QUE APRUEBA EL PROTOCOLO DE ADHESION DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA AL MERCOSUR
VigenteLEY2016PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/0FD4
CAPITULO II MECANISMOS RELATIVOS A ASPECTOS TECNICOS
Art. 2
ARTICULO 2
ESTABLECIMIENTO DE LOS MECANISMOS
1. Cuando se considere necesario, podrán ser establecidos mecanismos expeditos para resolver divergencias entre Estados Partes sobre aspectos técnicos regulados en instrumentos de políticas comerciales comunes.
2. Las reglas de funcionamiento, el alcance de esos mecanismos y la naturaleza de los pronunciamientos que se emitieran en los mismos serán definidos y aprobados por Decisión del Consejo del Mercado Común.
CAPITULO III OPINIONES CONSULTIVAS
Art. 3
Artículo 3
Régimen de solicitud
El Consejo del Mercado Común podrá establecer mecanismos relativos a la solicitud de opiniones consultivas al Tribunal Permanente de Revisión definiendo su alcance y sus procedimientos.
CAPITULO IV NEGOCIACIONES DIRECTAS
Art. 4
Artículo 4
Negociaciones
Los Estados Partes en una controversia procurarán resolverla, ante todo, mediante negociaciones directas.
Art. 5
Artículo 5
Procedimiento y plazo
1. Las negociaciones directas no podrán, salvo acuerdo entre las partes en la controversia, exceder un plazo de 15 (quince) días a partir de la fecha en que una de ellas le comunicó a la otra la decisión de iniciar la controversia.
2. Los Estados Partes en una controversia informarán al Grupo Mercado Común, a través de la Secretaría Administrativa del Mercosur, sobre las gestiones que se realicen durante las negociaciones y los resultados de las mismas.
CAPITULO V INTERVENCION DEL GRUPO MERCADO COMUN
Art. 6
Artículo 6
Procedimiento optativo ante el GMC
1. Si mediante las negociaciones directas no se alcanzare un acuerdo o si la controversia fuere solucionada solo parcialmente, cualquiera de los Estados Partes en la controversia podrá iniciar directamente el procedimiento arbitral previsto en el Capítulo VI.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el numeral anterior, los Estados Partes en la controversia podrán, de común acuerdo, someterla a consideración del Grupo Mercado Común.
i) En este caso, el Grupo Mercado Común evaluará la situación, dando oportunidad a las partes en la controversia para que expongan sus respectivas posiciones requiriendo, cuando considere necesario, el asesoramiento de expertos seleccionados de la lista a que hace referencia el Artículo 43 del presente Protocolo.
ii) Los gastos que irrogue este asesoramiento serán sufragados en montos iguales por los Estados Partes en la controversia o en la proporción que determine el Grupo Mercado Común.
3. La controversia también podrá ser llevada a la consideración del Grupo Mercado Común si otro Estado, que no sea parte en la controversia, requiriera justificadamente tal procedimiento al término de las negociaciones directas. En ese caso, el procedimiento arbitral iniciado por el Estado Parte demandante no será interrumpido, salvo acuerdo entre los Estados Partes en la controversia.
Art. 7
Artículo 7
Atribuciones del GMC
1. Si la controversia fuese sometida al Grupo Mercado Común por los Estados Partes en la controversia, éste formulará recomendaciones que, de ser posible, serán expresas y detalladas tendientes a la solución del diferendo.
2. Si la controversia fuere llevada a consideración del Grupo Mercado Común a pedido de un Estado que no es parte en ella, el Grupo Mercado Común podrá formular comentarios o recomendaciones al respecto.
Art. 8
Artículo 8
Plazo para la intervención y el pronunciamiento del GMC
El procedimiento descripto en el presente Capítulo no podrá extenderse por un plazo superior a 30 (treinta) días a partir de la fecha de la reunión en que la controversia fue sometida a consideración del Grupo Mercado Común.
CAPITULO VI PROCEDIMIENTO ARBITRAL AD HOC
Art. 9
Artículo 9
Inicio de la etapa arbitral
1. Cuando la controversia no hubiera podido solucionarse conforme a los procedimientos regulados en los Capítulos IV y V, cualquiera de los Estados Partes en la controversia podrá comunicar a la Secretaría Administrativa del Mercosur su decisión de recurrir al procedimiento arbitral que se establece en el presente Capítulo.
2. La Secretaría Administrativa del Mercosur notificará de inmediato la comunicación al otro u otros Estados involucrados en la controversia y al Grupo Mercado Común.
3. La Secretaría Administrativa del Mercosur tendrá a su cargo las gestiones administrativas que le sean requeridas para el desarrollo de los procedimientos.
Art. 10
Artículo 10
Composición del Tribunal Arbitral Ad Hoc
1. El procedimiento arbitral se sustanciará ante un Tribunal Ad Hoc compuesto de 3 (tres) árbitros.
2. Los árbitros serán designados de la siguiente manera:
i) Cada Estado Parte en la controversia designará 1 (un) árbitro titular de la lista prevista en el Artículo 11.1 en el plazo de 15 (quince) días, contado a partir de la fecha en que la Secretaría Administrativa del Mercosur haya comunicado a los Estados Partes en la controversia la decisión de uno de ellos de recurrir al arbitraje.
Simultáneamente designará de la misma lista, 1 (un) árbitro suplente para reemplazar al titular en caso de incapacidad o excusa de este en cualquier etapa del procedimiento arbitral.
ii) Si uno de los Estados Partes en la controversia no hubiera nombrado sus árbitros en el plazo indicado en el numeral 2 i), ellos serán designados por sorteo, por la Secretaría Administrativa del Mercosur dentro del término de 2 (dos) días, contados a partir del vencimiento de aquel plazo, entre los árbitros de ese Estado de la lista prevista en el Artículo 11.1.
3. El árbitro Presidente será designado de la siguiente manera:
i) Los Estados Partes en la controversia designará de común acuerdo al tercer árbitro, que presidirá el Tribunal Arbitral Ad Hoc, de la lista prevista en el Artículo 11.2 iii) en el plazo de 15 (quince) días, contado a partir de la fecha en que la Secretaría Administrativa del Mercosur haya comunicado a los Estados Partes en la controversia la decisión de uno de ellos de recurrir al arbitraje.
Simultáneamente designarán, de la misma lista, un árbitro suplente para reemplazar al titular en caso de incapacidad o excusa de éste en cualquier etapa del procedimiento arbitral.
El Presidente y su suplente no podrán ser nacionales de los Estados Partes en la controversia.
ii) Si no hubiere acuerdo entre los Estados Partes en la controversia para elegir el tercer árbitro, dentro del plazo indicado, la Secretaría Administrativa del Mercosur, a pedido de cualquiera de ellos procederá a designarlos por sorteo, de la lista del Artículo 11.2 iii), excluyendo del mismo a los nacionales de los Estados Partes en la controversia.
iii) Los designados para actuar como terceros árbitros deberán responder en un plazo máximo de 3 (tres) días, contado a partir de la notificación de su designación, sobre su aceptación para actuar en una controversia.
4. La Secretaría Administrativa del Mercosur notificará a los árbitros su designación.
Art. 11
Artículo 11
Lista de Árbitros
1. Cada Estado Parte designará 12 (doce) árbitros que integrarán una lista que quedará registrada en la Secretaría Administrativa del Mercosur. La designación de los árbitros conjuntamente con el currículum vitae detallado de cada uno de ellos, será notificada simultáneamente a los demás Estados Partes y a la Secretaría Administrativa del Mercosur.
i) Cada Estado Parte podrá solicitar aclaraciones sobre las personas designadas por los otros Estados Partes para integrar la lista a que hace referencia el párrafo anterior, dentro del plazo de 30 (treinta) días, contado a partir de dicha notificación.
ii) La Secretaría Administrativa del Mercosur notificará a los Estados Partes la lista consolidada de árbitros del Mercosur, así como sus sucesivas modificaciones.
2. Cada Estado Parte propondrá así mismo 4 (cuatro) candidatos para integrar la lista de terceros árbitros. Al menos uno de los árbitros indicados por cada Estado Parte para esta lista no será nacional de ninguno de los Estados Partes del Mercosur.
i) La lista deberá ser notificada a los demás Estados Partes a través de la Presidencia Pro Témpore, acompañada por el currículum vitae de cada uno de los candidatos propuestos.
ii) Cada Estado Parte podrá solicitar aclaraciones respecto de las personas propuestas por los demás Estados Partes o presentar objeciones justificadas a los candidatos indicados, conforme con los criterios establecidos en el Artículo 35, dentro del plazo de 30 (treinta) días contados desde que esas propuestas le sean notificadas.
Las objeciones deberán ser comunicadas a través de la Presidencia Pro Témpore al Estado Parte proponente. Si en un plazo que no podrá exceder de 30 (treinta) días contado desde su notificación no se llegare a una solución prevalecerá la objeción.
iii) La Lista consolidada de terceros árbitros y sus sucesivas modificaciones, acompañada del currículum vitae de los árbitros será comunicada por la Presidencia Pro Témpore a la Secretaría Administrativa del Mercosur que la registrará y notificará a los Estados Partes.
Art. 12
Artículo 12
Representantes y asesores
Los Estados Partes en la controversia designarán sus representantes ante el Tribunal Arbitral Ad Hoc y podrán también designar asesores para la defensa de sus derechos.
Art. 13
Artículo 13
Unificación de representación
Si dos o más Estados Partes sostuvieran la misma posición en una controversia, podrán unificar su representación ante el Tribunal Arbitral Ad Hoc y designarán un árbitro de común acuerdo, en el plazo establecido en el Artículo 10.2 i).
Art. 14
Artículo 14
Objeto de la controversia
1. El objeto de la controversia quedará determinado por los escritos de presentación y de respuesta presentados ante el Tribunal Arbitral Ad Hoc, no pudiendo ser ampliado posteriormente.
2. Los planteamientos que las partes realicen en los escritos mencionados en el numeral anterior se basarán en las cuestiones que fueron consideradas en las etapas previas, contempladas en el presente Protocolo y en el Anexo al Protocolo de Ouro Preto.
3.Los Estados Partes en la controversia informarán al Tribunal Arbitral Ad Hoc en los escritos mencionados en el numeral 1 del presente artículo sobre las instancias cumplidas con anterioridad al procedimiento arbitral y harán una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho de sus respectivas posiciones.
Art. 15
Artículo 15
Medidas provisionales
1. El Tribunal Arbitral Ad Hoc podrá a solicitud de la parte interesada y en la medida en que existan presunciones fundadas de que el mantenimiento de la situación pueda ocasionar daños graves e irreparables a una de las partes en la controversia, dictar las medidas provisionales que considere apropiadas para prevenir tales daños.
2. El Tribunal podrá, en cualquier momento, dejar sin efecto dichas medidas.
3. En el caso en que el laudo fuera objeto de recurso de revisión, las medidas provisionales que no hubiesen quedado sin efecto antes de dictarse el mismo, se mantendrán hasta su tratamiento en la primera reunión del Tribunal Permanente de Revisión, que deberá resolver sobre su continuidad o cese.
Art. 16
Artículo 16
Laudo arbitral
El Tribunal Arbitral Ad Hoc dictará el laudo en un plazo de 60 (sesenta) días, prorrogables por decisión del Tribunal por un plazo máximo de 30 (treinta) días, contado a partir de la comunicación efectuada por la Secretaría Administrativa del Mercosur a las partes y a los demás árbitros, informando la aceptación por el árbitro Presidente de su designación.
CAPITULO VII PROCEDIMIENTO DE REVISION
Art. 17
Artículo 17
Recurso de revisión
1. Cualquiera de las partes en la controversia podrá presentar un recurso de revisión al Tribunal Permanente de Revisión, contra el laudo del Tribunal Arbitral Ad Hoc en un plazo no superior a 15 (quince) días a partir de la notificación del mismo.
2. El recurso estará limitado a las cuestiones de derecho tratadas en la controversia y a las interpretaciones jurídicas desarrolladas en el laudo del Tribunal Arbitral Ad Hoc.
3. Los laudos de los Tribunales Ad Hoc dictado en base a los principios ex aequo et bono no serán susceptibles del recurso de revisión.
4. La Secretaría Administrativa del Mercosur tendrá a su cargo las gestiones administrativas que le sean encomendadas para el desarrollo de los procedimientos y mantendrá informados a los Estados Partes en la controversia y al Grupo Mercado Común.
Art. 18
Artículo 18
Composición del Tribunal Permanente de Revisión
1. El Tribunal Permanente de Revisión estará integrado por 5 (cinco) árbitros.
2. Cada Estado Parte del Mercosur designará 1 (un) árbitro y su suplente por un período de 2 (dos) años, renovable por no más de 2 (dos) períodos consecutivos.
3. El quinto árbitro, que será designado por un período de 3 (tres) años no renovable salvo acuerdo en contrario de los Estados Partes, será elegido por unanimidad de los Estados Partes, de la lista a que hace referencia este numeral, por lo menos 3 (tres) meses antes de la expiración del mandato del quinto árbitro en ejercicio. Dicho árbitro tendrá la nacionalidad de alguno de los Estados Partes del Mercosur. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 4 de este artículo.
No lográndose unanimidad, la designación se hará por sorteo que realizará la Secretaría Administrativa del Mercosur entre los integrantes de esa lista, dentro de los 2 (dos) días siguientes al vencimiento de dicho plazo.
La lista para la designación del quinto árbitro se conformará con 8 (ocho) integrantes. Cada Estado Parte propondrá 2 (dos) integrantes que deberán ser nacionales de los países del Mercosur.
4. Los Estados Partes, de común acuerdo, podrán definir otros criterios para la designación del quinto árbitro.
5. Por lo menos 3 (tres) meses antes del término del mandato de los árbitros, los Estados Partes deberán manifestarse respecto de su renovación o proponer nuevos candidatos.
6. En caso de que expire el período de actuación de un árbitro que se encuentra entendiendo en una controversia, éste deberá permanecer en funciones hasta su conclusión.
7. Se aplicará, en lo pertinente, a los procedimientos descriptos en este Artículo lo dispuesto en el Artículo 11.2.
Art. 19
Artículo 19
Disponibilidad Permanente
Los integrantes del Tribunal Permanente de Revisión, una vez que acepten su designación, deberán estar disponibles de modo permanente para actuar cuando se los convoque.
Art. 20
Artículo 20
Funcionamiento del Tribunal
1. Cuando la controversia involucre a dos Estados Partes, el Tribunal estará integrado por 3 (tres) árbitros. 2 (dos) árbitros serán nacionales de cada Estado Parte en la controversia y el tercero, que ejercerá la Presidencia se designará, mediante sorteo a ser realizado por el Director de la Secretaría Administrativa del Mercosur, entre los árbitros restantes que no sean nacionales de los Estados Partes en la controversia. La designación del Presidente se hará el día siguiente al de la interposición del recurso de revisión, fecha a partir de la cual quedará constituido el Tribunal a todos los efectos.
2. Cuando la controversia involucre a más de dos Estados Partes el Tribunal Permanente de Revisión estará integrado por 5 (cinco) árbitros.
3. Los Estados Partes de común acuerdo podrán definir otros criterios para el funcionamiento del Tribunal establecido en este artículo.
Art. 21
Artículo 21
Contestación del recurso de revisión y plazo para el laudo
1. La otra parte de la controversia tendrá derecho a contestar el recurso de revisión interpuesto, dentro del plazo de 15 (quince) días de notificada de la presentación de dicho recurso.
2. El Tribunal Permanente de Revisión se pronunciará sobre el recurso en un plazo máximo de 30 (treinta) días contado a partir de la presentación de la contestación a que se hace referencia el numeral anterior o del vencimiento del plazo para la señalada presentación, según sea el caso. Por decisión del Tribunal el plazo de 30 (treinta) días podrá ser prorrogado por 15 (quince) días más.
Art. 22
Artículo 22
Alcance del pronunciamiento
1. El Tribunal Permanente de Revisión podrá confirmar, modificar o revocar los fundamentos jurídicos y las decisiones del Tribunal Arbitral Ad Hoc.
2. El laudo del Tribunal Permanente de Revisión será definitivo y prevalecerá sobre el laudo del Tribunal Arbitral Ad Hoc.
Art. 23
Artículo 23
Acceso directo al Tribunal Permanente de Revisión
1. Las partes en una controversia, culminado el procedimiento establecido en los Artículos 4 y 5 de este Protocolo, podrá acordar expresamente someterse directamente y un única instancia al Tribunal Permanente de Revisión, en cuyo caso éste tendrá las mismas competencias que un Tribunal Arbitral Ad Hoc y regirán, en lo pertinente, los Artículos 9, 12, 13, 14, 15 y 16 del presente Protocolo.
2. En este supuesto los laudos del Tribunal Permanente de Revisión serán obligatorios para los Estados Partes en la controversia a partir de la recepción de la respectiva notificación, no estarán sujetos a recurso de revisión y tendrán con relación a las partes fuerza de cosa juzgada.
Art. 24
Artículo 24
Medidas excepcionales y de urgencia
El Consejo del Mercado Común podrá establecer procedimientos especiales para atender casos excepcionales de urgencia, que pudieran ocasionar daños irreparables a las partes.
CAPITULO VIII LAUDOS ARBITRALES
Art. 25
Artículo 25
Adopción de los laudos
Los laudos del Tribunal Arbitral Ad Hoc y los del Tribunal Permanente de Revisión se adoptarán por mayoría, serán fundados y suscritos por el Presidente y por los demás árbitros. Los árbitros no podrán fundar votos en disidencia y deberán mantener la confidencialidad de la votación. Las deliberaciones también serán confidenciales y así se mantendrán en todo momento.
Art. 26
Artículo 26
Obligatoriedad de los laudos
1. Los laudos de los Tribunales Arbitrales Ad Hoc son obligatorios para los Estados Partes en la controversia a partir de su notificación y tendrán, con relación a ellos, fuerza de cosa juzgada si transcurrido el plazo previsto en el Artículo 17.1 para interponer el recurso de revisión, éste no fuere interpuesto.
2. Los laudos del Tribunal Permanente de Revisión son inapelables, obligatorios para los Estados Partes en la controversia a partir de su notificación y tendrán, con relación a ellos, fuerza de cosa juzgada.
Art. 27
Artículo 27
Obligación del cumplimiento de los laudos
Los laudos deberán ser cumplidos en la forma y con el alcance con que fueron dictados. La adopción de medidas compensatorias en los términos de este Protocolo no exime al Estado Parte de su obligación de cumplir el laudo.
Art. 28
Artículo 28
Recurso de aclaratoria
1. Cualquiera de los Estados Partes en la controversia podrá solicitar una aclaración del laudo del Tribunal Arbitral Ad Hoc o del Tribunal Permanente de Revisión y sobre la forma en que el laudo deberá cumplirse, dentro de los 15 (quince) días siguientes a su notificación.
2. El Tribunal respectivo se expedirá sobre el recurso dentro de los 15 (quince) días siguientes a la presentación de dicha solicitud y podrá otorgar un plazo adicional para el cumplimiento del laudo.
Art. 29
Artículo 29
Plazo y modalidad de cumplimiento
1. Los laudos de los Tribunales Ad Hoc o los del Tribunal Permanente de Revisión, según el caso, deberán ser cumplidos en el plazo que los respectivos tribunales establezcan. Si no se determinara un plazo, los laudos deberán ser cumplidos dentro de los 30 (treinta) días siguientes a la fecha de su notificación.
2. En caso que un Estado Parte interponga el recurso de revisión el cumplimiento del laudo del Tribunal Arbitral Ad Hoc será suspendido durante la sustanciación del mismo.
3. El Estado Parte obligado a cumplir el laudo informará a la otra parte en la controversia así como al Grupo Mercado Común, por intermedio de la Secretaría Administrativa del Mercosur, sobre las medidas que adoptará para cumplir el laudo, dentro de los 15 (quince) días contados desde su notificación.
Art. 30
Artículo 30
Divergencias sobre el cumplimiento de laudo
1. En caso de que el Estado beneficiado por el laudo entienda que las medidas adoptadas no dan cumplimiento al mismo, tendrán un plazo de 30 (treinta) días desde la adopción de aquellas, para llevar la situación a la consideración del Tribunal Ad Hoc o del Tribunal Permanente de Revisión, según corresponda.
2. El Tribunal respectivo tendrá un plazo de 30 (treinta) días desde la fecha que tomó conocimiento de la situación, para dirimir las cuestiones referidas en el numeral anterior.
3. Si no fuera posible convocar al Tribunal Arbitral Ad Hoc interviniente, se conformará otro con el o los suplentes necesarios mencionados en los Artículos 10.2 y 10.3.
CAPITULO IX MEDIDAS COMPENSATORIAS
Art. 31
Artículo 31
Facultad de aplicar medidas compensatorias
1. Si un Estado Parte en la controversia no cumpliera total o parcialmente el laudo del Tribunal Arbitral, la otra parte en la controversia tendrá la facultad, durante el plazo de 1 (un) año, contado a partir del día siguiente al que venció el plazo referido en el Artículo 29.1 e independientemente de recurrir a los procedimientos del Artículo 30, de iniciar la aplicación de medidas compensatorias temporarias, tales como la suspensión de concesiones u otras obligaciones equivalentes, tendientes a obtener el cumplimiento del laudo.
2. El Estado Parte beneficiado por el laudo procurará, en primer lugar, suspender las concesiones u obligaciones equivalentes en el mismo sector o sectores afectados. En el caso que considere impracticable o ineficaz la suspensión en el mismo sector, podrá suspender concesiones u obligaciones en otro sector, debiendo indicar las razones que fundamentan esa decisión.
3. Las medidas compensatorias a ser tomadas deberán ser informadas formalmente, por el Estado Parte que las aplicará, con una anticipación mínima de 15 (quince) días, al Estado Parte que debe cumplir el laudo.
Art. 32
Artículo 32
Facultad de cuestionar medidas compensatorias
1.Si el Estado Parte beneficiado por el laudo aplicara medidas compensatorias por considerar insuficiente el cumplimiento del mismo, pero el Estado Parte obligado a cumplirlo estimara que las medidas que adoptó son satisfactorias, este último tendrá un plazo de 15 (quince) días contados desde la notificación prevista en el Artículo 31.3 para llevar la situación a consideración del Tribunal Arbitral Ad Hoc o del Tribunal Permanente de Revisión, según corresponda, el cual tendrá un plazo de 30 (treinta) días desde su constitución para pronunciarse al respecto.
2. En caso de que el Estado Parte obligado a cumplir el laudo considere excesivas las medidas compensatorias aplicadas, podrá solicitar, hasta 15 (quince) días después de la aplicación de esas medidas, que el Tribunal Ad Hoc o el Tribunal Permanente de Revisión, según corresponda, se pronuncie al respecto, en un plazo no superior a 30 (treinta) días a partir de su constitución.
i) El Tribunal se pronunciará sobre las medidas compensatorias adoptadas. Evaluará, según el caso, la fundamentación esgrimida para aplicarlas en un sector distinto al afectado, así como su proporcionalidad con relación a las consecuencias derivadas del incumplimiento del laudo.
ii) Al analizar la proporcionalidad el Tribunal deberá tomar en consideración, entre otros elementos, el volumen y/o valor del comercio en el sector afectado, así como todo otro perjuicio factor que haya incidido en la determinación del nivel o monto de las medidas compensatorias.
3. El Estado Parte que tomó las medidas compensatorias, deberá adecuarlas a la decisión del Tribunal en un plazo máximo de 10 (diez) días, salvo que el Tribunal estableciere otro plazo.
CAPITULO X DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPITULOS VI Y VII
Art. 33
Artículo 33
Jurisdicción de los Tribunales
Los Estados Partes declaran reconocer como obligatoria, ipso facto y sin necesidad de acuerdo especial, la jurisdicción de los Tribunales Arbitrales Ad Hoc que en cada caso se constituyan para conocer y resolver las controversias a que se refiere el presente Protocolo, así como la jurisdicción del Tribunal Permanente de Revisión para conocer y resolver las controversias conforme a las competencias que le confiere el presente Protocolo.
Art. 34
Artículo 34
Derecho aplicable
1. Los Tribunales Arbitrales Ad Hoc y el Tribunal Permanente de Revisión decidirán la controversia en base al Tratado de Asunción, al Protocolo de Ouro Preto, a los protocolos y acuerdos celebrados en el marco del Tratado de Asunción, a las Decisiones del Consejo del Mercado Común, a las Resoluciones del Grupo Mercado Común y a las Directivas de la Comisión de Comercio del Mercosur así como a los principios y disposiciones de Derecho Internacional aplicables a la materia.
2. La presente disposición no restringe la facultad de los Tribunales Arbitrales Ad Hoc o la del Tribunal Permanente de Revisión cuando actúe en instancia directa y única, conforme a lo dispuesto en el Artículo 23 de decidir la controversia ex aequo et bono, si las partes así lo acordaren.
Art. 35
Artículo 35
Calificación de los árbitros
1. Los árbitros de los Tribunales Ad Hoc y los del Tribunal Permanente de Revisión deberán ser juristas de reconocida competencia en las materias que puedan ser objeto de las controversias y tener conocimiento del conjunto normativo del Mercosur.
2. Los árbitros deberán observar la necesaria imparcialidad e independencia funcional de la Administración Pública Central o directa de los Estados Partes y no tener intereses de índole alguna en la controversia. Serán designados en función de su objetividad, confiabilidad y buen juicio.
Art. 36
Artículo 36
Costos
1. Los gastos y honorarios ocasionados por la actividad de los árbitros serán solventados por el país que los designe y los gastos del Presidente del Tribunal Arbitral Ad Hoc serán solventados por partes iguales por los Estados Partes en la controversia, a menos que el Tribunal decida distribuirlos en proporción distinta.
2. Los gastos y honorarios ocasionados por la actividad de los árbitros del Tribunal Permanente de Revisión serán solventados en partes iguales por los Estados Partes en la controversia, a menos que el Tribunal decida distribuirlos en proporción distinta.
3. Los gastos a que se refieren los incisos anteriores podrán ser pagados por intermedio de la Secretaría Administrativa del Mercosur. Los pagos podrán ser realizados por intermedio de un Fondo Especial que podrán crear los Estados Partes al depositar las contribuciones relativas al presupuesto de la Secretaría Administrativa, conforme al Artículo 45 del Protocolo de Ouro Preto, o al momento de iniciarse los procedimientos previstos en los Capítulos VI o VII del presente Protocolo. El Fondo será administrado por la Secretaría Administrativa del Mercosur, la cual deberá anualmente rendir cuentas a los Estados Partes sobre su utilización.
Art. 37
Artículo 37
Honorarios y demás gastos
Los honorarios, gatos de traslado, alojamiento, viáticos y demás gastos de los árbitros serán determinados por el Grupo Mercado Común.
Art. 38
Artículo 38
Sede
La Sede del Tribunal Permanente de Revisión será la ciudad de Asunción. No obstante, por razones fundadas el Tribunal podrá reunirse, excepcionalmente, en otras ciudades del Mercosur. Los Tribunales Arbitrales Ad Hoc podrán reunirse en cualquier ciudad de los Estados Partes del Mercosur.
CAPITULO XI RECLAMOS DE PARTICULARES
Art. 39
Artículo 39
Ámbito de aplicación
El procedimiento establecido en el presente Capítulo se aplicará a los reclamos efectuados por particulares (personas físicas o jurídicas) con motivo de la sanción o aplicación, por cualquiera de los Estados Partes, de medidas legales o administrativas de efecto restrictivo, discriminatorias o de competencia desleal, en violación del Tratado de Asunción, del Protocolo de Ouro Preto, de los protocolos y acuerdos celebrados en el marco del Tratado de Asunción, de las Decisiones del Consejo del Mercado Común y de las Directivas de la Comisión de Comercio del Mercosur.
Art. 40
Artículo 40
Inicio del TRAMITE
1. Los particulares afectados formalizarán los reclamos ante la Sección Nacional del Grupo Mercado Común del Estado Parte donde tengan su residencia habitual o la sede de sus negocios.
2. Los particulares deberán aportar elementos que permitan determinar la verosimilitud de la violación y la existencia o amenaza de un perjuicio, para que el reclamo sea admitido por la Sección Nacional y para que sea evaluado por el Grupo Mercado Común y por el grupo de expertos, si se lo convoca.
Art. 41
Artículo 41
Procedimiento
1. A menos que el reclamo se refiera a una cuestión que haya motivado la iniciación de un procedimiento de Solución de Controversias de acuerdo con los Capítulos IV a VII de este Protocolo, la Sección Nacional del Grupo Mercado Común que haya admitido el reclamo conforme al Artículo 40 del presente Capítulo deberá entablar consultas con la Sección Nacional del Grupo Mercado Común del Estado Parte al que se atribuye la violación a fin de buscar, a través de aquéllas una solución inmediata a la cuestión planteada. Dichas consultas se tendrán por concluidas automáticamente y sin más trámite si la cuestión no hubiere sido resuelta en el plazo de 15 (quince) días contado a partir de la comunicación del reclamo al Estado Parte al que se atribuye la violación, salvo que las partes hubieren decidido otro plazo.
2. Finalizadas las consultas sin que se hubiera alcanzado una solución, la Sección Nacional del Grupo Mercado Común elevará el reclamo sin más trámite al Grupo Mercado Común.
Art. 42
Artículo 42
Intervención del Grupo Mercado COMUN
1. Recibido el reclamo, el Grupo Mercado Común evaluará los requisitos establecidos en el Artículo 40.2 sobre los que basó su admisión la Sección Nacional, en la primera reunión siguiente a su recepción. Si concluyere que no están reunidos los requisitos necesarios para darle curso, rechazará el reclamo sin más trámite, debiendo pronunciarse por consenso.
2. Si el Grupo Mercado Común no rechazare el reclamo, éste se considerará aceptado. En este caso el Grupo Mercado Común procederá de inmediato a convocar a un grupo de expertos, que deberán emitir un dictamen acerca de su procedencia en el término improrrogable de 30 (treinta) días contado a partir de su designación.
3. Dentro de ese plazo, el grupo de expertos dará oportunidad al particular reclamante y a los Estados involucrados en el reclamo, de ser oídos y de presentar sus argumentos en audiencia conjunta.
Art. 43
Artículo 43
Grupo de expertos
1. El grupo de expertos al que se hace referencia en el Artículo 42.2 estará compuesto por 3 (tres) miembros designados por el Grupo Mercado Común o, a falta de acuerdo sobre 1 (uno) o más expertos, éstos serán elegidos por votación que realizarán los Estados Partes entre los integrantes de una lista de 24 (veinticuatro) expertos. La Secretaría Administrativa del Mercosur comunicará al Grupo Mercado Común el nombre del experto o de los expertos que hubieren recibido la mayor cantidad de votos. En este último caso, y salvo que el Grupo Mercado Común lo decida de otra manera, 1 (uno) de los expertos designados no podrá ser nacional del Estado contra el cual se formuló el reclamo, ni del Estado en el cual el particular formalizó su reclamo, en los términos del Artículo 40.
2. Con el fin de constituir la lista de expertos, cada uno de los Estados Partes designará 6 (seis) personas de reconocida competencia en las cuestiones que puedan ser objeto del reclamo. Dicha lista quedará registrada en la Secretaría Administrativa del Mercosur.
3. Los gastos derivados de la actuación del grupo de expertos serán sufragados en la proporción que determine el Grupo Mercado Común o, a falta de acuerdo, en montos iguales por las partes directamente involucradas en el reclamo.
Art. 44
Artículo 44
Dictamen del grupo de expertos
1. El grupo de expertos elevará su dictamen al Grupo Mercado Común.
i) Si en dictamen unánime se verificare la procedencia del reclamo formulado en contra de un Estado Parte, cualquier otro Estado Parte podrá requerirle la adopción de medidas correctivas o la anulación de las medidas cuestionadas. Si su requerimiento no prosperare dentro de un plazo de 15 (quince) días, el Estado Parte que lo efectuó podrá recurrir directamente al procedimiento arbitral, en las condiciones establecidas en el Capítulo VI del presente Protocolo.
ii) Recibido el dictamen que considere improcedente el reclamo por unanimidad, el Grupo Mercado Común dará de inmediato por concluido el mismo en el ámbito del presente Capítulo.
iii) En caso que el grupo de expertos no alcance la unanimidad para emitir el dictamen, elevará sus distintas conclusiones al Grupo Mercado Común, que dará de inmediato por concluido el reclamo en el ámbito del presente Capítulo.
2. La finalización del reclamo por parte del Grupo Mercado Común, en los términos de los apartados ii) y iii) del numeral anterior, no impedirá que el Estado Parte reclamante de inicio a los procedimientos previstos en los Capítulos IV a VI del presente Protocolo.
CAPITULO XII DISPOSICIONES GENERALES
Art. 45
Artículo 45
Transacción o desistimiento
En cualquier etapa de los procedimientos, la parte que presentó la controversia o el reclamo podrá desistir de los mismos, o las partes involucradas podrán llegar a una transacción, dándose por concluida la controversia o el reclamo en ambos casos. Los desistimientos o las transacciones deberán ser comunicados por intermedio de la Secretaría Administrativa del Mercosur al Grupo Mercado Común, o al Tribunal que corresponda, según el caso.
Art. 46
Artículo 46
Confidencialidad
1. Todos los documentos presentados en el ámbito de los procedimientos previstos en este Protocolo son de carácter reservado a las partes en la controversia, a excepción de los laudos arbitrales.
2. A criterio de la Sección Nacional del Grupo Mercado Común de cada Estado Parte y cuando ello sea necesario para la elaboración de las posiciones a ser presentadas al Tribunal, dichos documentos podrán ser dados a conocimiento, exclusivamente, a los sectores con intereses en la cuestión.
3. No obstante lo establecido en el numeral 1, el Consejo del Mercado Común reglamentará la modalidad de divulgación de los escritos y presentaciones de las controversias ya concluidas.
Art. 47
Artículo 47
Reglamentación
El Consejo del Mercado Común aprobará la reglamentación del presente Protocolo dentro de los 60 (sesenta) días de su entrada en vigencia.
Art. 48
Artículo 48
Plazos
1. Todos los plazos establecidos en el presente Protocolo son perentorios y serán contados por día corridos a partir del día siguiente al acto o hecho a que se refieren. No obstante, si el vencimiento del plazo para presentar un escrito o cumplir una diligencia no ocurriese en día hábil en la sede de la Secretaría Administrativa del Mercosur la presentación del escrito o cumplimiento de la diligencia deberá ser realizada el primer día hábil inmediatamente posterior a esa fecha.
2. No obstante lo establecido en el numeral anterior, todos los plazos previstos en el presente Protocolo podrán ser modificados de común acuerdo por las partes en la controversia. Los plazos previstos para los procedimientos tramitados ante los Tribunales Arbitrales Ad Hoc y ante el Tribunal Permanente de Revisión podrán ser modificados cuando las partes en la controversia lo soliciten al Tribunal respectivo y éste lo conceda.
CAPITULO XIII DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 49
Artículo 49
Notificaciones iniciales
Los Estados Partes realizarán las primeras designaciones y notificaciones previstas en los Artículos 11, 18 y 43.2 en un plazo de 30 (treinta) días a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo.
Art. 50
Artículo 50
Controversias en TRAMITE
Las controversias en trámite, iniciadas de acuerdo con el régimen del Protocolo de Brasilia, se regirán exclusivamente por el mismo hasta su total conclusión.
Art. 51
Artículo 51
Reglas de procedimiento
1. El Tribunal Permanente de Revisión adoptará sus propias reglas de procedimiento dentro de los 30 (treinta) días contados a partir de su constitución las que deberán ser aprobadas por el Consejo del Mercado Común.
2. Los Tribunales Arbitrales Ad Hoc adoptarán sus propias reglas de procedimiento, tomando como referencia las Reglas Modelo a ser aprobadas por el Consejo del Mercado Común.
3. Las reglas a las que se hace referencia en los numerales precedentes del presente Artículo garantizarán que cada una de las partes en la controversia tenga plena oportunidad de ser oída y de presentar sus argumentos y asegurarán que los procesos se realicen de forma expedita.
CAPITULO XIV DISPOSICIONES FINALES
Art. 52
Artículo 52
Vigencia y DEPOSITO
1. El presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción, entrará en vigor el trigésimo día contado a partir de la fecha en que haya sido depositado el cuarto instrumento de ratificación.
2. La República del Paraguay será depositaria del presente Protocolo y de los instrumentos de ratificación y notificará a los demás Estados Partes la fecha de los depósitos de esos instrumentos, enviando copia debidamente autenticada de este Protocolo a los demás Estados Partes.
Art. 53
Artículo 53
REVISION del sistema
Antes de finalizar el proceso de convergencia del arancel externo común, los Estados Partes efectuarán una revisión del actual sistema de solución de controversias, a fin de adoptar el Sistema Permanente de Solución de Controversias para el Mercado Común a que se refiere el numeral 3 del Anexo III del Tratado de Asunción.
Art. 54
Artículo 54
Adhesión o denuncia ipso jure
1. La adhesión al Tratado de Asunción, significará ipso jure, la adhesión al presente Protocolo.
2. La denuncia del presente Protocolo, significará ipso jure, la denuncia del Tratado de Asunción.
Art. 55
Artículo 55
DEROGACION
1. El presente Protocolo deroga, a partir de su entrada en vigencia, el Protocolo de Brasilia para la Solución de Controversias, suscripto el 17 de diciembre de 1991 y deroga el Reglamento del Protocolo de Brasilia, Decisión CMC 17/98.
2. No obstante, mientras las controversias iniciadas bajo el régimen del Protocolo de Brasilia no se concluyan totalmente; y hasta tanto se completen los procedimientos previstos en el Artículo 49, continuará aplicándose, en lo que corresponda, el Protocolo de Brasilia y su Reglamento.
3. Las referencias al Protocolo de Brasilia realizadas en el Protocolo de Ouro Preto y su Anexo, se entenderán remitidas al presente Protocolo en lo que corresponda.
Art. 56
Artículo 56
Idiomas
Serán idiomas oficiales en todos los procedimientos previstos en el presente Protocolo el español y el portugués.
Hecho en la ciudad de Olivos, Provincia de Buenos Aires, República Argentina a los dieciocho días del mes de febrero del año dos mil dos en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Fdo.: Por la República de Argentina, Eduardo Duhalde, Presidente de la República; Carlos Ruckauf, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.
Fdo.: Por la República Federativa del Brasil, Fernando Henrique Cardoso, Presidente de la República; Celso Lafer, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por la República del Paraguay Luis Angel González Macchi, Presidente de la República; José Antonio Moreno Ruffinelli, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por la República Oriental del Uruguay, Jorge Batlle Ibáñez, Presidente de la República; Didier Opertti, Ministro de Relaciones Exteriores.”
“PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL PROTOCOLO DE OLIVOS PARA LA SOLUCION DE CONTROVERSIAS EN EL MERCOSUR
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, en adelante denominadas “Estados Partes”;
VISTO
El Tratado de Asunción, el Protocolo de Olivos para la Solución de Controversias en el MERCOSUR y la Decisión CMC N° 37/03 “Reglamento del Protocolo de Olivos para la Solución de Controversias en el MERCOSUR”.
CONSIDERANDO
Que son necesarias modificaciones al Protocolo de Olivos para la Solución de Controversias en el MERCOSUR, de modo de adecuarlo a las futuras alteraciones en el número de los Estados Partes del MERCOSUR.
Que, para alcanzar el objetivo mencionado, se deberán modificar los Artículos 18, 20 y 43 del Protocolo de Olivos y ajustar el Reglamento del Protocolo de Olivos (Decisión CMC N° 37/03).
Que con el inicio del funcionamiento de la Secretaría del Tribunal Permanente de Revisión (ST), es necesario efectuar la transferencia a la ST de las tareas referentes a la solución de controversias en el ámbito del MERCOSUR atribuidas a la Secretaría Administrativa del MERCOSUR por el Protocolo de Olivos.
ACUERDAN lo siguiente:
Art. 1
Artículo 1°
A partir de la entrada en vigor de este Protocolo, el Artículo 18 del Protocolo de Olivos “Composición del Tribunal Permanente de Revisión”, regirá con la siguiente redacción:
“1. El Tribunal Permanente de Revisión estará integrado por 1 (un) árbitro designado por cada Estado Parte del MERCOSUR.
2. Cada Estado Parte del MERCOSUR designará 1 (un) árbitro titular y su suplente por un período de 2 (dos) años, renovable por un máximo de 2 (dos) períodos consecutivos.
3. En la eventualidad de que el Tribunal Permanente de Revisión pase a estar integrado por un número par de árbitros titulares de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo 1° de este Artículo, se designarán 1 (un) árbitro titular adicional y su suplente, que tendrán la nacionalidad de alguno de los Estados Partes del MERCOSUR, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4° de este artículo.
El árbitro adicional titular y su suplente serán elegidos por unanimidad de los Estados Partes, de una lista a ser conformada por 2 (dos) nombres indicados por cada Estado Parte en un plazo de 30 (treinta) días a partir de la entrada en vigor del Protocolo de Olivos para el nuevo miembro o a partir de la denuncia de un Estado Parte, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 49 del Protocolo de Olivos.
No lográndose unanimidad, la designación se hará por sorteo que realizará el Secretario de la Secretaría del Tribunal Permanente de Revisión entre los integrantes de esa lista, dentro de los 2 (dos) días siguientes al vencimiento del plazo mencionado en el párrafo anterior.
El árbitro titular adicional y su suplente serán designados por un período de 2 (dos) años renovables por un máximo de 2 (dos) períodos consecutivos, a excepción del primer período cuya duración será igual a la duración restante del período de los demás árbitros que integran el Tribunal.
Cuando el Tribunal Permanente de Revisión contara con la participación de un árbitro adicional y se produjera la adhesión de un nuevo Estado Parte al MERCOSUR o la denuncia de un Estado Parte, el árbitro adicional y su suplente, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 6 de este artículo, ejercerán sus mandatos hasta que sea designado el árbitro del nuevo Estado Parte o hasta que sea formalizada la denuncia del Estado Parte que se retira, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo V del Tratado de Asunción.
4. Los Estados Partes, de común acuerdo, podrán definir otros criterios para la designación del árbitro adicional y de su suplente.
5. Por lo menos 3 (tres) meses antes del término del mandato de los árbitros, los Estados Partes deberán manifestarse respecto de su renovación o proponer nuevos candidatos.
6. En caso de que expire el período de actuación de un árbitro que se encuentra entendiendo en una controversia, éste deberá permanecer en funciones hasta su conclusión.
7. Se aplicará, en lo pertinente, a los procedimientos descriptos en este Artículo, lo dispuesto en el Artículo 11.2.”
Art. 2
Artículo 2°
A partir de la entrada en vigor de este Protocolo, el Artículo 20 del Protocolo de Olivos “Funcionamiento del Tribunal” regirá con la siguiente redacción:
“1. Cuando la controversia involucre a 2 (dos) Estados Partes, el Tribunal estará integrado por 3 (tres) árbitros. 2 (Dos) árbitros serán nacionales de cada Estado parte en la controversia y el tercero, que ejercerá la Presidencia, se designará mediante sorteo a ser realizado por el Secretario de la Secretaría del Tribunal Permanente de Revisión, entre los árbitros restantes que no sean nacionales de los Estados partes en la controversia, excluido el árbitro adicional eventualmente en ejercicio. La designación del Presidente se hará el día siguiente al de la interposición del recurso de revisión, fecha a partir de la cual quedará constituido el Tribunal a todos los efectos.
2. Cuando la controversia involucre a más de 2 (dos) Estados Partes, el Tribunal Permanente de Revisión estará integrado por todos sus árbitros en los términos del Artículo 18.
3. Los Estados Partes, de común acuerdo, podrán definir otros criterios para el funcionamiento del Tribunal establecido en este artículo.”
Art. 3
Artículo 3°
A partir de la entrada en vigor de este Protocolo, el Artículo 43 del Protocolo de Olivos “Grupo de expertos” regirá con la siguiente redacción:
“1. El grupo de expertos a que se hace referencia en el Artículo 42.2 estará compuesto por 3 (tres) miembros designados por el Grupo Mercado Común o, a falta de acuerdo sobre uno o más expertos, éstos serán elegidos por votación que realizarán los Estados Partes entre los integrantes de la lista de expertos a que se refiere el numeral 2° de este Artículo. La Secretaría Administrativa del MERCOSUR Comunicará al Grupo Mercado Común el nombre del experto o de los expertos que hubieren recibido la mayor cantidad de votos. En este último caso, y salvo que el Grupo Mercado Común lo decida de otra manera, 1 (uno) de los expertos designados no podrá ser nacional del Estado contra el cual se formuló el reclamo, ni del Estado en el cual el particular formalizó su reclamo, en los términos del Artículo 40.
2. Con el fin de constituir la lista de expertos, cada uno de los Estados Partes designará 6 (seis) personas de reconocida competencia en las cuestiones que puedan ser objeto del reclamo. Dicha lista quedará registrada en la Secretaría Administrativa del MERCOSUR.
3. Los gastos derivados de la actuación del grupo de expertos serán sufragados en la proporción que determine el Grupo Mercado Común o, a falta de acuerdo, en montos iguales por las partes directamente involucradas en el reclamo.”
Art. 4
Artículo 4°
A partir de la entrada en vigor de este Protocolo, se incorpora al Protocolo de Olivos el siguiente texto como Artículo 48 bis “Secretaría del Tribunal Permanente de Revisión”:
“El TPR contará con una secretaría denominada Secretaría del Tribunal Permanente de Revisión (ST), que estará a cargo de un Secretario que deberá ser nacional de cualquiera de los Estados Partes del MERCOSUR.
Las funciones de la ST serán reglamentadas por el Consejo del Mercado Común.”
Art. 5
Artículo 5°
Las funciones atribuidas a la Secretaría Administrativa del MERCOSUR por el Protocolo de Olivos en los Capítulos VI a IX y XII, con excepción de la Comunicación al Grupo Mercado Común a que se refiere el Artículo 45, pasarán a ser cumplidas por la Secretaría del Tribunal Permanente de Revisión.
Art. 6
Artículo 6°
El Consejo del Mercado Común aprobará la adecuación del Reglamento del Protocolo de Olivos en un plazo de 60 (sesenta) días de la entrada en vigor del presente Protocolo Modificatorio.
Art. 7
Artículo 7°
El presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día contado a partir de la fecha en que haya sido depositado el cuarto instrumento de ratificación.
La República del Paraguay será depositaria del presente Protocolo y de los instrumentos de ratificación y notificará a los demás Estados Partes la fecha de los depósitos de esos instrumentos, enviando copia debidamente autenticada de este Protocolo a los demás Estados Partes.
A partir de la entrada en vigor de este Protocolo Modificatorio, su contenido pasará a ser parte integrante del Protocolo de Olivos. Los Estados que en adelante adhieran al Tratado de Asunción, adherirán ipso jure al Protocolo de Olivos modificado por este instrumento.
Art. 8
Artículo 8°
Disposición transitoria Las controversias iniciadas antes de la entrada en vigor del presente Protocolo Modificatorio continuarán rigiéndose hasta su conclusión por lo dispuesto en la versión original del Protocolo de Olivos, firmado el 18 de febrero de 2002.
Hecho en la ciudad de Río de Janeiro, República Federativa del Brasil, a los diecinueve días del mes de enero del año dos mil siete, en un original en los idiomas portugués y español siendo ambos textos igualmente idénticos.
Fdo.: Por la República de Argentina, Néstor Kirchner, Presidente de la República; Jorge Taiana, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.
Fdo.: Por la República Federativa del Brasil, Luiz Inácio Lula Da Silva, Presidente de la República; Celso Amorim, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por la República del Paraguay, Nicanor Duarte Frutos,Presidente de la República; Rubén Ramírez Lezcano, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por la República Oriental del Uruguay, Tabaré Vázquez,Presidente y Reinaldo Gargano, Ministro de Relaciones Exteriores.”
“ACTA DE RECTIFICACION
En la ciudad de Asunción, a los 30 días del mes de abril de 2007, el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Paraguay, en uso de las facultades que confiere la Resolución MERCOSUR/RES/GMC/N° 80/00, y en virtud del procedimiento establecido en la Convención de Viene sobre Derecho de los Tratados, referente a la corrección de errores en textos o copias certificadas conformes de los tratados, hace constar:
Que, se han detectado la existencia de errores en los textos en español y en portugués del “Protocolo Modificatorio del Protocolo de Olivos para la Solución de Controversias en el MERCOSUR”, suscrito en Río de Janeiro, el 19 de enero de 2007, conforme se exponen:
En el texto en español, Artículo 1°, numeral 1°, donde dice:
“El Tribunal Permanente de Revisión estará integrado por 1 (un) árbitro designado por cada Estado Parte del MERCOSUR”,
Debe decir: “El Tribunal Permanente de Revisión estará integrado por 1 (un) árbitro titular designado por cada Estado Parte del MERCOSUR”.
En el texto en portugués, Artículo 1°, numeral 3, donde dice:
“Na eventualidade de que o Tribunal Permanente de Revisao passe a estar integrado por um número par de árbitros titulares, de acordó com o disposto no páragrafo 1° desde artigo, serao designados um árbitro titular adicional e seu suplente, que terao a nacionalidade de algum 2 (dos) Estados Partes do MERCOSUL, sem prejuizo do disposto no parágrafo 4° desde artigo”,
Debe decir: “Na eventualidade de que o Tribunal Permanente de Revisao passe a estar integrado por um número par de árbitros titulares, de acordó com o disposto no parágrafo 1° desde artigo, serao desginados 1 (um) árbitro titular adicional e seu suplente, que terao a nacionalidade de algum dos Estados Partes do MERCOSUL, sem prejuízo do disposto no parágrafo 4° desde artigo”.
En consecuencia, y considerando que la corrección de este error no afecta el alcance de lo dispuesto por los Estados Signatarios, se procede a la Rectificación conforme lo expuesto precedentemente.
Y para constancia, el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Paraguay extiende la presente Acta de Rectificación en el lugar y fecha arriba indicados, con el propósito de expedir nuevas copias autenticadas a los Estados Partes.”
“PROTOCOLO DE ASUNCION SOBRE COMPROMISO CON LA PROMOCION Y PROTECCION DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL MERCOSUR
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR, en adelante las Partes,
Reafirmando los principios y objetivos del Tratado de Asunción y del Protocolo de Ouro Preto;
Teniendo Presente la Decisión CMC 40/04 que crea la Reunión de Altas Autoridades sobre Derechos Humanos del MERCOSUR;
Art. 8
Reiterando lo expresado en la Declaración Presidencial de las Leñas el 27 de junio de 1992, en el sentido de que la plena vigencia de las instituciones democráticas es condición indispensable para la existencia y el desarrollo del MERCOSUR;
Reafirmando lo expresado en la Declaración Presidencial sobre Compromiso Democrático en el MERCOSUR;
Ratificando la plena vigencia del Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democrático en el MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile;
Reafirmando los principios y normas contenidas en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos regionales de derechos humanos, así como en la Carta Democrática Interamericana;
Resaltando lo expresado en la Declaración y el Programa de Acción de la Conferencia Mundial de Derechos Humanos de 1993, que la democracia, el desarrollo y el respeto a los derechos humanos y libertades fundamentales son conceptos interdependientes que se refuerzan mutuamente;
Subrayando lo expresado en distintas resoluciones de la Asamblea General y de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, que el respeto a los derechos humanos y de las libertades fundamentales son elementos esenciales de la democracia;
Reconociendo la universalidad, la indivisibilidad, la interdependencia e interrelación de todos los derechos humanos, sean derechos económicos, sociales, culturales, civiles o políticos;
Reiterando la Declaración Presidencial de Puerto Iguazú del 8 de julio de 2004 en la cual los Presidentes de los Estados Partes del MERCOSUR destacaron la alta prioridad que le asignan a la protección, promoción y garantía de los derechos humanos y las libertades fundamentales de todas las personas que habitan el MERCOSUR;
Reafirmando que la vigencia del orden democrático constituye una garantía indispensable para el ejercicio efectivo de los derechos humanos y libertades fundamentales, y que toda ruptura o amenaza del normal desarrollo del proceso democrático en una de las Partes pone en riesgo el goce efectivo de los derechos humanos;
ACUERDAN LO SIGUIENTE:
Art. 1
ARTICULO 1
La plena vigencia de las instituciones democráticas y el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales son condiciones esenciales para la vigencia y evolución del proceso de integración entre las Partes.
Art. 2
ARTICULO 2
Las Partes cooperarán mutuamente para la promoción y protección efectiva de los derechos humanos y libertades fundamentales a través de los mecanismos institucionales establecidos en el MERCOSUR.
Art. 3
ARTICULO 3
El presente Protocolo se aplicará en caso de que se registren graves y sistemáticas violaciones de los derechos humanos y libertades fundamentales en una de las Partes en situaciones de crisis institucional o durante la vigencia de estados de excepción previstos en los ordenamientos constitucionales respectivos. A tal efecto las demás Partes promoverán las consultas pertinentes entre sí y con la Parte afectada.
Art. 4
ARTICULO 4
Cuando las consultas mencionadas en el Artículo anterior resultaren infructuosas, las demás Partes considerarán la naturaleza y el alcance de las medidas a aplicar, teniendo en cuenta la gravedad de la situación existente Dichas medidas abarcarán desde la suspensión del derecho a participar en los distintos órganos del proceso de integración, hasta la suspensión de los derechos y obligaciones emergentes del mismo.
Art. 5
ARTICULO 5
Las medidas previstas en el Artículo 4 serán adoptadas por consenso por las Partes, y Comunicadas a la Parte afectada, la cual no participará en el proceso decisorio pertinente. Esas medidas entrarán en vigencia en la fecha en que se realice la comunicación respectiva a la Parte afectada.
Art. 6
ARTICULO 6
Las medidas a que se refiere el Artículo 4 aplicadas a la Parte afectada, cesarán a partir de la fecha de la comunicación a dicha Parte de que las causas que las motivaron fueron subsanadas. Dicha comunicación será transmitida por las Partes que adoptaron tales medidas.
Art. 7
ARTICULO 7
El presente Protocolo se encuentra abierto a la adhesión de los Estados Asociados al MERCOSUR.
Art. 8
ARTICULO 8
El presente Protocolo entrará en vigor 30 (treinta) días después del depósito del instrumento de ratificación por el cuarto Estado Parte del MERCOSUR.
Art. 9
ARTICULO 9
La República del Paraguay será depositaria del presente Protocolo y de los respectivos instrumentos de ratificación, debiendo notificar a las Partes la fecha de los depósitos de esos instrumentos y de la entrada en vigor del Protocolo, así como enviarles copia debidamente autenticada del mismo.
Hecho en la ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los veinte días del mes de junio de dos mil cinco, en un original, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Fdo.: Por la República de Argentina, Néstor Kirchner, Presidente de la República, Rafael Bielsa,Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.
Fdo.: Por la República Federativa del Brasil, Luiz Inácio Lula Da Silva, Presidente de la República; Celso Luis Nunes Amorim, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por la República del Paraguay, Nicanor Duarte Frutos, Presidente de la República; Leila Rachid, Ministra de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por la República Oriental del Uruguay, Tabaré Vázquez, Presidente de la República; Reinaldo Gargano, Ministro de Relaciones Exteriores.”
“PROTOCOLO CONSTITUTIVO DEL PARLAMENTO DEL MERCOSUR
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, en adelante Estados Partes;
Teniendo en cuenta el Tratado de Asunción, del 26 de marzo de 1991 y el Protocolo de Ouro Preto, del 17 de diciembre de 1994 que establecieron la Comisión Parlamentaria Conjunta y la Decisión CMC N° 49/04, “Parlamento Del MERCOSUR”.
Recordando el Acuerdo Interinstitucional entre el Consejo del Mercado Común y la Comisión Parlamentaria Conjunta, firmado el 6 de octubre de 2003.
Considerando su firme voluntad política de fortalecer y de profundizar el proceso de integración del MERCOSUR, contemplando los intereses de todos los Estados Partes y contribuyendo, de tal forma, al simultáneo desarrollo de la integración del espacio sudamericano.
Convencidos de que el logro de los objetivos comunes que se han fijado los Estados Partes, requiere de un marco institucional equilibrado y eficaz, que permita crear normas que sean efectivas y que garanticen un clima de seguridad jurídica y previsibilidad en el desarrollo del proceso de integración, a fin de mejor promover la transformación productiva, la equidad social, el desarrollo científico y tecnológico, las inversiones y la creación de empleo, en todos los Estados Partes y en beneficio de sus ciudadanos.
Conscientes de que la instalación del Parlamento del MERCOSUR, con una adecuada representación de los intereses de los ciudadanos de los Estados Partes, significará un aporte a la calidad y equilibrio institucional del MERCOSUR, creando un espacio común en el que se refleje el pluralismo y las diversidades de la región, y que contribuya a la democracia, la participación, la representatividad, la transparencia y la legitimidad social en el desarrollo del proceso de integración y de sus normas.
Atentos a la importancia de fortalecer el ámbito institucional de cooperación interparlamentaria, para avanzar en los objetivos previstos de armonización de las legislaciones nacionales en las áreas pertinentes y agilizar la incorporación a los respectivos ordenamientos jurídicos internos de la normativa del MERCOSUR, que requiera aprobación legislativa.
Reconociendo la valiosa experiencia acumulada por la Comisión Parlamentaria Conjunta desde su creación.
Reafirmando los principios y objetivos del Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democrático en el MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile, del 24 de julio de 1998 y la Declaración Presidencial sobre Compromiso Democrático en el MERCOSUR, del 25 de junio de 1996.
ACUERDAN:
Art. 1
Artículo 1
Constitución
Constituir el Parlamento del MERCOSUR, en adelante el Parlamento, como órgano de representación de sus pueblos, independiente y autónomo, que integrará la estructura institucional del MERCOSUR.
El Parlamento sustituirá a la Comisión Parlamentaria Conjunta.
El Parlamento estará integrado por representantes electos por sufragio universal, directo y secreto, de acuerdo con la legislación interna de cada Estado Parte y las disposiciones del presente Protocolo.
El Parlamento será un órgano unicameral y sus principios, competencias e integración se rigen según lo dispuesto en este Protocolo. La efectiva instalación del Parlamento tendrá lugar, a más tardar, el 31 de diciembre de 2006.
La constitución del Parlamento se realizará a través de las etapas previstas en las Disposiciones Transitorias del presente Protocolo.
Art. 2
Artículo 2
Propósitos
Son propósitos del Parlamento:
1. Representar a los pueblos del MERCOSUR, respetando su pluralidad ideológica y política.
2. Asumir la promoción y defensa permanente de la democracia, la libertad y la paz.
3. Impulsar el desarrollo sustentable de la región con justicia social y respeto a la diversidad cultural de sus poblaciones.
4. Garantizar la participación de los actores de la sociedad civil en el proceso de integración.
5. Estimular la formación de una conciencia colectiva de valores ciudadanos y comunitarios para la integración.
6. Contribuir a consolidar la integración latinoamericana mediante la profundización y ampliación del MERCOSUR.
7. Promover la solidaridad y la cooperación regional e internacional.
Art. 3
Artículo 3
Principios
Son principios del Parlamento:
1. El pluralismo y la tolerancia como garantías de la diversidad de expresiones políticas, sociales y culturales de los pueblos de la región.
2. La transparencia de la información y de las decisiones para crear confianza y facilitar la participación de los ciudadanos.
3. La cooperación con los demás órganos del MERCOSUR y ámbitos regionales de representación ciudadana.
4. El respeto de los derechos humanos en todas sus expresiones.
5. El repudio a todas las formas de discriminación, especialmente las relativas a género, color, etnia, religión, nacionalidad, edad y condición socioeconómica.
6. La promoción del patrimonio cultural, institucional y de cooperación latinoamericano en procesos de integración.
7. La promoción del desarrollo sustentable en el MERCOSUR y el trato especial y diferenciado para los países de economías menores y para las regiones con menor grado de desarrollo.
8. La equidad y la justicia en los asuntos regionales e internacionales, y la solución pacífica de las controversias.
Art. 4
Artículo 4
Competencias
El Parlamento tendrá las siguientes competencias:
1. Velar en el ámbito de su competencia por la observancia de las normas del MERCOSUR.
2. Velar por la preservación del régimen democrático en los Estados Partes, de conformidad con las normas del MERCOSUR, y en particular con el Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democrático en el MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile.
3. Elaborar y publicar anualmente un informe sobre la situación de los derechos humanos en los Estados Partes, teniendo en cuenta los principios y las normas del MERCOSUR.
4. Efectuar pedidos de informes u opiniones por escrito a los órganos decisorios y consultivos del MERCOSUR establecidos en el Protocolo de Ouro Preto sobre cuestiones vinculadas al desarrollo del proceso de integración. Los pedidos de informes deberán ser respondidos en un plazo máximo de 180 (ciento ochenta) días.
5. Invitar, por intermedio de la Presidencia Pro Tempore del CMC, a representantes de los órganos del MERCOSUR, para informar y/o evaluar el desarrollo del proceso de integración, intercambiar opiniones y tratar aspectos relacionados con las actividades en curso o asuntos en consideración.
6. Recibir, al finalizar cada semestre a la Presidencia Pro Tempore del MERCOSUR, para que presente un informe sobre las actividades realizadas durante dicho período.
7. Recibir, al inicio de cada semestre, a la Presidencia Pro Tempore del MERCOSUR, para que presente el programa de trabajo acordado, con los objetivos y prioridades previstos para el semestre.
8. Realizar reuniones semestrales con el Foro Consultivo Económico-Social a fin de intercambiar informaciones y opiniones sobre el desarrollo del MERCOSUR.
9. Organizar reuniones públicas, sobre cuestiones vinculadas al desarrollo del proceso de integración, con entidades de la sociedad civil y los sectores productivos.
10. Recibir, examinar y en su caso canalizar hacia los órganos decisorios, peticiones de cualquier particular de los Estados Partes, sean personas físicas o jurídicas, relacionadas con actos u omisiones de los órganos del MERCOSUR.
11. Emitir declaraciones, recomendaciones e informes sobre cuestiones vinculadas al desarrollo del proceso de integración, por iniciativa propia o a solicitud de otros órganos del MERCOSUR.
12. Con el fin de acelerar los procedimientos internos correspondientes de entrada en vigor de las normas en los Estados Parte, el Parlamento elaborará dictámenes sobre todos los proyectos de normas del MERCOSUR que requieran aprobación legislativa en uno o varios Estados Parte, en un plazo de 90 (noventa) días de efectuada la consulta. Dichos proyectos deberán ser enviados al Parlamento por el órgano decisorio del MERCOSUR, antes de su aprobación.
Si el proyecto de norma del MERCOSUR es aprobado por el órgano decisorio, de conformidad con los términos del dictamen del Parlamento, la norma deberá ser remitida por cada Poder Ejecutivo nacional al Parlamento del respectivo Estado Parte, dentro del plazo de 45 (cuarenta y cinco) días, contados a partir de dicha aprobación.
En caso que la norma aprobada no estuviera en conformidad con el dictamen del Parlamento, o si éste no se hubiere expedido en el plazo mencionado en el primer párrafo del presente numeral, la misma seguirá su trámite ordinario de incorporación.
Los Parlamentos nacionales, según los procedimientos internos correspondientes, deberán adoptar las medidas necesarias para la instrumentación o creación de un procedimiento preferencial para la consideración de las normas del MERCOSUR que hayan sido adoptadas de conformidad con los términos del dictamen del Parlamento, mencionado en el párrafo anterior.
El plazo máximo de duración del procedimiento previsto en el párrafo precedente, será de hasta 180 (ciento ochenta) días corridos, contados a partir del ingreso de la norma al respectivo Parlamento nacional.
Art. 4
Si dentro del plazo de ese procedimiento preferencial el Parlamento del Estado Parte rechaza la norma, ésta deberá ser reenviada al Poder Ejecutivo para que la presente a la reconsideración del órgano correspondiente del MERCOSUR.
13. Proponer proyectos de normas del MERCOSUR para su consideración por el Consejo del Mercado Común, el que deberá informar semestralmente sobre su tratamiento.
14. Elaborar estudios y anteproyectos de normas nacionales, orientados a la armonización de las legislaciones nacionales de los Estados Partes, los que serán comunicados a los Parlamentos nacionales a los efectos de su eventual consideración.
15. Desarrollar acciones y trabajos conjuntos con los Parlamentos nacionales, con el fin de asegurar el cumplimiento de los objetivos del MERCOSUR, en particular aquellos relacionados con la actividad legislativa.
16. Mantener relaciones institucionales con los Parlamentos de terceros Estados y otras instituciones legislativas.
17. Celebrar, en el marco de sus atribuciones, con el asesoramiento del órgano competente del MERCOSUR, convenios de cooperación o de asistencia técnica con organismos públicos y privados, de carácter nacional o internacional.
18. Fomentar el desarrollo de instrumentos de democracia representativa y participativa en el MERCOSUR.
19. Recibir dentro del primer semestre de cada año un informe sobre la ejecución del presupuesto de la Secretaría del MERCOSUR del año anterior.
20. Elaborar y aprobar su presupuesto e informar sobre su ejecución al Consejo de Mercado Común dentro del primer semestre del año posterior al ejercicio.
21. Aprobar y modificar su reglamento interno.
22. Realizar todas las acciones que correspondan al ejercicio de sus competencias.
Art. 5
Artículo 5
Integración
1. El Parlamento se integrará de conformidad a un criterio de representación ciudadana.
2. Los integrantes del Parlamento, en adelante denominados Parlamentarios, tendrán la calidad de Parlamentarios del MERCOSUR.
Art. 6
Artículo 6
Elección
1. Los Parlamentarios serán elegidos por los ciudadanos de los respectivos Estados Partes, a través de sufragio directo, universal y secreto.
2. El mecanismo de elección de los Parlamentarios y sus suplentes, se regirá por lo previsto en la legislación de cada Estado Parte, la cual procurará asegurar una adecuada representación por género, etnias y regiones según las realidades de cada Estado.
3. Los Parlamentarios serán electos conjuntamente con sus suplentes, quienes los sustituirán, de acuerdo a la legislación electoral del Estado Parte respectivo, en los casos de ausencia definitiva o transitoria. Los suplentes serán elegidos en la misma fecha y forma que los Parlamentarios titulares, así como para idénticos períodos.
4. A propuesta del Parlamento, el Consejo del Mercado Común establecerá el “Día del MERCOSUR Ciudadano”, para la elección de los parlamentarios, de forma simultánea en todos los Estados Partes, a través de sufragio directo, universal y secreto de los ciudadanos.
Art. 7
Artículo 7
Participación de los Estados Asociados
El Parlamento podrá invitar a los Estados Asociados del MERCOSUR a participar en sus sesiones públicas, a través de miembros de sus Parlamentos nacionales, los que participarán con derecho a voz y sin derecho a voto.
Art. 8
Artículo 8
Incorporación de nuevos miembros
1. El Parlamento, de conformidad con el Artículo 4, inciso 12, se expedirá sobre la adhesión de nuevos Estados Partes al MERCOSUR.
2. El instrumento jurídico que formalice la adhesión determinará las condiciones de la incorporación de los Parlamentarios del Estado adherente al Parlamento.
Art. 9
Artículo 9
Independencia
Los miembros del Parlamento no estarán sujetos a mandato imperativo y actuarán con independencia en el ejercicio de sus funciones.
Art. 10
Artículo 10
Mandato
Los Parlamentarios tendrán un mandato común de 4 (cuatro) años, contados a partir de la fecha de asunción en el cargo, y podrán ser reelectos.
Art. 11
Artículo 11
Requisitos e incompatibilidades
1. Los candidatos a Parlamentarios deberán cumplir con los requisitos exigibles para ser diputado nacional, según el derecho del Estado Parte respectivo.
2. El ejercicio del cargo de Parlamentario es incompatible con el desempeño de un mandato o cargo legislativo o ejecutivo en los Estados Partes, así como con el desempeño de cargos en los demás órganos del MERCOSUR.
3. Serán aplicables, asimismo, las demás incompatibilidades para ser legislador, establecidas en la legislación nacional del Estado Parte correspondiente.
Art. 12
Artículo 12
Prerrogativas e inmunidades
1. El régimen de prerrogativas e inmunidades se regirá por lo que se establezca en el Acuerdo Sede mencionado en el Artículo 21.
2. Los Parlamentarios no podrán ser juzgados, civil o penalmente, en el territorio de los Estados Partes del MERCOSUR, en ningún momento, ni durante ni después de su mandato, por las opiniones y votos emitidos en el ejercicio de sus funciones.
3. Los desplazamientos de los miembros del Parlamento, para comparecer a su local de reunión y de allí regresar, no serán limitados por restricciones legales ni administrativas.
Art. 13
Artículo 13
Opiniones Consultivas
El Parlamento podrá solicitar opiniones consultivas al Tribunal Permanente de Revisión.
Art. 14
Artículo 14
Aprobación del Reglamento Interno
El Parlamento aprobará y modificará su Reglamento Interno por mayoría calificada.
Art. 15
Artículo 15
Sistema de adopción de decisiones
1. El Parlamento adoptará sus decisiones y actos por mayoría simple, absoluta, especial o calificada.
2. Para la mayoría simple se requerirá el voto de más de la mitad de los Parlamentarios presentes.
3. Para la mayoría absoluta se requerirá el voto de más de la mitad del total de los miembros del Parlamento.
4. Para la mayoría especial se requerirá el voto de los dos tercios del total de los miembros del Parlamento, que incluya a su vez a Parlamentarios de todos los Estados Partes.
5. Para la mayoría calificada se requerirá el voto afirmativo de la mayoría absoluta de integrantes de la representación parlamentaria de cada Estado Parte.
6. El Parlamento establecerá en su Reglamento Interno las mayorías requeridas para la aprobación de los distintos asuntos.
Art. 16
Artículo 16
Organización
1. El Parlamento contará con una Mesa Directiva, encargada de la conducción de los trabajos legislativos y de sus servicios administrativos.
Estará compuesta por un Presidente, y un Vicepresidente de cada uno de los demás
Estados Partes, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento Interno. Será asistida por un Secretario Parlamentario y un Secretario Administrativo.
2. El mandato de los miembros de la Mesa Directiva será de 2 (dos) años, pudiendo sus miembros ser reelectos por una sola vez.
3. En caso de ausencia o impedimento temporario, el Presidente será sustituido por uno de los Vicepresidentes, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento Interno.
4. El Parlamento contará con una Secretaría Parlamentaria y una Secretaría Administrativa, las que funcionarán con carácter permanente en la sede del Parlamento.
5. El Parlamento constituirá comisiones permanentes y temporarias, que contemplen la representación de los Estados Partes, cuya organización y funcionamiento serán establecidos en el Reglamento Interno.
6. El personal técnico y administrativo del Parlamento estará integrado por ciudadanos de los Estados Partes. Será designado por concurso público internacional y tendrá estatuto propio, con un régimen jurídico equivalente al del personal de la Secretaría del MERCOSUR.
7. Los conflictos en materia laboral que se susciten entre el Parlamento y su personal, serán resueltos por el Tribunal Administrativo Laboral del MERCOSUR.
Art. 17
Artículo 17
Reuniones
1. El Parlamento se reunirá en sesión ordinaria al menos una vez por mes. Podrá ser convocado a sesiones extraordinarias a solicitud del Consejo del Mercado Común o a requerimiento de Parlamentarios, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento Interno.
2. Todas las reuniones del Parlamento y de sus Comisiones serán públicas, salvo aquéllas que sean declaradas de carácter reservado.
Art. 18
Artículo 18
Deliberaciones
1. Las reuniones del Parlamento y de sus Comisiones podrán iniciarse con la presencia de al menos un tercio de sus miembros, en el que estén representados todos los Estados Partes.
2. Cada Parlamentario tendrá derecho a un voto.
3. El Reglamento Interno establecerá la posibilidad que el Parlamento, en circunstancias excepcionales, pueda sesionar y adoptar sus decisiones y actos a través de medios tecnológicos que permitan reuniones a distancia.
Art. 19
Artículo 19
Actos del Parlamento
Son actos del Parlamento:
1. Dictámenes;
2. Proyectos de normas;
3. Anteproyectos de normas;
4. Declaraciones;
5. Recomendaciones;
6. Informes; y,
7. Disposiciones.
Art. 20
Artículo 20
Presupuesto
1. El Parlamento elaborará y aprobará su presupuesto, el que será solventado con aportes de los Estados Partes, en función del Producto Bruto Interno y del presupuesto nacional de cada Estado Parte.
2. Los criterios de contribución de los aportes mencionados en el inciso anterior, serán establecidos por Decisión del Consejo del Mercado Común, tomando en cuenta la propuesta del Parlamento.
Art. 21
Artículo 21
Sede
1. La sede del Parlamento será la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay.
2. El MERCOSUR firmará con la República Oriental del Uruguay un Acuerdo Sede que definirá las normas relativas a los privilegios, las inmunidades y las exenciones del Parlamento, de los parlamentarios y demás funcionarios, de acuerdo a las normas del derecho internacional vigentes.
Art. 22
Artículo 22
Adhesión y denuncia
1. En materia de adhesión o denuncia, regirán como un todo, para el presente Protocolo, las normas establecidas por el Tratado de Asunción.
2. La adhesión o denuncia al Tratado de Asunción significa, ipso jure, la adhesión o denuncia al presente Protocolo. La denuncia al presente Protocolo significa ipso jure la denuncia al Tratado de Asunción.
Art. 23
Artículo 23
Vigencia y depósito
1. El presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción, entrará en vigor el trigésimo día contado a partir de la fecha en que el cuarto Estado Parte haya depositado su instrumento de ratificación.
2. La República del Paraguay será depositaria del presente Protocolo y de los instrumentos de ratificación y notificará a los demás Estados Partes la fecha de los depósitos de esos instrumentos, enviando copia debidamente autenticada de este Protocolo a los demás Estados Partes.
Art. 24
Artículo 24
Cláusula revocatoria
Quedan derogadas todas las disposiciones de carácter institucional del Protocolo de Ouro Preto que guarden relación con la constitución y funcionamiento del Parlamento y resulten incompatibles con los términos del presente Protocolo, con expresa excepción del sistema de toma de decisiones de los demás órganos del MERCOSUR establecido en el Artículo 37 del Protocolo de Ouro Preto.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Etapas
A los fines de lo previsto en el Artículo 1 del presente Protocolo se entenderá por:
- “primera etapa de la transición”: el período comprendido entre el 31 de diciembre de 2006 y el 31 de diciembre de 2010.
- “segunda etapa de la transición”: el período comprendido entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2014.
Segunda
Integración
En la primera etapa de la transición, el Parlamento estará integrado por 18 (dieciocho) Parlamentarios por cada Estado Parte.
Lo previsto en el Artículo 5, inciso 1, relacionado con la integración del Parlamento de conformidad a un criterio de representación ciudadana, aplicable a partir de la segunda etapa de la transición, será establecido por Decisión del Consejo del Mercado Común, a propuesta del Parlamento adoptada por mayoría calificada. Dicha Decisión deberá ser aprobada, a más tardar, el 31 de diciembre de 2007.
Tercera
Elección
Para la primera etapa de la transición, los Parlamentos nacionales establecerán las modalidades de designación de sus respectivos parlamentarios, entre los legisladores de los Parlamentos nacionales de cada Estado Parte, designando los titulares e igual número de suplentes.
A los efectos de poner en práctica la elección directa de los Parlamentarios, mencionada en el Artículo 6, inciso 1, los Estados Partes, antes de la finalización de la primera etapa de la transición, deberán efectuar elecciones por sufragio directo, universal y secreto de Parlamentarios, cuya realización se hará de acuerdo a la agenda electoral nacional de cada Estado Parte.
La primera elección prevista en el Artículo 6, inciso 4, tendrá lugar durante el año 2014.
A partir de la segunda etapa de la transición, todos los Parlamentarios deberán haber sido elegidos de conformidad con el Artículo 6, inciso 1.
Cuarta
Día del MERCOSUR Ciudadano
El “Día del MERCOSUR Ciudadano”, previsto en el Artículo 6, inciso 4, será establecido por el Consejo del Mercado Común, a propuesta del Parlamento, antes de fines del año 2012.
Quinta
Mandato e incompatibilidades
En la primera etapa de la transición, los Parlamentarios designados en forma indirecta, cesarán en sus funciones: por caducidad o pérdida de su mandato nacional; al asumir sus sucesores electos directamente; o, a más tardar, al finalizar dicha primera etapa.
Todos los Parlamentarios en ejercicio de funciones en el Parlamento durante la segunda etapa de la transición, deberán ser electos directamente antes del inicio de la misma, pudiendo sus mandatos tener una duración diferente a la establecida en el Artículo 10, por única vez.
Lo previsto en el Artículo 11, incisos 2 y 3, es aplicable a partir de la segunda etapa de la transición.
Sexta
Sistema de adopción de decisiones
Durante la primera etapa de la transición, las decisiones del Parlamento, en los supuestos mencionados en el Artículo 4, inciso 12, serán adoptadas por mayoría especial.
Séptima
Presupuesto
Durante la primera etapa de la transición, el presupuesto del Parlamento será solventado por los Estados Partes mediante aportes iguales.
Hecho en la ciudad de Montevideo, a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil cinco, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Fdo.: Por la República de Argentina, Néstor Kirchner, Presidente de la República; Jorge Taiana,Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.
Fdo.: Por la República Federativa del Brasil, Luiz Inácio Lula Da Silva, Presidente de la República; Celso Luis Nunes Amorim, Ministro de Relaciones Exteriores.
Art. 24
Fdo.: Por la República del Paraguay, Nicanor Duarte Frutos, Presidente de la República; Leila Rachid, Ministra de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por la República Oriental del Uruguay, Tabaré Vázquez, Presidente de la República; Reinaldo Gargano, Ministro de Relaciones Exteriores.”
Art. 2
Artículo 2
°
.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a siete días del mes de abril del año dos mil dieciséis, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a doce días del mes de mayo del año dos mil dieciséis, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Miguel Tadeo Rojas Meza
Vicepresidente 2°
En ejercicio de la Presidencia
H. Cámara de Diputados
Mario Abdo Benítez
Presidente
H. Cámara de Senadores
José Domingo Adorno Mazacotte
Secretario Parlamentario
Carlos Núñez Agüero
Secretario Parlamentario
Asunción
, 24 de junio de 2016
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Horacio Manuel Cartes Jara
Eladio Ramón Loizaga Lezcano
Ministro de Relaciones Exteriores