VigenteLEY2014PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/0ECD
CAPITULO II MODALIDADES
SECCION I PRISION DOMICILIARIA
Art. 239
Artículo 239.- Cuando un condenado a pena privativa de libertad tuviere más de setenta años, estuviese gravemente enfermo o en etapa terminal o con algún impedimento físico para valerse por sí mismo, el Juez de Ejecución podrá disponer su prisión domiciliaria. El beneficio será revocado en caso de violación grave de la restricción.
El Juez de Ejecución también podrá adoptar tal medida en casos de condenados a pena privativa de libertad de hasta tres años que no sean reincidentes, si fuesen mayores de sesenta años, mujeres embarazadas o con hijos de hasta un año, y cuando se tratase de los padres, consortes o convivientes de un discapacitado que no pueda valerse por sí mismo y se encuentre exclusivamente a su cuidado.
Art. 240
Artículo 240.- El Juez de Ejecución supervisará el cumplimiento de la prisión domiciliaria. Podrá confiar la supervisión a un patronato de liberados o de no existir este, a un servicio social calificado de carácter público o privado. En ningún caso, estará a cargo de organismos policiales o de seguridad.
SECCION II PRISION DISCONTINUA Y DE FIN DE SEMANA
Art. 241
Artículo 241.- A pedido de los condenados a penas privativas de libertad menores a dieciocho meses y siempre que no sean reincidentes, el Juez de Ejecución podrá aprobar un plan de internación, acercamiento familiar y trabajo, cuyo programa no supere tres años, aplicando prisión discontinua o de fin de semana, conjunta o separadamente, a ser ejecutadas en establecimientos destinados a la semilibertad. Se aplicarán estrictas reglas de conducta para los períodos de trabajo y acercamiento familiar, y se dedicarán los lapsos de reclusión a la formación moral, pedagógica y psicológica del interno. El plan podrá ser revisado trimestralmente y estos beneficios serán revocados por infracción grave o reiterada del condenado.
CAPITULO III PENA DE MULTA
Art. 242
Artículo 242.- La sentencia definitiva que impone una pena de multa tendrá título ejecutivo por el valor o el importe de la misma. El tribunal que dictó la sentencia, una vez que ella haya quedado firme, pasará inmediatamente los autos al Juez de Ejecución para que este controle su cumplimiento.
Citado por
Citado por
Art. 243
Artículo 243.- En el plazo de diez días contados a partir de la recepción del expediente, el Juez de Ejecución citará al condenado a una audiencia al siguiente efecto:
1. Verificar si el condenado tiene la posibilidad de dar cumplimiento a la sentencia. En caso afirmativo y si en la misma no se ha determinado el tiempo de pago de la multa, establecer un plazo razonable para su cumplimiento;
2. Advertir al condenado que podrá solicitar plazo para pagarla en cuotas, entregar bienes registrables suficientes que alcancen a cubrirla o sustituir su pago por trabajo voluntario en instituciones de asistencia pública o por trabajos comunitarios;
3. Disponer, si el condenado lo solicitare, la amortización en cuotas, estableciendo además las fechas de pago; y las cauciones en caso de considerarlas convenientes;
4. Informar al condenado el número de cuenta donde, en virtud de la Ley, debe depositar el monto de la multa o, en su caso, disponer la apertura de una cuenta judicial en el Banco Central del Paraguay para dicho efecto; y,
5. Determinar, si el condenado lo solicitare, sustituir la multa por trabajos y establecer la institución a la cual prestará sus servicios, el tipo de trabajo, los días de la semana y el tiempo de duración del mismo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 55 del Código Penal.
Para conceder lo previsto en los numerales 3) y 5) de este artículo, el Juez considerará las condiciones personales y económicas del condenado.
Art. 244
Artículo 244.- El Juez de Ejecución, si lo estimare necesario, podrá disponer el embargo de los bienes del condenado por el monto de la multa. Podrá también trabar embargo sobre el salario del condenado, con arreglo a lo dispuesto por la legislación laboral al respecto. En la notificación al empleador, se indicará la cuenta en la que deberá depositar el monto embargado.
Art. 245
Artículo 245.- Si el condenado se hubiere comprometido al pago de la multa en un plazo determinado por el Juez o a hacerlo en cuotas, y venciere el plazo sin que la abonare en la fecha señalada, el Juez de Ejecución citará al condenado para que indique si pretende sustituir la multa por trabajo, en cuyo caso procederá conforme a lo establecido en el artículo 243, numeral 5).
Art. 246
Artículo 246.- Cuando el condenado no diera cumplimiento al pago de la multa ni al trabajo voluntario, el Juez procederá conforme a lo establecido en el artículo 56 de la Ley N° 1.160/97 "CODIGO PENAL" y sustituirá la multa por una pena privativa de libertad con arreglo al citado artículo, en este caso el condenado no podrá gozar del beneficio de la suspensión a prueba.
Art. 247
Artículo 247.- Para el cumplimiento del artículo anterior, el Juez de Ejecución citará a una audiencia al Ministerio Público, al condenado y a su defensor y, oídos los mismos, por auto fundado dispondrá la aprehensión del condenado y su reclusión en un establecimiento penitenciario por el tiempo que corresponda.
Art. 248
Artículo 248.- Si el condenado hubiere entregado bienes registrables como pago parcial o total de la multa, o se ejecutare el embargo a que se refiere el artículo 243, el Juez procederá conforme a lo establecido en el artículo 498 del Código Procesal Penal.
Art. 249
Artículo 249.- Las disposiciones de este Capítulo serán aplicables para la ejecución de la multa impuesta como pena principal, al igual que cuando se impone como pena complementaria; en todo lo que sea pertinente.
Citado por
Citado por
CAPITULO IV PROHIBICION TEMPORARIA DE CONDUCIR
Art. 250
Artículo 250.- El Juez de Ejecución tendrá a su cargo el control del cumplimiento de la prohibición temporaria de conducir un vehículo automotor impuesta por el tribunal como pena complementaria. A ese efecto, comunicará la resolución a la autoridad policial y municipalidad de la residencia del condenado, en caso de que el mismo esté en libertad.
Art. 251
Artículo 251.- Si el Juez de Ejecución constata el incumplimiento de la prohibición de conducir mencionada en el artículo anterior, comunicará el hecho al Ministerio Público a los efectos previstos en el Código Penal.
Art. 252
Artículo 252.- En el caso de que el condenado no haya sido privado de su licencia de conducir o haya obtenido otra, el Juez de Ejecución dispondrá su secuestro, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.
CAPITULO V PENAS ADICIONALES
Art. 253
Artículo 253.- Recibido el testimonio de la sentencia que imponga la pena adicional de composición, el Juzgado de Ejecución trabará embargo sobre bienes del condenado, lo citará inmediatamente y le señalará un plazo dentro del cual deberá dar cumplimiento a la sentencia. Si vencido el plazo no diere cumplimiento a la misma, procederá a su ejecución en la forma establecida para el pago de la multa.
Ordenará la apertura de una cuenta a nombre del Juzgado y una vez depositada la suma correspondiente, dispondrá su entrega a la víctima con las formalidades correspondientes.
Art. 254
Artículo 254.- En la misma forma señalada en el artículo anterior, procederá para dar cumplimiento a la publicación de la sentencia, cuando el tribunal lo haya dispuesto como parte de la pena.
TITULO V EJECUCION DE MEDIDAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD
CAPITULO I MODALIDADES DE EJECUCION
Art. 255
Artículo 255.- La ejecución de las medidas privativas de libertad se cumplirá en establecimientos especiales, según la naturaleza de dichas medidas en:
a) hospital psiquiátrico;
b) establecimientos de desintoxicación; o,
c) establecimientos de seguridad.
Art. 256
Artículo 256.- Los establecimientos psiquiátricos y de desintoxicación se regirán por sus respectivos reglamentos internos, cuyo acatamiento, con relación al interno que cumple una medida dispuesta por el tribunal competente, será verificado por el Juez de Ejecución.
Art. 257
Artículo 257.- En los establecimientos de seguridad, regirán las disposiciones establecidas en el Título III de este Código.
TITULO VI EJECUCION DE MEDIDAS NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD
CAPITULO I MEDIDAS DE VIGILANCIA
Art. 258
Artículo 258.- El Juez de Ejecución, por medio de una Oficina de Asesoría de Prueba o de la entidad o persona que designe, tendrá a su cargo el control del cumplimiento de las medidas de vigilancia previstas en el Código Penal.
Art. 259
Artículo 259.- Dentro de los diez días de recibida la sentencia, el Juez citará al sancionado para que el mismo constituya su domicilio, el cual no podrá ser modificado sin autorización expresa del Juez de Ejecución, mientras subsista la medida. En el mismo acto notificará al sancionado las medidas impuestas, las condiciones y reglas a que debe ajustar su conducta y la entidad o persona bajo, cuya vigilancia deberá permanecer.
El sancionado deberá presentarse ante la entidad o persona indicada por el Juez en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas.
Art. 260
Artículo 260.- La entidad o persona a cuyo cargo está la vigilancia de un sancionado con medidas de vigilancia informará trimestralmente al Juez de Ejecución sobre el cumplimiento de las medidas.
CAPITULO II MEDIDAS DE SEGURIDAD NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD
Art. 261
Artículo 261.- Para el control del cumplimiento de las medidas de seguridad no privativas de libertad previstas en el artículo 72, inciso 4o, numerales 2) y 3) del Código Penal, el Juez de Ejecución procederá en la forma establecida en el artículo anterior.
LIBRO III PRECEPTOS CONCERNIENTES AL ADOLESCENTE
TITULO I ORGANO DE EJECUCION
CAPITULO I SERVICIO NACIONAL DE ATENCION AL ADOLESCENTE INFRACTOR (SENAAI)
Art. 262
Artículo 262.- El Servicio Nacional de Atención al Adolescente Infractor (SENAAI) tendrá a su cargo diseñar, ejecutar, y monitorear las políticas públicas de atención integral a los adolescentes imputados o acusados de infracción a la ley penal, así como la prevención de la delincuencia juvenil y la inserción social de los adolescentes condenados por infracciones penales.
Son sus atribuciones:
1. El diseño y la orientación general de políticas de prevención, educación integral y de inserción social a desarrollarse;
2. La fiscalización técnica de los Programas Nacionales y el monitoreo permanente del desarrollo de los programas y de su adecuación a las políticas y planes elaborados;
3. La elaboración de políticas de optimización de programas y capacitación y profesionalización del personal;
4. El asesoramiento jurídico integral a adolescentes y sus familiares;
5. El diseño y actualización de bases de datos en coordinación con el Poder Judicial y otras instituciones, siempre que estos datos sean utilizados en beneficio del adolescente. Asimismo, deberá coordinar su accionar con organismos de Derechos Humanos para la elaboración y aplicación de medidas sustitutivas a las de privación de libertad; y,
6. El enlace con organismos nacionales e internacionales cooperantes, el diseño y acompañamiento de campañas de sensibilización social, la coordinación interinstitucional y de las relaciones con la comunidad y con organizaciones de la sociedad civil.
TITULO II EJECUCION DE MEDIDAS IMPUESTAS A ADOLESCENTES
CAPITULO I EJECUCION DE MEDIDAS
Art. 263
Artículo 263.- Para todo lo concerniente a los derechos de los adolescentes en la ejecución de las medidas impuestas a los mismos, se estará a lo que disponen la Constitución Nacional, los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados por el Estado paraguayo, este Código, el Código Procesal Penal y el Código de la Niñez y la Adolescencia.
CAPITULO II ORGANO DE JUDICIALIZACION DE LAS MEDIDAS IMPUESTAS A ADOLESCENTES
Art. 264
Artículo 264.- La ejecución de las medidas definitivas impuestas a adolescentes estará a cargo de los Jueces de Ejecución establecidos en el Código Procesal Penal, con las atribuciones establecidas en este Código, en el Código Procesal Penal y en el Código de la Niñez y la Adolescencia. Se propenderá a que los Jueces de Ejecución de medidas impuestas a adolescentes sean magistrados especializados en el área respectiva, a tenor de lo que establece el artículo 225 del Código de la Niñez y la Adolescencia.
CAPITULO III EJECUCION DE MEDIDAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD MODALIDADES DE EJECUCION
Art. 265
Artículo 265.- La ejecución de las medidas de privación de libertad impuestas por el Juez Penal de la Adolescencia, se cumplirá en centros especiales con un régimen diferenciado. Los adolescentes no podrán en ningún caso ser alojados en establecimientos de adultos, aunque fuere en secciones separadas.
Art. 266
Artículo 266.- Los centros educativos para adolescentes son establecimientos destinados a la ejecución de las medidas privativas de libertad aplicadas de conformidad con las disposiciones del Código de la Niñez y la Adolescencia. Estas instituciones tendrán una función primordialmente educativa y se complementarán con la intervención de la familia y el apoyo de los especialistas que el Juzgado de Ejecución determine.
Art. 267
Artículo 267.- Los establecimientos educativos para adolescentes condenados deberán ser, en lo posible, centros abiertos. Se entiende por "centros abiertos" aquellos donde las medidas de seguridad son escasas. La población de los centros educativos abiertos deberá ser lo menos numerosa posible. El número de adolescentes internados en centros cerrados deberá ser también suficientemente pequeño, a fin de que el tratamiento pueda tener carácter individual. Los centros educativos para adolescentes deberán estar descentralizados y tener un tamaño que facilite el acceso de las familias de los adolescentes y su contacto con ellas. Se establecerán pequeños centros educativos y se los integrarán en el entorno social, económico y cultural de la comunidad.
Art. 268
Artículo 268.- En los establecimientos educativos para adolescentes, no se admitirán adolescentes sin orden previa y escrita de la autoridad judicial competente, y deberán existir dentro de estos las separaciones necesarias en consideración de la edad, el sexo y la calidad de prevenidos o condenados de los mismos.
Art. 269
Artículo 269.- El régimen de los establecimientos para adolescentes se caracterizará por una acción educativa intensa, la adopción de métodos pedagógicos y psicopedagógicos en un ambiente que se asemeje lo máximo posible, en cuanto a libertad y responsabilidad, a aquel en donde vayan a vivir a su egreso del establecimiento. Siempre que sea posible, la enseñanza deberá impartirse fuera del establecimiento, en escuelas de la comunidad y, en todo caso, a cargo de maestros competentes; mediante programas integrados en el sistema de instrucción pública, de manera a posibilitar a los adolescentes la continuación de sus estudios una vez en libertad. La administración de los centros deberá prestar atención especial a la enseñanza de los adolescentes de origen extranjero o con necesidades culturales o étnicas particulares. Los adolescentes analfabetos o que presenten problemas cognitivos o de aprendizaje, tendrán derecho a una enseñanza especial.
Art. 270
Artículo 270.- Todo adolescente deberá recibir atención médica adecuada, tanto preventiva como curativa y correctiva, incluida atención odontológica oftalmológica y de salud mental; debiendo proporcionársele además los productos farmacéuticas y dietas especiales que hayan sido recetados por un médico. Todo adolescente deberá ser examinado por un médico inmediatamente después de su ingreso al centro, con objeto de hacer constar cualquier prueba de malos tratos anteriores y verificar cualquier estado físico o mental que requiera atención médica.
Art. 271
Artículo 271.- Los centros educativos para adolescentes deberán garantizar que todo adolescente disponga de una alimentación adecuadamente preparada y servida a las horas acostumbradas, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud. Todos los centros deberán contar con un plan de alimentación elaborado por un profesional nutricionista. Todo adolescente deberá disponer en todo momento de agua limpia para su higiene y potable para beber.
Art. 272
Artículo 272.- Los centros educativos para adolescentes merecerán especial atención. Se tendrán siempre en consideración las particulares características arquitectónicas que este tipo de centros requieren y se pondrá esmero en su mantenimiento y conservación.
Art. 273
Artículo 273.- En los centros de adolescentes, se dará trascendencia capital a la calificación del personal que preste servicio en los mismos, con especial atención a la tarea que desempeñará.
Art. 274
Artículo 274.- Para el logro de una mayor individualización, estos establecimientos estarán estructurados en dormitorios para pequeños grupos o en dormitorios individuales distribuidos en amplios espacios donde alternarán las instalaciones deportivas con las dependencias para las actividades formativas y laborales. El diseño de los centros educativos para adolescentes y el medio físico deberán responder a su finalidad, entendida como la educación y el desarrollo integral de los adolescentes en tratamiento de internado, teniendo debidamente en cuenta la necesidad del adolescente de intimidad, de estímulos sensoriales, de posibilidades de asociación con sus compañeros y de participación en actividades deportivas, ejercicios físicos y actividades de esparcimiento. El diseño y la estructura de los centros educativos para adolescentes deberán ser tales que reduzcan al mínimo el riesgo de incendio y garanticen una evacuación segura de los locales. Cuando se deba alojar adolescentes en dormitorios colectivos, se tendrán en cuenta la edad, la orientación sexual y el grado de desarrollo psíquico para la distribución respectiva.
Art. 275
Artículo 275.- Los centros educativos para adolescentes no estarán situados en zonas de riesgo para la salud o donde existan otros peligros detectables.
Art. 276
Artículo 276.- La presencia y grado de medidas exteriores de seguridad, y el mayor o menor control interior, se corresponderán con los distintos tipos de establecimientos de adolescentes, según el grado de tratamiento.
Art. 277
Artículo 277.- En los establecimientos de adolescentes, de cualquier tipo que sean, se establecerán diversas fases de progresividad en atención a planes a ser desarrollados por equipos multidisciplinarios de expertos.
En todos ellos, habrá una primera fase de observación y adaptación al Centro y las fases sucesivas se diferenciarán mediante un sistema de estímulos referidos a comunicaciones, visitas, disposición de dinero y objetos de valor, paseos y actos recreativos, permisos de salida y participación en el desarrollo de las tareas del establecimiento.
Art. 278
Artículo 278.- Todos los informes, incluidos los registros jurídicos y médicos, las actas de las actuaciones disciplinarias, así como todos los demás documentos relacionados con la forma, el contenido y los datos del tratamiento, deberán formar un expediente personal y confidencial que tendrá que permanecer actualizado y accesible solo a personas autorizadas, y clasificado de forma que resulte fácilmente ubicable y comprensible. Siempre que sea posible, todo adolescente tendrá derecho a impugnar cualquier hecho u opinión que figure en su expediente, de manera que se puedan rectificar las afirmaciones inexactas, infundadas o injustas. Para el ejercicio de este derecho, se establecerá un procedimiento que permita a un familiar, representante legal o miembro de organizaciones de Derechos Humanos o similares, tener acceso al expediente y consultarlo, si así lo solicita el afectado. Al quedar en libertad un adolescente, su expediente será cerrado y, en su debido momento, destruido.
Art. 279
Artículo 279.- Se deberá gestionar una especialización profesional de los funcionarios destinados a los centros educativos para adolescentes, partiendo de los estudios, títulos o diplomas que posean, debiendo complementar y actualizar su formación mediante cursos especiales, seminarios y otros.
Art. 280
Artículo 280.- En los establecimientos de adolescentes, según su clasificación, se establecerán reglamentos internos que contemplarán las normas de conducta de los internos, así como el régimen disciplinario, el de sanciones y el de recompensas. En todos los lugares donde haya adolescentes detenidos, deberá llevarse un registro completo y fiable de la siguiente información relativa a cada uno de los adolescentes admitidos:
1. Datos relativos a la identidad del adolescente;
2. Las circunstancias del internamiento, así como sus motivos y la autoridad que lo ordenó;
3. El día y hora del ingreso, el traslado y la liberación;
4. Detalles de la notificación de cada ingreso, traslado o liberación del adolescente a los padres o tutores a cuyo cargo estuviese en el momento de ser internado; y,
5. Detalles acerca de los problemas de salud física o mental conocidos, incluidos el uso indebido de drogas y de alcohol.
Art. 281
Artículo 281.- Todas las medidas y procedimientos disciplinarios deberán contribuir a la seguridad y a lograr una vida comunitaria ordenada; y también ser compatibles con el respeto de la dignidad inherente al adolescente y con el objetivo fundamental del tratamiento educativo, como ser el infundir un sentimiento de justicia y de respeto por uno mismo y por los derechos fundamentales de toda persona.
Estarán estrictamente prohibidas todas las medidas disciplinarias que constituyan un trato cruel, inhumano o degradante, incluidos los castigos corporales, la reclusión en celdas oscuras y las penas de aislamiento que no sea de celda solitaria, así como cualquier otra sanción que pueda poner en peligro la salud física o mental del adolescente. Estarán prohibidas, cualquiera que sea su finalidad, la reducción de los alimentos y la restricción o denegación de contacto con familiares u otras visitas que revistan ese carácter. El trabajo será considerado siempre un instrumento de educación y un medio de promover el respeto del adolescente por sí mismo, una preparación para su reinserción en la comunidad. El trabajo nunca deberá imponerse a título de sanción disciplinaria. Los adolescentes deberán poder optar por la clase de trabajo que deseen realizar.
Art. 282
Artículo 282.- Si el clima lo permite, todo adolescente deberá disponer diariamente del tiempo suficiente para practicar ejercicios físicos al aire libre. Durante ellos, se le proporcionará una educación recreativa y física adecuada. Para estas actividades, se pondrán a su disposición el terreno suficiente y las instalaciones y el equipo necesarios para alcanzar el objetivo de esta actividad. A los adolescentes que la necesiten, deberá ofrecerse educación física correctiva y terapéutica bajo supervisión médica.
Art. 283
Artículo 283.- Los centros educativos para adolescentes contarán con los mismos servicios, prestaciones e instalaciones previstos para los establecimientos de ejecución de penas y medidas previstos en los artículos 204 y 205 de este Código, además de los que se establecen en este Capítulo y aquellos que sean necesarios atendiendo a su especificidad. Estos centros deberán también responder a los parámetros establecidos en el Código de la Niñez y la Adolescencia.
CAPITULO IV EJECUCION DE MEDIDAS NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD MEDIDAS SOCIOEDUCATIVAS Y CORRECCIONALES
Art. 284
Artículo 284.- El Juez de Ejecución, una vez firme la sentencia definitiva que impone medidas socioeducativas o correccionales, verificará los lugares, familias, hogares, establecimientos o instituciones donde las mismas habrán de cumplirse y establecerá el período o los plazos en que los asesores de prueba deberán presentar los informes sobre el cumplimiento de las medidas.
Art. 285
Artículo 285.- En su caso, los jueces de ejecución señalarán audiencia para que el adolescente condenado y su víctima comparezcan ante el Juzgado, a los efectos de lo previsto en los incisos g) y h) del artículo 200 y los incisos a) y b) del artículo 205 de la Ley N° 1.680/01 "CODIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA" y; para informar al adolescente acerca de sus derechos y obligaciones con relación a las personas o funcionarios que lo tendrán bajo su responsabilidad, sobre las medidas y las etapas previstas para su reinserción social y, sobre el régimen interno de la institución que le tendrá bajo su resguardo, especialmente acerca de lo atinente a las medidas disciplinarias que puedan serle aplicadas. Será también informado sobre los derechos que le asisten durante la ejecución de la medida.
LIBRO IV PROCEDIMIENTOS Y CONTROLES JUDICIALES
TITULO I CONTRALOR JUDICIAL Y ADMINISTRATIVO DE LA EJECUCION
CAPITULO I CONTROL DE EJECUCION
Art. 286
Artículo 286.- Derechos. El condenado podrá ejercer durante la ejecución todos los derechos y las facultades que le otorgan las normas jurídicas, planteando ante el Juez de Ejecución las observaciones y reclamos que estime convenientes.
Art. 287
Artículo 287.- Defensa. La labor del defensor culminará con la sentencia firme, sin perjuicio de que continúe ejerciendo la defensa técnica durante la ejecución de la pena. No obstante, el condenado podrá nombrar un nuevo defensor. A falta de este, se le nombrará de oficio un Defensor Público.
El ejercicio de la defensa, durante la ejecución penal, consistirá en el asesoramiento al condenado, cuando él lo requiera y en la intervención en los incidentes planteados.
No será deber de la defensa vigilar el cumplimiento de la pena.
Art. 288
Artículo 288.- Los Juzgados de Ejecución ejercerán la vigilancia sobre el régimen penitenciario, a través de un programa de visitas, tendrán la facultad de convocar a los funcionarios penitenciarios y dictar resoluciones generales y particulares que promuevan la vigencia de los derechos y garantías consagradas en beneficio de los adolescentes.
El régimen de visita de los Juzgados de Ejecución será ordinario y extraordinario.
Art. 289
Artículo 289.- El Juez de Ejecución, sin perjuicio del control permanente que debe ejercer sobre el cumplimiento de las disposiciones de este Código, verificará trimestralmente si el tratamiento de los condenados y la organización de los establecimientos de ejecución se ajustan a las prescripciones legales y reglamentarias. Las observaciones y recomendaciones que resulten de esas inspecciones serán comunicadas a la Corte Suprema de Justicia y al Ministerio de Justicia y Trabajo o el organismo que lo reemplace en materia penitenciaria.
Art. 290
Artículo 290.- El Poder Ejecutivo dispondrá que inspectores calificados por su formación y experiencia, designados por el Ministerio de Justicia y Trabajo, efectúen verificaciones trimestrales, con los mismos propósitos que los establecidos en el artículo anterior, pero en períodos que no coincidan con el de las verificaciones realizadas por los jueces.
TITULO II PROCEDIMIENTOS DE EJECUCION
CAPITULO I DE LA TUTELA JURISDICCIONAL
Art. 291
Artículo 291.- Las peticiones de tutela jurisdiccional darán lugar a resoluciones generales y particulares. Las resoluciones generales se ocuparán de la promoción y vigencia de los derechos y garantías antes enunciados. Estas podrán ser dictadas de oficio.
Art. 292
Artículo 292.- Las resoluciones particulares se ocuparán de reparar los derechos y garantías conculcados a los condenados, a quienes se haya aplicado una medida o al prevenido, y serán notificadas al Ministerio Público y las partes interesadas.
Las resoluciones generales podrán ser recurridas en única instancia ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Las resoluciones particulares podrán ser apeladas ante el Tribunal de Apelaciones y tendrán efecto suspensivo.
Art. 293
Artículo 293.- Los Juzgados de Ejecución no podrán entender en la ejecución civil proveniente del procedimiento para la Reparación del Daño, de la Conciliación Penal y de las costas del juicio.
Art. 294
Artículo 294.- Las acciones jurisdiccionales o las peticiones de tutela jurisdiccional planteadas ante los Juzgados de Ejecución, se regirán por las reglas de los incidentes, salvo aquellas que tengan previsto un trámite diferente. Las decisiones deberán tomarse en audiencias orales y públicas; salvo en los casos de urgencia y de fuerza mayor, debidamente justificados, en las que serán adoptadas directamente por el Juez de Ejecución.
Siempre se dará participación al condenado, a quien se haya aplicado una medida o al prevenido, salvo que existan razones de seguridad que lo desaconsejen. Cuando el Juzgado considere que no se puede dar al afectado participación en la audiencia, luego de terminada la misma, se trasladará al lugar de reclusión para oírlo y después pronunciará la resolución.
Toda acción jurisdiccional o petición de tutela jurisdiccional deberá ser resuelta inmediatamente luego de la audiencia de substanciación
CAPITULO II PENAS
Art. 295
Artículo 295.- Ejecutoriedad. La sentencia condenatoria deberá quedar firme para originar su ejecución. Desde el momento en que ella quede firme, se ordenarán las comunicaciones e inscripciones correspondientes y se remitirán los autos al Juez de Ejecución para que proceda según este Código.
Cuando el condenado deba cumplir pena privativa de libertad, el Juez de Ejecución remitirá el oficio de la ejecutoria del fallo al establecimiento en donde debe cumplirse la condena.
Si se halla en libertad, se dispondrá lo necesario para su comparecencia o captura, y una vez aprehendido, se procederá según corresponda.
El Juez ordenará la realización de todas las medidas necesarias para cumplir los efectos accesorios de la sentencia.
Citado por
Citado por
Art. 296
Artículo 296.- Cómputo Definitivo. El Juez de Ejecución revisará el cómputo practicado en la sentencia, tomando en cuenta la privación de libertad sufrida por el condenado desde el día de la restricción de la misma, para así determinar con precisión la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el condenado podrá solicitar su libertad condicional o su rehabilitación.
Asimismo, realizará el cómputo definitivo de los períodos de prueba correspondientes a la suspensión a prueba de la condena.
El cómputo será siempre reformable, aun de oficio, si se comprueba un error o cuando nuevas circunstancias lo tornen necesario.
El cómputo definitivo o su revisión, incluyendo la fecha para la libertad condicional, serán notificados a la Institución Penal y al condenado.
Art. 297
Artículo 297.- Determinación posterior de la pena unitaria.
1. Cuando una pena establecida en una sentencia firme todavía no haya sido cumplida, prescrita o indultada, y el condenado sentenciado con posterioridad a ello por otro hecho realizado antes de la sentencia anterior, será fijada una pena unitaria.
2. Como sentencia firme se entenderá la emitida en el procedimiento anterior por la última instancia competente para juzgar los hechos que fundamenten la condena.
3. Al quedar firme también la sentencia posterior, la pena unitaria será fijada por resolución del tribunal.
4. La pena unitaria deberá ser mayor que la pena más grave anterior y se fijará aumentando racionalmente esta última, pudiendo como máximo alcanzar la suma de las penas anteriores. En ambos casos, no se podrá exceder el límite previsto en el Código Penal para la pena privativa de libertad y la multa. En caso de la existencia de dos penas no unificables, las mismas serán acumuladas.
5. En caso de suspensión a prueba de las penas anteriores, los numerales 1 y 3 serán aplicados solo cuando haya sido revocada la suspensión
Art. 298
Artículo 298.- Libertad condicional. El director del establecimiento penitenciario remitirá al Juez los informes necesarios para resolver sobre la libertad condicional, un mes antes del cumplimiento del plazo fijado al practicar el cómputo.
El incidente de libertad condicional podrá ser promovido por el condenado, por el defensor, por el Ministerio Público o de oficio, en cuyo caso el Juez emplazará al director del establecimiento para que remita los informes previstos en el párrafo anterior.
Cuando el condenado lo promueva directamente ante el director del establecimiento, este remitirá inmediatamente la solicitud, fijando la fecha en que elevará el informe respectivo.
El Juez podrá rechazar sin más trámite la solicitud, cuando sea manifiestamente improcedente o cuando estime que no transcurrió el tiempo suficiente para que hayan variado las condiciones que motivaron el rechazo anterior.
Cuando la libertad le sea otorgada, en el auto que lo disponga se fijarán las condiciones e instrucciones, según lo establecido por la ley.
El liberado fijará domicilio y recibirá un certificado en el que conste que se halla en libertad condicional.
El Juez vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las que serán reformables de oficio o a petición del condenado.
Art. 299
Artículo 299.- Revocación de la libertad condicional. Se podrá revocar la libertad condicional por incumplimiento de las condiciones o cuando ella ya no sea procedente por la unificación de sentencias o penas.
El incidente de revocación será promovido de oficio o a pedido del Ministerio Público.
Si el condenado no puede ser encontrado, el Juez ordenará su detención. Cuando el incidente se lleve a cabo estando presente el condenado, el Juez podrá disponer que se lo mantenga detenido hasta que se resuelva la incidencia.
El Juez decidirá por auto fundado y, en su caso, practicará un nuevo cómputo. El auto que revoca la libertad condicional es apelable.
Art. 300
Artículo 300.- Indulto y conmutación. Una vez cumplidos los trámites legales de rigor, el Presidente de la República remitirá a la Corte Suprema de Justicia una copia auténtica de la disposición por la cual decide un indulto o la conmutación de una pena.
Recibida la comunicación, la Corte Suprema de Justicia remitirá los antecedentes al Juez de Ejecución quien ordenará inmediatamente la libertad o practicará un nuevo cómputo.
Art. 301
Artículo 301.-Ley más benigna. Amnistía. Cuando el Juez de Ejecución advierta que deberá quedar sin efecto o ser modificada la pena impuesta o las condiciones de su cumplimiento, por haber entrado en vigencia una ley más benigna o una amnistía, promoverá de oficio o a pedido de parte, la revisión de la sentencia ente la Corte Suprema de Justicia.
CAPITULO III EJECUCION DE LAS MEDIDAS
Art. 302
Artículo 302.- Remisión y reglas especiales. Las reglas establecidas en el Capítulo anterior regirán para las medidas en lo que le sean aplicables. No obstante, se observarán las siguientes disposiciones:
1. en caso de incapacidad, intervendrá el representante legal, quien tendrá la obligación de vigilar la ejecución de la medida;
2. el tribunal determinará el establecimiento adecuado para la ejecución de la medida y podrá modificar su decisión, incluso a petición del representante legal o de la dirección del establecimiento. Para el efecto, el Juez podrá asesorarse con peritos que designará en cada caso;
3. el Juez de Ejecución examinará la situación de quien soporta una medida, de conformidad a las reglas establecidas en el artículo 76 del Código Penal; cada revisión se llevará a cabo en audiencia oral, a puertas cerradas, previo informe del establecimiento y de los peritos. La decisión versará sobre la cesación o continuación de la medida y, en este último caso, podrá modificar el tratamiento o cambiar el establecimiento en el cual se ejecuta; y,
4. cuando el Juez de Ejecución tenga conocimiento por informe fundado, de que desaparecieron las causas que motivaron la internación, convocará inmediatamente a la audiencia prevista en el inciso anterior.
CAPITULO IV
INCIDENTES
Citado por
Art. 303
Artículo 303.- El Ministerio Público, el condenado o la víctima, según el caso, podrán plantear incidentes relativos a la ejecución y extinción de las penas y medidas; sobre cuestiones referentes a la modalidad, excesos o desvíos de la ejecución; modificación y revocación de las medidas y reglas de conducta; sobre los indultos, amnistías, libertad condicional o cualquier otra cuestión referente a la ejecución de las penas y medidas prevista en este Código. Sin perjuicio de la obligación del Juez de Ejecución de actuar de oficio.
Art. 304
Artículo 304.- El que promueva un incidente, en el mismo escrito deberá ofrecer las pruebas que pretende hacer valer y acompañará la documentación que obre en su poder; de todo lo cual presentará copia para su notificación a la otra parte, la que tendrá dos días para fundar la oposición que tuviere.
Si la cuestión es de puro derecho, se resolverá dentro de los tres días siguientes de presentada la oposición o de vencido el plazo para el efecto; caso contrario, el Juez de Ejecución convocará a las partes dentro de los cinco días a una audiencia, luego de la cual resolverá inmediatamente, salvo que haya pruebas que producir en cuyo caso abrirá el incidente a prueba.
Art. 305
Artículo 305.- Los incidentes relativos a la libertad anticipada y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el Juez lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública con citación de los testigos y peritos que deban informar.
Art. 306
Artículo 306.- El Juez resolverá las cuestiones incidentales por auto fundado, el cual será recurrible. En las cuestiones no previstas en este Título, se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal relativas a incidentes y excepciones.
CAPITULO V EJECUCION CIVIL
Art. 307
Artículo 307.- La ejecución civil de la sentencia penal se llevará adelante por las formas de la ejecución de resoluciones judiciales del Código Procesal Civil.
Una vez recibida la causa que deba ser ejecutada, previamente se deberá emplazar al deudor por el término de cinco días para que cumpla con lo dispuesto por la sentencia. De igual modo, se deberá emplazar al fiador, si existiere.
Art. 308
Artículo 308.- Ante la incomparecencia del deudor y no mediando justificación por fuerza mayor, hallándose firme la sentencia penal y con plazo vencido, los Juzgados de Ejecución deberán notificar al Ministerio Público o a la Procuraduría General de la República, según el caso, de oficio o a petición de parte, para que procedan a la ejecución forzosa. El Ministerio Público intervendrá cuando los hechos punibles afecten intereses particulares y sociales; la Procuraduría General de la República en los casos que se afecten intereses patrimoniales del Estado. Las medidas cautelares de carácter real se regirán por las reglas del proceso civil.
CAPITULO VI RECURSOS
Art. 309
Artículo 309.- Ante las resoluciones del Juez de Ejecución, podrán interponerse los recursos previstos en el Libro Tercero del Código Procesal Penal, en lo que sea pertinente.
Art. 310
Artículo 310.- Los recursos de reposición y de apelación general, en cuanto a su procedencia, trámite, efecto y resolución, se regirán por lo establecido en los Títulos II y III del Libro citado en el artículo anterior.
TITULO FINAL DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
CAPITULO I DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 311
Artículo 311.- Hasta tanto se cuente con establecimientos apropiados para la custodia de prevenidos, estos podrán alojarse en establecimientos penitenciarios, en secciones especiales y separadas de aquellas destinadas a los condenados. Dentro de los seis meses de vigencia del presente Código, el Viceministerio de Justicia deberá presentar un plan para hacer efectivo el cumplimiento de la disposición que establece la prohibición de alojamiento compartido entre condenados y procesados, en un plazo que no podrá ser superior a los treinta meses.
Art. 312
Artículo 312.- De igual modo y por los mismos motivos, la progresión del régimen se podrá realizar en los establecimientos existentes para los adolescentes. Especialmente en el interior del país, podrán alojarse en establecimientos para adultos, pero absolutamente separados de ellos. En estos casos y en la medida de lo compatible con la seguridad, se utilizará con los adolescentes un régimen menos rígido que el previsto para los adultos.
Art. 313
Artículo 313.- En el caso de las personas condenadas en el extranjero que estén cumpliendo sus penas o medidas en el país, la ejecución de las mismas se regirá por este Código, pero el régimen de libertad anticipada de los condenados, por las disposiciones del convenio respectivo.
El condenado bajo el régimen de condena condicional o de libertad condicional lo cumplirá conforme a lo establecido en este Código.
CAPITULO II DISPOSICIONES FINALES
Art. 314
Artículo 314.- En un plazo no mayor de un año de la promulgación de este Código, los establecimientos penitenciarios de los diferentes tipos previstos en el mismo, deberán contar con un reglamento interno que permita el mejor cumplimiento de las disposiciones de la ley.
Art. 315
Artículo 315.- Hasta tanto sean designados los Jueces de Ejecución en la cantidad y distribución dispuestas por la Ley, la Corte Suprema de Justicia comisionará a Jueces Itinerantes, por lo menos para cada asiento de las circunscripciones judiciales existentes para que cumplan las funciones de los Jueces de Ejecución.
Art. 316
Artículo 316.- El presente Código entrará en vigencia a los seis meses de su promulgación.
Art. 317
Artículo 317.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los dieciocho días del mes de setiembre del año dos mil trece, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los veintisiete días del mes de marzo del año dos mil catorce, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207, numeral 3 de la Constitución Nacional. Objetado parcialmente por el Poder Ejecutivo, según Decreto N° 1.706 del 29 de mayo de 2014. Parte de la objeción parcial fue aceptada v parte de la misma fue rechazada, y sancionada nuevamente la parte no objetada por la H. Cámara de Diputados en fecha 24 de julio de 2014 y por la H. Cámara de Senadores en fecha 25 de setiembre de 2014.
Hugo Adalberto Velázquez Moreno
Presidente
H. Cámara de Diputados
Blas Antonio Llano Ramos
Presidente
H. Cámara de Senadores
José Domingo Adorno Mazacotte
Secretario Parlamentario
Carlos Núñez Agüero
Secretario Parlamentario
Asunción, 17 de octubre de 2014.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Horacio Manuel Cartes Jara
Sheila Raquel Abed Duarte
Ministra de Justicia