VigenteLEY1994PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/0AK3
Empleado público -- Régimen de negociaciones colectivas sobre condiciones de trabajo que se celebren entre el Estado y los funcionario
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Art. 1
Artículo 1º. - Las negociaciones colectivas sobre condiciones de trabajo que se celebren entre el Estado y los funcionarios y empleados públicos, serán desarrollados dentro del marco general, dispuesto por la presente Ley.
Art. 2
Art. 2º.- Los sujetos afectados por la presente Ley, abarcan a funcionarios y empleados públicos de los organismos que componen la administración central, las entidades descentralizadas, las empresas públicas, los bancos oficiales, las gobernaciones y las municipalidades, salvo los expresamente exceptuados.
Art. 3
Art. 3º.- No podrán acogerse a las condiciones establecidas en los contratos colectivos de trabajo:
a) Los Ministros, los Viceministros, Secretarios Generales, Secretarios Privados, Directores Generales, Asesores y Miembros de Gabinete y quienes presten servicios en ámbitos del Poder Ejecutivo, con rangos equivalentes;
b) El Procurador General de la República;
c) Los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, miembros de los Tribunales de Apelación, del Tribunal de Cuentas del Superior Tribunal de Justicia Electoral, Jueces de Primera Instancia, Jueces de Instrucción, Jueces de Paz Letrada, Jueces de Paz y los Actuarios;
d) El Fiscal General del Estado y los Agentes Fiscales;
e) Los integrantes del Consejo de la Magistratura;
f) El Defensor del Pueblo y sus Representantes;
g) El Contralor y el Subcontralor de la Contraloría General de la República;
h) El Presidente, los Directores y Gerentes de los Bancos oficiales y los Directores y Gerentes que actúen en su representación, en cualquier banco en que participe accionariamente el Estado;
i) Los Presidentes, miembros de Consejos, Directores y Gerentes de entes estatales y organismos descentralizados;
j) El personal de la Fuerza Pública, excepto del que trabaje en relación de dependencia como obrero o empleado;
k) El personal diplomático que ostente rango de Embajador, Ministro o Consejero de Embajada; Cónsules Generales, Cónsules y Vice Cónsules;
l) Quienes ejerzan cargos por elección popular o cumplan temporalmente funciones asimilables o de jerarquía equivalente a los cargos mencionados en el presente artículo; y,
m) Secretarios Generales, Secretarios, Directores, Vicedirectores, Jefes y Subjefes de Departamento de ambas Cámaras del Congreso.
Art. 4
Art. 4º.- No serán objeto de negociación colectiva las cuestiones relativas a:
a) Estructura y organización de los organismos que componen la Administración Pública;
b) Las facultades de dirección, administración y fiscalización del Estado;
c) El principio de idoneidad como requisito para el ingreso y la promoción en la carrera administrativa; y,
d) Los rubros no previstos en el Presupuesto General de la Nación.
Art. 5
Art. 5º.- Toda negociación colectiva en el ámbito del sector público se iniciará mediante petición escrita de cualquiera de las partes.
Las tratativas salariales o económicas deberán sujetarse a la Ley de Presupuesto.
Art. 6
Art. 6º.- La negociación colectiva podrá realizarse en el ámbito general o sectorial.
Cuando la negociación colectiva se refiera al ámbito general serán partes obligadas en toda negociación colectiva el Estado y los funcionarios públicos.
Cuando fuere en el ámbito sectorial incluirá exclusivamente a las partes y se ajustará necesariamente a las disposiciones del convenio colectivo del ámbito general si lo hubiere.
La representación del Estado será ejercida por una comisión designada, según corresponda por el Poder Ejecutivo, por el Poder Legislativo, por el Poder Judicial o por los órganos pertinentes de las entidades descentralizadas, empresas públicas, bancos oficiales, gobernaciones o municipalidades.
La representación de los Funcionarios será ejercida por una comisión designada por las Organizaciones Gremiales o Federaciones con personería gremial.
Ninguna de las comisiones podrá integrarse con más de ocho personas.
Art. 7
Art. 7º.- Cuando de parte de los funcionarios pertenecientes a varias organizaciones sindicales con derecho a negociar, no hubiere acuerdo respecto a la conformación de la comisión negociadora, el Ministerio de Justicia y Trabajo procederá a definir el número de miembros que les corresponda a cada parte.
A tal fin tomará en cuenta la cantidad de socios cotizantes, que posea cada sindicato en el sector que corresponda.
Art. 8
Art. 8º.- Al designar el árbitro, las partes determinarán el procedimiento por el que se regirán toda vez que el arbitraje como medio de resolver total o parcialmente un conflicto en forma negociada es optativo. El Laudo tendrá carácter obligatorio y definitivo para las partes.
Art. 9
Art. 9º.- Cuando las partes arriben a un acuerdo, asentarán lo acordado en actas que deberán contener como mínimo:
a) Lugar y fecha de su celebración;
b) Individualización de las partes y sus representantes;
c) El ámbito personal de la aplicación con mención clara del agrupamiento, sector o categoría del personal comprendido;
d) La jurisdicción y el ámbito territorial de aplicación;
e) El período de vigencia; y,
f) Toda mención conducente a determinar con claridad, los alcances del acuerdo.
Art. 10
Art. 10.- El acuerdo celebrado en el ámbito de la Administración Pública será instrumentado mediante el acto administrativo pertinente.
Instrumentado el acuerdo, el texto completo será remitido dentro de los cinco días al Ministerio de Justicia y Trabajo, para su registro y publicación dentro de los diez días de recibido.
Art. 11
Art. 11.- El contenido de un Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo beneficia igualmente a los funcionarios y empleados de la institución afectada no asociadas al sindicato negociador.
Art. 12
Art. 12.- La aplicación de la presente ley sobre negociación colectiva en el sector público, se realizará combinando las normas del derecho administrativo y laboral en cuanto fuesen aplicables.
Art. 13
Art. 13.- Deróganse todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Art. 14
Art. 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Diputados, a veintitrés de agosto de un mil novecientos noventa y cuatro, y por la Honorable Cámara de Senadores, sancionándose la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 207, numeral 3) de la Constitución Nacional, a un día del mes de diciembre de 1994.
Atilio Martínez Casado (Presidente H. Cámara de Diputados) - Evelio Fernández Arévalos (Presidente H. Cámara de Senadores) - Mirian Graciela Alfonso González (Secretaria Parlamentaria) - Víctor Rodríguez Bojanovich (Secretario Parlamentario).
Asunción, veintisiete de diciembre de un mil novecientos noventa y cuatro.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Juan Carlos Wasmosy (Presidente de la República) - Juan Manuel Morales (Ministro de Justicia y Trabajo).