QUE ESTABLECE QUE EN LOS BARES, CONFITERIAS Y RESTAURANTES PROVEAN CARTA - MENU IMPRESA EN SISTEMA DE ESCRITURA BRAILLE A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD VISUAL.
VigenteLEY2013PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/0DLP
Establecimiento comercial -- Establecimiento para que los bares, confiterías y restaurantes provean carta-menú impresa en sistema de escritura braille a las personas con discapacidad visual.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Art. 1
Artículo 1°.- Esta Ley tiene por objeto facilitar la accesibilidad a los servicios de los bares, confiterías y restaurantes a las personas con discapacidad visual, asimilando en lo posible su desenvolvimiento al de los demás consumidores.
Art. 2
Artículo 2°.- Para la interpretación y aplicación de la presente Ley, se establecen las siguientes definiciones:
Persona con discapacidad visual: persona ciega y persona con baja visión que necesita utilizar técnicas propias de las personas ciegas en forma ocasional o permanente.
Carta - Menú impresa en sistema de escritura braille: material en el que se describen alimentos y bebidas de precio fijo que ofrecen los bares, confiterías y restaurantes, impresos en sistema de escritura braille.
Comercio: bar, confitería y restaurante.
Art. 3
Artículo 3°.- Para la atención de las personas con discapacidad los bares, confiterías o restaurantes, el propietario o encargado del comercio designará a un empleado, a fin de informarle en forma verbal sobre el contenido del menú. Los citados comercios con capacidad para más de 30 (treinta) plazas, deberán contar también con una carta - menú impresa en sistema de escritura braille.
Art. 4
Artículo 4°.- Desígnase como autoridades de Aplicación al Ministerio de Industria y Comercio en el ámbito nacional y a las Municipalidades en el ámbito local, como está establecido en el Artículo 40 de la Ley N° 1334/98 "DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO".
Art. 5
Artículo 5°.- El propietario del comercio que no cumpliere con lo dispuesto en la presente Ley será pasible de una sanción consistente en la aplicación de multa de entre 5 (cinco) a 10 (diez) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la Capital.
Art. 6
Artículo 6°.- Ante el incumplimiento de la presente Ley, cualquier persona podrá efectuar la denuncia correspondiente ante las autoridades de aplicación.
Art. 7
Artículo 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veinticuatro días del mes de abril del año dos mil trece, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veinticuatro días del mes de julio del año dos mil trece, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.
Juan Bartolomé Ramírez Brizuela
Presidente
H. Cámara de Senadores
Julio César Velázquez Tillería
Presidente
H. Cámara de Diputados
Elio Cabral González
Secretario Parlamentario
Emilia Patricia Alfaro de Franco
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 9 de agosto de 2013
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Luis Federico Franco Gómez
Diego Zavala
Ministro de Industria y Comercio
Carmelo Caballero
Ministro del Interior