VigenteLEY1990PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/01IU
Código Penal - Modificación de los arts. 315, 320, 322, 323, 325 y derogación del inc. 7 y 21 de los arts. 295 y 296.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Art. 1
Artículo 1º.- El cónyuge que sorprendiere inesperadamente al otro cónyuge en acto sexual con un tercero y mata, hiere o maltrata al mismo o a su cómplice, si no estuviese separado de él, sufrirá la mitad de la pena que correspondiere.
Art. 2
Artículo 2º.- Modifícase el artículo 315 del Código Penal, quedando redactado de la siguiente forma:
La violación será castigada:
1º.-Con penitenciaria de diez y ocho a veinte y cuatro años si se verifica en una o un menor de once años;
2º.-Con penitenciaria de diez a veinte años si se verifica en una o un menor que haya cumplido once años y no pasa de diez y seis años;
3º.-Con penitenciaria de ocho a doce años si se verifica en mujer casada;
4º.-Con penitenciaria de seis a diez años en los demás casos.
Si como consecuencia de la violación resultare la muerte de la víctima, o si el delito fuere cometido por más de una persona en la misma ocasión, la pena será aumentada en la mitad.
Art. 3
Artículo 3º.- Modifícase el artículo 320 del Código Penal, quedando redactado de la siguiente forma:
El que simulando un casamiento válido o abusando de facilidades ocasionales o familiares o por medio de maquinaciones dolosas, capaces de sorprender la buena fe, tuviere acceso carnal fuera del matrimonio con una mujer menor de diez y seis años, sufrirá penitenciaria de uno a tres años.
Art. 4
Artículo 4º.- Modifícase el artículo 322 del Código Penal, quedando redactado de la siguiente forma:
El proxeneta que promoviere o facilitare la corrupción para la satisfacción de deseos sexuales de otro, sufrirá:
1º.-De 3 a 6 años de penitenciaria, si la víctima es menor de doce años;
2º.-De dos a cuatro años de penitenciaria, si la víctima es mayor de doce y menor de quince años; y
3º.-De dos a 3 años de penitenciaria, si la víctima es mayor de quince años pero menor de veinte años.
Estas penas serán aumentadas en la mitad, cuando el culpable ha hecho uso de asechanza o engaño, o ha procedido por dinero o algún otro provecho lucrativo, o estaba encargado de la víctima por razón de tutela, vigilancia o custodia, aunque lo fuese de hecho.
Art. 5
Artículo 5º.- Modifícase el artículo 323 del Código Penal, quedando redactado de la siguiente forma:
El que sin incitar la prostitución o corrupción la facilitare, será castigado con la mitad de las penas establecidas en el artículo anterior, aún con el consentimiento de la persona.
Igual penalidad se aplicará al que:
Mantuviere una casa de prostitución, la administrare o a sabiendas la sostuviere o participare en su financiamiento, y diere o tomare a sabiendas en arriendo un edificio u otro local o cualquier parte de los mismos para explotar la prostitución ajena.
Art. 6
Artículo 6º.- Modifícase el artículo 325 del Código Penal, quedando redactado de la siguiente forma:
El rapto será castigado:
1º.-Con penitenciaría de tres a seis años, si la víctima es menor de doce años;
2º.-Con penitenciaría de dos a cuatro años, si la victima es menor de quince años o mujer casada; y
3º.-Con penitenciaría de uno a tres años, en los demás casos.
En el caso comprendido en el inciso 1º) y en la primera parte del inciso 2º) de este artículo, el consentimiento de la victima no eximirá al acusado de la aplicación de la pena.
Art. 7
Artículo 7º.- El comercio, trata o traslado de un país a otro, de mujeres mayores de edad, para dedicarlas a la prostitución, aún con su consentimiento y el enganche o reclutamiento para tal fin será castigado con cuatro a ocho años de penitenciaría.
Si fueren menores de edad la pena será el doble de lo establecido.
Art. 8
Artículo 8º.- Deróganse el inciso 7º) del artículo 21, y los artículos 295 y 296 del Código Penal.
Art. 9
Artículo 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veinte y siete de noviembre del año un mil novecientos noventa y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, en virtud del artículo 161 de la Constitución Nacional, el once de diciembre del año un mil novecientos noventa.
El Presidente de la Cámara de Senadores: Waldino Ramón Lovera
El Presidente de la Cámara de Diputados: José A. Moreno Ruffinelli
Secretario Parlamentario: Carlos Caballero Roig - Evelio Fernández Arévalos
Asunción, 17 de diciembre de 1990.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Andrés Rodríguez
Ministro de Justicia y Trabajo: Hugo Estigarribia Elizeche