QUE REGLAMENTA EL ARTÍCULO 201 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, DE LA PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA.
Sin vigenciaLEY2018PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/0G8F
Constitución Nacional -- Reglamentación del art. 201, sobre pérdida de la investidura.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Art. 1
Artículo 1°.- Del objeto.
La presente ley tiene por objeto reglamentar el artículo 201 de la Constitución Nacional “De la pérdida de la investidura”.
Serán sujetos de esta ley, los Senadores y Diputados de la Nación y son causales de la pérdida de la investidura exclusivamente las previstas en la Constitución Nacional.
Art. 2
Art. 2°.- Iniciativa de la pérdida de la investidura.
La solicitud será presentada como mínimo por una cuarta parte del total de miembros de la Cámara respectiva del cual forme parte el legislador, expresando taxativamente los motivos que fundamentan el pedido y las pruebas correspondientes.
Art. 3
Art. 3°.- Del procedimiento.
Una vez presentada la solicitud, reunidos los requisitos del artículo anterior, se dará ingreso al pedido. El Presidente de la Cámara respectiva, llamará a una sesión extraordinaria dentro de los ocho días, a fin de que el afectado realice el descargo correspondiente ante la plenaria, pudiendo presentar sus respectivas pruebas e impugnar o rebatir las que se las opongan. Dentro de los ocho días siguientes, el pleno resolverá el pedido y para su aprobación se necesita la mayoría absoluta de dos tercios, y se pronunciará por medio de una resolución haciendo lugar o no a la pérdida de la investidura.
Citado por
Citado por
Art. 4
Art. 4°.- De los efectos.
La pérdida de la investidura conlleva a la separación definitiva del cargo del afectado.
Art. 5
Art. 5°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Pedro Alliana Rodríguez - Presidente - H. Cámara de Diputados
Fernando Lugo Méndez - Presidente - H. Cámara de Senadores
Julio Enrique Mineiur De Witte - Secretario Parlamentario
Hugo Richer Florentín - Secretario Parlamentario