QUE ESTABLECE EL DERECHO A SOLICITAR RECONOCIMIENTO DE SERVICIOS ANTERIORES EN EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL Y MODIFICA PARCIALMENTE EL ARTICULO 59 DEL DECRETO-LEY N° 1.860/50 APROBADO POR LEY N° 375 DEL 27 DE AGOSTO DE 1956, MODIFICADO POR EL ARTICULO 2° DE LA LEY N° 98 DEL 31 DE DICIEMBRE DE 1992, Y ACLARA EL ALCANCE DE LA LEY N° 3.404 DEL 7 DE DICIEMBRE DEL 2007 - DE CONTINUIDAD EN EL BENEFICIO.
VigenteLEY2011PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/0BMU
Previsión social -- Establecimiento del derecho a solicitar el reconocimiento de servicios anteriores en el Instituto de Previsión Soc
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Art. 1
Artículo 1°.- Establécese que las personas que se encuentren cotizando o hayan cotizado al seguro social obligatorio administrado por el Instituto de Previsión Social, podrán solicitar el reconocimiento de servicios anteriores al mes de febrero de 1974.
El Reconocimiento de Servicios Anteriores se tramitará conforme a las disposiciones pertinentes de la Ley N° 430 del 27 de diciembre de 1973 "QUE ESTABLECE EL DERECHO AL BENEFICIO DE JUBILACIONES Y PENSIONES COMPLEMENTARIAS A CARGO DEL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL", modificada por el Artículo 4° de la Ley N° 98 del 31 de diciembre de 1992 "QUE ESTABLECE EL REGIMEN UNIFICADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES Y MODIFICA LAS DISPOSICIONES DEL DECRETO-LEY N° 1.860/50, APROBADO POR LA LEY N° 375/56 Y LAS LEYES COMPLEMENTARIAS N°s 537 DE FECHA 20 DE SETIEMBRE DE 1958, 430 DE FECHA 27 DE DICIEMBRE DE 1973 Y 1.286 DE FECHA 4 DE DICIEMBRE DE 1987".
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Art. 2
Artículo 2°.- Cuando el reconocimiento de servicios anteriores, realizado en virtud de la presente Ley permita a una persona que ya cuenta con la edad requerida, completar el requisito de antigüedad exigido por la legislación respectiva, a fin de lograr una jubilación, ésta se concederá conforme a las siguientes disposiciones:
a) Asegurado pasivo con solicitud de jubilación anterior a la vigencia de la presente Ley: el beneficio se concederá a partir de la fecha de formulación de la nueva solicitud de reconocimiento de servicios anteriores.
b) Asegurado pasivo sin solicitud de jubilación anterior a la vigencia de la presente Ley: el beneficio se concederá a partir de la fecha de solicitud de la respectiva jubilación.
c) Asegurado activo con solicitud de jubilación anterior a la vigencia de la presente Ley: el beneficio se concederá a partir del primer día del mes siguiente al de su retiro del trabajo.
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Art. 3
Artículo 3°.- Los asegurados que antes de la vigencia de la presente Ley, estuvieren ya jubilados conforme a las disposiciones de la Ley N° 430 del 27 de diciembre de 1973 "QUE ESTABLECE EL DERECHO AL BENEFICIO DE JUBILACIONES Y PENSIONES COMPLEMENTARIAS A CARGO DEL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL" y de la Resolución C.A. N° 2.574/97 de fecha 30 de setiembre de 1997, dictada por el Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social, no podrán solicitar reconocimiento de servicios anteriores en virtud de esta Ley.
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Art. 4
Artículo 4°.- Modifícase el Artículo 59 del Decreto-Ley N° 1.860 del 1 de diciembre de 1950 aprobado por Ley N° 375 del 27 de agosto de 1956 y modificado por el Artículo 2° de la Ley N° 98 del 31 de diciembre de 1992; que queda redactado de la siguiente manera:
"Art. 59.- El Instituto concederá al Asegurado las siguientes Jubilaciones:
a) Ordinaria;
b) Invalidez por Enfermedad Común;
c) Invalidez por Accidente del Trabajo o Enfermedad Profesional; y,
d) Proporcional.
Tendrá derecho a la Jubilación Proporcional establecida en el inciso d) de este artículo, el asegurado que se encuentre retirado de la actividad laboral, haya cumplido sesenta y cinco años de edad y tenga setecientos cincuenta semanas de cuotas como mínimo. Esta Jubilación será proporcional al tiempo de aportes efectivamente realizados; será financiada por el Fondo Común de Jubilaciones y Pensiones, y los aspectos financieros y operativos vinculados a ella, serán establecidos reglamentariamente por el Instituto de Previsión Social."
Art. 5
Artículo 5°.- La modalidad de cotización establecida por la Ley N° 3.404/07 "QUE MODIFICA EL ARTICULO 25 DE LA LEY N° 430 DE FECHA 27 DE DICIEMBRE DE 1973, MODIFICADO POR EL ARTICULO 4° DE LA LEY N° 98 DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 1992", permitirá reunir los requisitos de edad y antigüedad establecidos para todas las modalidades jubilatorias otorgadas por el Instituto de Previsión Social, con excepción de las causadas por Invalidez, por Enfermedad Común e Invalidez por Accidente del Trabajo o Enfermedad Profesional
Art. 6
Artículo 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los treinta días del mes de setiembre del año dos mil diez, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil once, quedando con lo dispuesto en Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Víctor Alcides Bogado González
Presidente
H. Cámara de Diputados
Oscar González Daher
Presidente
H. Cámara de Senadores
Jorge Ramón Avalos Mariño
Secretario Parlamentario
Clarissa Susana Marín de Lopéz
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 1 de abril de 2011.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Fernando Lugo Méndez
Humberto Blasco
Ministro de Justicia y Trabajo
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