QUE AUTORIZA A LA POLICIA NACIONAL A EXPEDIR CEDULA DE IDENTIDAD A LOS EXTRANJEROS CONYUGES DE PARAGUAYOS Y A LOS EXTRANJEROS HIJOS DE PADRE O MADRE PARAGUAYOS.
VigenteLEY2003PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/01HA
Cédula de Identidad - Autorización a la Policía Nacional a expedir a los extranjeros cónyuges de paraguayos y a extranjeros hijos de padre o madre paraguayos - Condiciones para su otorgamiento - Efectos - Residencia permanente.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Art. 1
Artículo 1°.- La Policía Nacional expedirá Cédula de Identidad a los extranjeros cónyuges de paraguayos y a los extranjeros hijos de padre o madre paraguayo/a, que se afinquen en forma definitiva en el país y que cumplan los recaudos establecidos en esta Ley.
Art. 2
Artículo 2°.- Son únicos recaudos a cumplirse por los interesados, los siguientes:
1)Ambos cónyuges o el hijo declararán bajo juramento o promesa, ante la misma Policía Nacional, que se radicarán definitivamente en el país.
2)Si el hijo fuera menor de edad, la declaración bajo juramento la prestará cualquiera de sus progenitores.
3)La condición de paraguayo del cónyuge o progenitor se acreditará con el certificado de nacimiento o con testimonio de la sentencia que le otorgue la nacionalidad paraguaya por naturalización del cónyuge con el certificado de matrimonio, y de hijo, con certificado de nacimiento.
Art. 3
Artículo 3°.- La expedición de Cédula de Identidad por la Policía Nacional a las personas indicadas en el Artículo 1°, les conferirá de pleno derecho la condición de residentes permanentes. La Policía Nacional oficiará a la Dirección Nacional de Migraciones comunicándoles ese hecho, con copia de todos los antecedentes del caso, a fin de que ésta inscriba a esas personas en sus registros como residentes permanentes, quedando las mismas eximidas de la obligación de realizar los trámites de que dispone la Ley N° 978, del 8 de noviembre de 1996, "DE MIGRACIONES", o cualquier otra norma jurídica.
Art. 4
Artículo 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a once días del mes de junio de dos mil tres, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a treinta y un día del mes de julio del año dos mil tres, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional. - Benjamín Maciel Pasotti - Carlos Mateo Balmelli - Raúl Adolfo Sánchez - Ana Maria Mendoza de Acha
Asunción, 5 de setiembre de 2003
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República - Nicanor Duarte Frutos - Roberto Eudez González Segovia.