DECRETO-LEY 36/1992 • MINISTERIO DE HACIENDA (M.H.) • 1992/03/31 • PY/LEGI/07NL
VigenteDECRETO-LEY1992MINISTERIO DE HACIENDAPY/LEGI/07NL
Obligaciones tributarias -- Modificación de la ley 125/91 -- Modificación de las leyes 244/54 y 1079/65.
Visto: Los artículos 172, 174, 175 y 254 de la Ley Nº 125/91. Considerando: Que es necesario el cambio en la conciencia tributaria de los contribuyentes con el objetivo de alcanzar el cumplimiento voluntario de la obligación tributaria. Que es preciso completar las derogaciones de leyes que fueron de aplicación en el régimen fiscal que rigió hasta la vigencia de la Ley Nº 125/91. Por tanto, de conformidad con el art. 183 de la Constitución Nacional y oído el dictamen favorable del Excelentísimo Consejo de Estado, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA CON FUERZA DE LEY:
Art. 1
Artículo 1º - Modifícanse los artículos 175, primer párrafo y 225 primer párrafo de la Ley Nº 125/91 los que quedarán redactados en los párrafos modificados de la siguiente manera:
Art. 125 (*). La defraudación será penada con una multa de entre una (1) y tres (3) veces el monto del tributo defraudado o pretendido defraudar, sin perjuicio de la clausura del local del contribuyente que hubiere cometido la infracción por un máximo de treinta (30) días, cuando se verifiquen cualquiera de los casos previstos en los numerales 1, 4, 6, 7, 8, 10, 11, 13 y 14 del art. 174 de la presente Ley.
(*) Conforme Gaceta Oficial.
La violación de la sanción que impone la clausura será considerada desacato.
Art. 255 (*). Excepto para la infracción por mora, y la suspensión de las actividades del contribuyente, prevista en el art. 189 numeral 10, la determinación de la configuración de infracciones y la aplicación de sanciones estará sometida al siguiente procedimiento administrativo.
(*) Conforme Gaceta Oficial.
Art. 2
Art. 2º- Agréguense los numerales 13 y 14 al artículo 174 de la Ley Nº 125/91, los que quedarán redactados como sigue:
13. Emitir facturas por un importe menos al valor real de la operación.
14. Adquirir mercaderías sin el respaldo de la documentación legal correspondiente.
Art. 3
Art. 3º- Agréguese el numeral 10 al artículo 189 de la Ley Nº 125/91, el que quedará redactado de la siguiente manera:
10. Suspender las actividades del contribuyente, hasta por el término de tres días hábiles, prorrogable por un período igual previa autorización judicial, cuando se verifique cualquiera de los actos previstos en los numerales 1, 4, 6, 7, 8, 10, 11, 13 y 14 del Art. 174 de la presente Ley, a los efectos de fiscalizar exhaustivamente el alcance de las infracciones constatadas y de otros casos de presunciones de defraudación. Durante el plazo de la medida el o los locales del contribuyente no podrán abrir sus puertas al público, haciéndose constar de esa circunstancia en la entrada o entradas de los mismos. La autoridad judicial competente será el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Turno de la Circunscripción de Asunción, el cual deberá resolver, si procediere dentro de veinte y cuatro (24) horas de haberse formulado el pedido. La prórroga será concedida si la Administración presenta al Juzgado evidencias de la constatación de otras infracciones de los casos de presunciones de defraudación denunciados al solicitar la autorización, incluso cuando las nuevas infracciones constatadas se refieren a los mismos casos siempre que se traten de hechos distintos.
La petición será formulada por la Administración Tributaria y la decisión judicial ordenando la suspensión será apelable dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, la que deberá ser otorgada sin más trámite y al solo efecto devolutivo.
Para el cumplimiento de la medida decretada se podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, y en caso de incumplimiento será considerado desacato.
Art. 4
Art. 4º- Deróganse las siguientes disposiciones legales: Inciso c) del art. 15 de la Ley 1079 del 30 de agosto de 1965 y el art. 16 de la Ley Nº 244 del 26 de octubre de 1954.
Art. 5
Art. 5º- Dése cuenta oportunamente al Honorable Congreso Nacional.
Art. 6
Art. 6º- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Andrés Rodríguez - Juan José Díaz Pérez.