DECRETO-LEY 33/1992 • MINISTERIO DE JUSTICIA Y TRABAJO (M.J.T.) • 1992/03/31 • PY/LEGI/026Z
VigenteDECRETO-LEY1992MINISTERIO DE JUSTICIA Y TRABAJOPY/LEGI/026Z
Registro del Estado Civil -- Tasa y aranceles -- Exoneración de pago para la inscripción y obtención de copias de certificados de nacimiento y de matrimonio.
Visto: Los artículos 183 y 190 de la Constitución Nacional, y Considerando: Que la Ley Nº 82/91 ha modificado y ampliado los artículos 14 y 17 de la Ley Nº 1266/87, estableciendo nuevas tasas y aranceles, respecto a los servicios que presta la Dirección General del Registro del Estado Civil. Que se ha constatado a través de informes acercados por el Presidente de la Junta Electoral Central y diversos miembros de las Juntas Electorales Seccionales, que dicha modificación ha generado inconvenientes en cuanto a la fluidez de la inscripción de ciudadanos en el Registro Cívico Nacional. Que a fin de subsanar la necesidad mencionada se debe adoptar algunas medidas tendientes a estimular el cumplimiento del deber cívico, establecido en el artículo 125 de la Ley Nº 1/90 Código Electoral, entre las que se encuentran la exoneración de tasas y aranceles para la inscripción de nacimiento y la expedición de certificados de nacimiento y de matrimonio, en papel común, por una sola vez, dentro del período de inscripción, y a este único efecto. Que, por lo demás, ya se ha promulgado anteriormente una Ley, la Nº 2/90, de fecha 22 de mayo de 1990, de similares características a las que nos ocupa, la que ha redundado en beneficio directo de la ciudadanía. Por tanto, de conformidad con el art. 183 de la Constitución Nacional, y oído el dictamen favorable del Excmo. Consejo de Estado, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA CON FUERZA DE LEY:
Art. 1
Artículo 1º - Exonérase del pago de las tasas y aranceles establecidos en el artículo 14, incisos a) y d) de la Ley Nº 82/91 que modifica la Ley Nº 1.266/87 Del Registro del Estado Civil, por la inscripción y obtención de copias de certificados de nacimiento y de matrimonio, a los efectos de la formación y renovación del Registro Cívico Nacional. Estas copias serán expedidas gratuitamente, por una sola vez, durante el período de inscripción, en papel común y a ese único efecto.
Art. 2
Art. 2º- Las infracciones a lo dispuesto en el artículo anterior serán castigadas con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Nº 1.266/87.
Art. 3
Art. 3º- Dése cuenta oportunamente al Honorable Congreso Nacional.
Art. 4
Art. 4º- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Andrés Rodríguez - Hugo Estigarribia Elizeche.