DECRETO 7287/2017 • MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (MTE y SS) • 2017/06/15 • PY/LEGI/0FXH
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Accidente de trabajo -- Objeción parcial del Proyecto de Ley N° 5804/2017, «Que establece el Sistema Nacional de Prevención de Riesgos
Visto: El Proyecto de Ley N° 5804/2017, «Que establece el Sistema Nacional de Prevención de Riesgos Laborales», sancionado por el Honorable Congreso Nacional, el 29 de marzo de 2017, y recibido en la Presidencia de la República el 18 de mayo del corriente año; La Ley N° 213/1993, «Que establece el Código del Trabajo» y sus modificaciones; La Ley N° 5115/2013, «Que crea el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social»; y Considerando: Que la Constitución, en el Artículo 238, Numeral 4), atribuye a quien ejerce la Presidencia de la República la facultad de vetar, total o parcialmente, las leyes sancionadas por el Congreso, formulando las observaciones u objeciones que estime pertinentes. Que a criterio del Poder Ejecutivo, existen fundamentos suficientes para la objeción parcial del citado Proyecto de Ley, conforme se desprende de las siguientes argumentaciones. Que el presente Proyecto de Ley, en el Artículo 15, otorga a la Dirección de Salud y Seguridad Ocupacional del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, la función de vigilancia y fiscalización de la prevención de riesgos profesionales en las empresas, sin embargo, esta función ya es competencia de otra dependencia del ministerio, desde que entró a regir la Ley N° 5115/2013. El Poder Ejecutivo considera que dada la reciente vigencia de dicha ley, resulta innecesaria y poco conveniente esta modificación así como las previstas en los Artículos 25 y 52 expuestos más adelante. Que en cuanto al Artículo 25, Incisos b), c) y g), se observa la misma colisión de funciones y competencias al conferir las funciones de vigilar y controlar a la Dirección de Salud y Seguridad Ocupacional, siendo que como se mencionó precedentemente, la Ley N° 5115/2013, dispone que la Dirección General de Inspección y Fiscalización es la encargada de vigilar y controlar todo lo relacionado a la legislación laboral, la cual incluye lo relativo a la prevención de riesgos profesionales. Que ahora bien, el Artículo 48 del mencionado Proyecto de Ley establece lo siguiente: «Los empleados/trabajadores que no cuenten con un sistema de aseguramiento de riesgos profesionales o con un seguro proveído por el Instituto de Previsión Social deberán contar con un sistema de pólizas de seguro que cubran dichos riesgos conforme con las normativas aplicables». Que por Nota PR N° 0959/2017, del Instituto de Previsión Social (IPS), expresa cuanto sigue: «Este artículo colisiona contra la obligación legal establecida en el Artículo 2º del Decreto Ley N° 1860/1950 de inscribir a todos los trabajadores del sector privado ante el IPS, de manera que los mismos cuenten con la cobertura del seguro social administrado por el IPS para casos de accidentes de trabajo». Que el Artículo 41 del Decreto Ley N° 1860/1950 establece lo siguiente: «Prestaciones por accidentes de trabajo. En caso de accidentes del trabajo, tendrá el asegurado derecho a las siguientes prestaciones: a) atención médico- quirúrgica, dental, farmacéutica y hospitalización: b) provisión de los aparatos de prótesis necesarios que permita la restitución funcional próxima a la actividad física normal; c) subsidio en dinero, si se incapacita para trabajar más de tres días, en cuyo caso el subsidio se iniciará a partir del primer día de incapacidad, durará mientras esta subsista y hasta por un plazo máximo de cincuenta y dos semanas, pero se le dará término antes de la expiración del plazo a partir de la fecha en que el Instituto declare la incapacidad permanente del asegurado, y d) pensión de pago mensual vencido en caso de incapacidad permanente total o parcial, o una indemnización si la pensión, en el segundo caso, resultare inferior al treinta por ciento de la que habría correspondido al asegurado en el caso de incapacidad permanente total; la pensión se pagará desde que el Instituto declare la incapacidad permanente y mientras ésta subsista».
Que esta norma brinda una cobertura amplia y efectiva en casos de accidentes de trabajo a favor del trabajador. Igualmente, el único seguro contra accidentes de trabajos y establecido por la Ley es el seguro social brindado por el IPS. En el mismo sentido, todo contrato de trabajo exige la inscripción ante el IPS y el correspondiente pago de aportes de acuerdo con los Artículos 2, 17, Incisos a) y b) y el Artículo 18 del Decreto Ley 1860/50. Que en razón de lo expuesto, el Artículo 48 del Proyecto de Ley N° 5804/2017, «Que establece el sistema nacional de prevención de riesgos laborales» resulta equivocado puesto que se asume que los empleadores pueden optar por una póliza de seguros obviando el cumplimiento del seguro social obligatorio establecido por la ley. Que en relación con el Artículo 52, Numerales 2) y 3), relativo a las sanciones, encontramos que confiere a la Dirección General de Inspección y Fiscalización y a la Dirección General de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social la potestad de imponer sanciones, siendo que no corresponde a dichas dependencias esta facultad, en razón de que la Autoridad Administrativa del Trabajo, ejercida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y el Viceministerio de Trabajo, de acuerdo con los Artículos 2º y 15 Numeral 1) de la Ley N° 5115/2013 son los encargados de aplicar sanciones por las infracciones a la normativa laboral conforme con lo previsto en el Artículo 398 del Código Laboral. Que en estas condiciones, al Poder Ejecutivo no le resta otra opción que objetar parcialmente el Proyecto de Ley N° 5804/2017, en sus Artículos 15, 25, Incisos b), c) y g), 48 y 52 Numerales 2) y 3), conforme con las razones expuestas precedentemente en el Considerando del presente Decreto. Por tanto, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, El Presidente de la República del Paraguay Decreta:
Art. 1
Art. 1º.- Objetase parcialmente el Proyecto de Ley N° 5804/2017, «Que Establece el Sistema Nacional de Prevención de Riesgos Laborales», sancionado por el Honorable Congreso Nacional en sus Artículos 15, 25, Incisos b), c), g); 48 y 52, Numerales 2) y 3), por los argumentos expuestos en el Considerando de este Decreto.
Art. 2
Art. 2º.- Devuélvase al Honorable Congreso Nacional el Proyecto de Ley citado en el artículo anterior, a los efectos previstos en el Artículo 208 y concordantes de la Constitución.
Art. 3
Art. 3º.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro del Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Art. 4
Art. 4º.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.