QUE MODIFICA EL REGISTRO DE MOTOCICLETAS Y VEHICULOS SIMILARES Y ESTABLECE NORMAS PARA SU CIRCULACION.
VigenteLEY2013PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/0DIQ
Automotor -- Modificación del Registro de Motocicletas y Vehículos Similares y establecimiento de
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Art. 1
Artículo 1°.- Las personas físicas y jurídicas que se dediquen a la venta de motocicletas que aún no se encuentren matriculadas en el Registro del Automotor, en los términos de lo dispuesto en el Artículo 2° de la Ley N° 608/95 "QUE CREA EL SISTEMA DE MATRICULACION Y LA CEDULA DEL AUTOMOTOR", deberán entregar a los compradores de dichos vehículos el formulario necesario para la tramitación de la matrícula correspondiente ante la Dirección del Registro del Automotor, previamente completado con los datos de la motocicleta vendida y de su titular.
Modificado por LEY 5531/2015
Modificado por LEY 5531/2015
Art. 2
Artículo 2°.- El formulario de referencia deberá ser proveído por la Dirección del Registro del Automotor y será confeccionado en triplicado. El original deberá ser remitido por el vendedor al Registro del Automotor dentro de los 2 (dos) días de la entrega de la motocicleta vendida; el duplicado será para el comprador, quien lo utilizará como documento habilitante para retirar la respectiva matrícula y; el triplicado quedará para el vendedor como constancia del cumplimiento de la obligación impuesta por la presente Ley, quien deberá archivarlo por espacio de 5 (cinco) años.
La Cédula de Identidad será el único documento habilitante para la identificación de los compradores de motocicletas, para todos los trámites legales.
Modificado por LEY 5531/2015
Modificado por LEY 5531/2015
Art. 3
Artículo 3°.- Recibida la documentación requerida conforme al procedimiento establecido, el Registro del Automotor deberá otorgar la matrícula correspondiente, en un plazo que no exceda de 5 (cinco) días hábiles de recibida la documentación. Las motocicletas que circulen sin la matrícula respectiva, deberán ser retiradas de la vía pública por la autoridad encargada del tránsito vehicular; sin perjuicio de la aplicación de la sanción que correspondiere.
Modificado por LEY 5531/2015
Modificado por LEY 5531/2015
Art. 4
Artículo 4°.- Una vez deducido los costos administrativos, se destinará el 10% (diez por ciento) de lo producido de la matriculación de motocicletas y afines; en lo relacionado con la emisión de chapa, cédula, verificación y gravado de la matrícula, con los Municipios en donde el titular del dominio declare como su domicilio; en los términos del Artículo 6° de Ley N° 608/95 "QUE CREA EL SISTEMA DE MATRICULACION Y LA CEDULA DEL AUTOMOTOR" el cuál será consignado en la respectiva solicitud de matriculación. La suma correspondiente a cada Municipio será depositada en una cuenta especialmente habilitada para el efecto en el Banco Nacional de Fomento por cada Municipio. Los recursos Apercibidos en este concepto serán destinados a financiar gastos inherentes a la conservación y mejoramiento de la infraestructura vial de los Municipios.
Derogado por LEY 5531/2015
Citado por
Art. 5
Artículo 5°.- La autoridad de aplicación reglamentará la presente ley en el plazo de 60 (sesenta) días de su promulgación. El proceso indicado en la misma podrá hacerse de manera digitalizada, toda vez que la reglamentación respectiva lo habilite y que el comprador tenga una constancia física de la operación realizada, a los efectos del posterior retiro de la matrícula y la comprobación de que la misma se halla en trámite, de manera a poder circular por la vía pública dentro del plazo permitido.
Modificado por LEY 5531/2015
Modificado por LEY 5531/2015
Art. 6
Artículo 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Citado por
Citado por
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los once días del mes de abril del año dos mil trece, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los doce días del mes de junio del año dos miltrece, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.
Víctor Alcides Bogado González
Presidente
H. Cámara de Diputado
Alfredo Luis Jaeggli
Presidente
H. Cámara de Senadores
Atilio Penayo Ortega
Secretario Parlamentario
Iris Rocio González Recalde
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 04 de julio de 2013
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Luis Federico Franco Gómez
Enrique Salyn Buzarquis
Ministro de Obras Públicas y Comunicación