LEY 590/1976 • PODER LEGISLATIVO NACIONAL (P.L.N.) • 1976/09/06 • PY/LEGI/0056
VigenteLEY1976PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/0056
Elección - Convención Nacional Constituyente ¿ Enmienda del Artículo 173 de la Constitución Nacional - Cumplimiento de la resolución d
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Art. 1
Artículo 1º - La Convención Nacional Constituyente, a reunirse en cumplimiento de la Resolución de la Asamblea Nacional de fecha diez y seis de julio del año un mil novecientos setenta y seis, se compondrá de ciento veinte miembros titulares y treinta y nueve miembros suplentes, quienes serán elegidos de acuerdo al Estatuto Electoral vigente.
Art. 2
Art. 2º - Para ser convencional se requiere haber cumplido veinticinco años de edad, ser de nacionalidad paraguaya natural, no estar comprendido en las incompatibilidades políticas previstas en la Constitución Nacional y en la Ley Electoral, y hallarse en pleno ejercicio de sus derechos civiles.
Art. 3
Art. 3º - No podrán ser convencionales, el Presidente de la República, los magistrados judiciales, los militares en servicio activo, los funcionarios policiales, ni los eclesiásticos.
Art. 4
Art. 4º - La Convención Nacional Constituyente deliberará en la ciudad de Asunción, a más tardar dentro de los treinta días de las elecciones.
Art. 5
Art. 5º - La Convención Nacional Constituyente en ningún caso podrá tratar o resolver otro asunto que no sea la enmienda del Artículo 173 de la Constitución Nacional.
Art. 6
Art. 6º - La Convención Nacional Constituyente no podrá durar más de quince días, a contar de la fecha de su instalación, sin que evento alguno sea causa de extensión de su mandato.
Art. 7
Art. 7º - El quórum de la Convención Nacional Constituyente será la mitad más uno de sus miembros titulares.
Art. 8
Art. 8º - Las resoluciones de la Convención Nacional Constituyente se tomarán por mayoría de votos de sus miembros presentes, salvo los casos especiales en que por su reglamento interno se requiera una mayoría calificada.
Art. 9
Art. 9º - La Convención Nacional Constituyente designará un Presidente, dos Vicepresidentes y dos Secretarios, y dictará su propio reglamento. La Mesa Directiva designará los funcionarios indispensables para su desenvolvimiento administrativo.
Art. 10
Art. 10 - La Junta Electoral Central aprobará las actas electorales, establecerá la lista de convencionales titulares y suplentes electos y comunicará al Poder Ejecutivo, el que en coordinación con quien presida la lista de convencionales de la mayoría dispondrá las medidas necesarias para la sesión preparatoria de la Convención Nacional Constituyente.
Art. 11
Art. 11 - La sesión preparatoria de la Convención Nacional Constituyente será presidida por el convencional que ocupe el primer lugar en la lista de la mayoría.
En caso de ausencia presidirá quien le siga en orden. El Presidente provisional designará a dos Secretarios ad-hoc de entre los convencionales.
Art. 12
Art. 12 - Las impugnaciones serán presentadas a la Junta Electoral Central dentro del término perentorio de tres días hábiles siguientes al de las elecciones, por los representantes de los Partidos Políticos participantes. Estas serán notificadas al impugnado por la Junta Electoral Central dentro de las veinticuatro horas y remitidas a la Convención Nacional Constituyente con la lista de los titulares y suplentes. Las impugnaciones serán substanciadas y resueltas en la sesión preparatoria de la Convención.
Art. 13
Art. 13 - Resueltas las impugnaciones, si las hubiere, el Presidente Provisional proclamará la lista de convencionales titulares y suplentes electos, y prestará juramento ante los convencionales titulares en los siguientes términos: "YO, NN juro ante Dios y la Patria desempeñar con fidelidad y patriotismo el cargo de convencional de la República; si así no lo hiciere, Dios y la Patria me lo demanden". En idénticos términos el Presidente Provisional de la Convención tomará el juramento de los convencionales.
Art. 14
Art. 14 - En la sesión preparatoria se elegirá la mesa directiva, y se adoptarán las disposiciones necesarias para la solemne sesión inaugural de la convención y su funcionamiento posterior.
Art. 15
Art. 15 - Desde el día de su elección hasta el cese de su mandato los convencionales gozarán de las inmunidades y prerrogativas que se acuerdan a los miembros del Congreso Nacional.
Art. 16
Art. 16 - En el Presupuesto General de Gastos de la Nación se harán las previsiones necesarias para las erogaciones administrativas y las dietas que gozarán los convencionales.
Art. 17
Art. 17 - Para las cuestiones no previstas en esta Ley se aplicará el Estatuto Electoral.
Art. 18
Art. 18 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.