DECRETO-LEY 37/1992 • MINISTERIO DE HACIENDA (M.H.) • 1992/03/31 • PY/LEGI/022F
VigenteDECRETO-LEY1992MINISTERIO DE HACIENDAPY/LEGI/022F
Financiamiento de mediano y largo plazo para productores locales de bienes destinados a la exportación -- Modificación de la ley 76/90.
Visto y Considerando: La nota del Banco Central del Paraguay (Exp. M.H. Nº 108-c/92), que señala la urgente necesidad de disponer de fuentes complementarias de financiamiento de mediano y largo plazo para los productores locales de bienes destinados a la exportación, y Considerando: Que parte de dichos recursos provendrían de préstamos del exterior en moneda extranjera y de depósitos en moneda extranjera mantenidos en los bancos, y la conveniencia de que los mismos sean destinados a la producción de bienes exportables. Que debe ampliarse la Ley Nº 76/90 que modifica el artículo 63 del Decreto-Ley Nº 18/52 que crea el Banco Central del Paraguay, para permitir a los bancos de plaza a contratar e intermediar préstamos del exterior, y conceder préstamos en la misma moneda, a mediano y largo plazo. Por tanto, de conformidad con el art. 183 de la Constitución Nacional, y oído el dictamen del Excelentísimo Consejo de Estado, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA CON FUERZA DE LEY:
Art. 1
Artículo 1º - Amplíase el artículo 1º de la Ley Nº 76, promulgada el 8 de noviembre de 1990, que modifica el artículo 63 del Decreto-Ley Nº 18/52 con el agregado de los siguientes incisos:
Excepciones:
f) Las obligaciones y los contratos en monedas extranjera concertados por cualquiera de los bancos y las demás entidades financieras mencionadas en el artículo 2º de la Ley Nº 417/73, autorizados conforme al artículo 108 del Decreto-Ley Nº 18/52, por el Banco Central del Paraguay, para contratar o intermediar préstamos del exterior a mediano y largo plazo (un año y más), y las obligaciones emergentes de los contratos de préstamos que dichas entidades otorguen a personas domiciliadas en el país, siempre que se otorguen en la misma moneda del préstamo originario, estén destinados a la producción de bienes para la exportación y que los plazos de los préstamos internos no excedan de los plazos del financiamiento obtenido en el exterior.
g) Los préstamos en moneda extranjera otorgados por los bancos a personas domiciliadas en el país, financiados con depósitos en monedas extranjeras captados localmente a plazo, siempre que se realicen en la misma moneda, estén destinados a la producción de bienes para la exportación, y que los plazos de los préstamos no excedan de los plazos de la captación.
Estas operaciones serán objeto de una reglamentación especial por el Banco Central del Paraguay.
Art. 2
Art. 2º- Modifícase el artículo 4 de la Ley Nº 76/90, que queda redactado de la siguiente forma:
La reclamación judicial de cumplimiento de los contratos concertados y de las obligaciones contraídas en moneda extranjera se liquidarán provisoriamente en la demanda en la forma indicada en el artículo 2º de la Ley Nº 76/90, y definitivamente en la etapa procesal de ejecución de sentencia o de cumplimiento de sentencia, según el caso.
En los juicios de convocación de acreedores las obligaciones se liquidarán provisoriamente en guaraníes al solo efecto de la junta de acreedores y definitivamente al tipo de cambio vigente del día de pago en los plazos estipulados en el concordato, en la forma indicada por el artículo 2º de la Ley Nº 76/90.
Los títulos de créditos y los otros instrumentos enumerados en el artículo 448 del Código Procesal Civil, podrán reclamarse judicialmente por la vía del juicio ejecutivo cuando se traten de obligaciones en moneda extranjera.
Art. 3
Art. 3º- Modifícase el primer párrafo del artículo 6º de la Ley Nº 76/90, que queda redactado en la siguiente forma:
Los privilegios y las preferencias de pagos de las obligaciones contraídas en monedas extranjeras, frente a los derechos de terceros se determinarán definitivamente en guaraníes por el monto de la liquidación final practicada en el procedimiento de ejecución de sentencia o de cumplimiento de sentencia, según el caso, en la forma establecida en esta Ley.
Art. 4
Art. 4º- Dése cuenta oportunamente al Honorable Congreso Nacional.
Art. 5
Art. 5º- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Andrés Rodríguez - Juan José Díaz Pérez.