QUE APRUEBA EL CONTRATO DE PRESTAMO Nº 1682/OC-PR ‘PROGRAMA SECTORIAL DE APOYO A LA REFORMA LEGAL DE LA ACTIVIDAD FINANCIERA PUBLICA DE SEGUNDO PISO’, POR U$S.30.000.000 (DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA TREINTA MILLONES), ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO (BID), DEL 10 DE NOVIEMBRE DE 2005, EN EL MARCO DE LA OPERACION PROGRAMATICA DE REFORMA DE LA ACTIVIDAD FINANCIERA PUBLICA Y LA ESTRATEGIA DE PAIS DEL BID 2004-2008, Y LA INTEGRACION DEL CAPITAL DE LA AGENCIA FINANCIERA DE DESARROLLO (AFD); Y QUE AMPLIA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION PARA EL EJERCICIO FISCAL 2007.
VigenteLEY2007PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/08PS
Tratado internacional - Aprobación del contrato de préstamo N° 1682/OC-PR Programa Sectorial de Apoyo a la Reforma Legal de la actividad financiera pública de segundo piso entre la República del Paraguay y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) y la integración del capital de la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD) - Ampliación del Presupuesto General de la Nación para el ejercicio fiscal 2007
Art. 1
Artículo 1°.- Apruébase el Contrato de Préstamo N° 1682/OC-PR "Programa Sectorial de Apoyo a la Reforma Legal de la Actividad Financiera Pública de Segundo Piso", por U$S 30.000.000 (Dólares de los Estados Unidos de América treinta millones), del 10 de noviembre de 2005, a cargo del Ministerio de Hacienda, en el Marco de la Estrategia de País del Banco Interamericano de Desarrollo (BID) 2004-2008, cuyo texto se transcribe como Anexo de la Presente Ley.
Art. 2
Artículo 2°.- Los recursos provenientes del Préstamo N° 1682/OC-PR "Programa Sectorial de Apoyo a la Reforma Legal de la Actividad Financiera Pública de Segundo Piso", por U$S 30.000.000 (Dólares de los Estados Unidos de América treinta millones), del 10 de noviembre de 2005, serán destinados a la integración del Capital de la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD), para su aplicación en programas de financiamiento de mediano y largo plazo del sector privado. El servicio de esta deuda estará a cargo de la Tesorería General.
Art. 3
Artículo 3°.- Amplíase la estimación de los ingresos de la Administración Central (Tesorería General y Ministerio de Hacienda), correspondiente al Ejercicio Fiscal 2007, por la suma de G. 192.600.000.000 (Guaraníes ciento noventa y dos mil seiscientos millones), conforme al Anexo que se adjunta y forma parte de esta Ley.
Art. 4
Artículo 4°.- Apruébase la ampliación del crédito presupuestario para la Administración Central por la suma de G. 192.600.000.000 (Guaraníes ciento noventa y dos mil seiscientos millones), que estará afectado al Presupuesto 2007 del Ministerio de Hacienda, conforme al Anexo que se adjunta y forma parte de esta Ley.
Art. 5
Artículo 5°.- Amplíase la estimación de los ingresos de la Entidad Descentralizada (Agencia Financiera de Desarrollo), correspondiente al Ejercicio Fiscal 2007, por la suma de G. 192.600.000.000 (Guaraníes ciento noventa y dos mil seiscientos millones), conforme al Anexo que se adjunta y forma parte de esta Ley.
Art. 6
Artículo 6°.- Apruébase la ampliación del crédito presupuestario para la Entidad Descentralizada por la suma de G. 192.600.000.000 (Guaraníes ciento noventa y dos mil seiscientos millones), que estará afectado al Presupuesto 2007 de la Agencia Financiera de Desarrollo, conforme al Anexo que se adjunta y forma parte de esta Ley.
Art. 7
Artículo 7°.- Autorízase al Ministerio de Hacienda la adecuación de códigos, conceptos y la programación de montos consignados en los Anexos y detalles de la presente Ley, de acuerdo al Clasificador Presupuestario vigente, a las técnicas de programación de ingresos, gastos y financiamiento, al solo efecto de la correcta registración, imputación y/o ejecución presupuestaria.
Art. 8
Artículo 8°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los treinta días del mes de agosto del año dos mil siete, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil siete, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Oscar Rubén Salomón Fernández Miguel Abdón Saguier
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Carlos Martínez Ruiz Díaz Herminio Chena
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, de de 2007
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
César Barreto Otazu
Ministro de Hacienda
"CONTRATO DE PRESTAMO Nº 1682/OC-PR ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO PROGRAMA SECTORIAL DE APOYO A LA REFORMA LEGAL DE LA ACTIVIDAD FINANCIERA PUBLICA DE SEGUNDO PISO 10 DE NOVIEMBRE DE 2005
ESTIPULACIONES ESPECIALES
INTRODUCCION
Partes, Objeto, Elementos Integrantes, Organismo Ejecutor
y Definiciones Particulares
1. PARTES Y OBJETO DEL CONTRATO
CONTRATO celebrado el día 10 de noviembre de 2005 entre la REPUBLICA DEL PARAGUAY, en adelante denominada el "Prestatario", y el BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO, en adelante denominado el "Banco", para cooperar en la ejecución de un Programa Sectorial de Apoyo a la Reforma Legal de la Actividad Financiera Pública de Segundo Piso en adelante denominado el "Programa", que integra la Operación Programática de Reforma de la Actividad Financiera Pública.
Art. 8
a) En los términos de este Contrato, el Banco se compromete a otorgar al Prestatario, y éste acepta, un financiamiento, en adelante denominado el "Financiamiento", con cargo a los recursos de la Facilidad Unimonetaria del Capital Ordinario del Banco, hasta por una suma de treinta millones de dólares (US$30.000.000), que formen parte de dichos recursos. Las cantidades que se desembolsen con cargo a este Financiamiento constituirán el "Préstamo". Salvo que en este Contrato se exprese lo contrario, en adelante el término "dólares" significa la moneda de curso legal en los Estados Unidos de América.
b) El Préstamo será un Préstamo de la Facilidad Unimonetaria con Tasa de Interés Ajustable y podrá ser cambiado a un Préstamo de la Facilidad Unimonetaria con Tasa de Interés Basada en LIBOR solamente si el Prestatario decide realizar dicho cambio de conformidad con lo estipulado en la Cláusula 2.03 de estas Estipulaciones Especiales y en el Artículo 4.01e) de las Normas Generales.
CLAUSULA 1.02. Objeto.
El Financiamiento tiene por objeto apoyar la ejecución de un programa de reforma de la actividad financiera pública, a través de un marco legal de reestructuración de las instituciones financieras públicas de segundo piso. Asimismo, los recursos liberados por desembolsos permitirán al Prestatario cumplir con sus obligaciones financieras, en el contexto de acuerdos con los organismos internacionales. Los recursos del Financiamiento serán destinados a apoyar la balanza de pagos del Prestatario, tomando en cuenta las restricciones establecidas en las Cláusulas 3.06 y 3.07 de estas Estipulaciones Especiales. Además, los recursos del Financiamiento podrían ser utilizados para financiar el rubro a que se refiere la Cláusula 2.04 de estas Estipulaciones Especiales.
CAPITULO II
Amortización, Intereses, Inspección y Vigilancia y Comisiones
CLAUSULA 2.01. Amortización.
El Préstamo deberá ser totalmente amortizado por el Prestatario, a más tardar el día 10 de noviembre de 2025, mediante cuotas semestrales, consecutivas y, en lo posible, iguales, la primera de las cuales deberá pagarse a los 66 (sesenta y seis) meses, contados a partir de la fecha de firma de este Contrato, teniendo en cuenta lo previsto en el Artículo 3.01 de las Normas Generales.
Art. 8
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo4.01 e) de las Normas Generales, el Prestatario deberá confirmar al Banco por escrito, como condición previa al primer desembolso del Financiamiento, su decisión de mantener la alternativa de tasa de interés aplicable al Financiamiento de conformidad con lo estipulado en las Cláusulas1.01 b) y 2.02 a) de estas Estipulaciones Especiales, o su decisión de cambiar la alternativa de tasa de interés seleccionada a la alternativa de Tasa de Interés Basada en LIBOR. Una vez que el Prestatario haya hecho esta selección, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 4.01 e) de las Normas Generales, la alternativa de tasa de interés aplicable al Financiamiento no podrá volverse a cambiar, en ningún momento durante la vida del Préstamo.
CLAUSULA 2.04. Recursos para inspección y vigilancia generales.
Durante el período de desembolsos, no se destinarán recursos del monto del Financiamiento para cubrir los gastos del Banco por concepto de inspección y vigilancia generales, salvo que el Banco establezca lo contrario durante dicho período como consecuencia de su revisión semestral de cargos financieros y notifique al Prestatario al respecto. En ningún caso podrá cobrarse por este concepto en un semestre determinado más de lo que resulte de aplicar el 1% al monto del Financiamiento, dividido por el número de semestres comprendido en el plazo original de desembolsos.
CLAUSULA 2.05. Comisión de crédito.
El Prestatario pagará una Comisión de Crédito del 0,25% por año, de acuerdo con las disposiciones del Artículo 3.02 de las Normas Generales. Este porcentaje podrá ser modificado semestralmente por el Banco, sin que, en ningún caso, pueda exceder el porcentaje previsto en el mencionado Artículo.
CAPITULO III
Normas Relativas a Desembolsos
CLAUSULA 3.01. Disposición básica.
El monto del Financiamiento se desembolsará en dólares que formen parte de la Facilidad Unimonetaria del Capital Ordinario del Banco. El Banco efectuará los desembolsos en un único tramo. Dicho tramo será hasta por la suma de treinta millones de dólares (US$ 30.000.000). El desembolso de este tramo requerirá el cumplimiento de las condiciones previas correspondientes establecidas en este Capítulo y de las condiciones y procedimientos establecidos en el Capítulo IV de las Normas Generales.
Art. 8
iii) cree un fideicomiso que financie la asistencia para el desarrollo; y
iv) cree un fideicomiso residual transitorio, administrado por el sector privado.
CLAUSULA 3.04. Condiciones especiales previas a la iniciación del desembolso del Financiamiento.
El Banco sólo iniciará el desembolso de los recursos correspondientes al único tramo del Financiamiento luego de que se hayan cumplido a satisfacción del Banco, en adición a las condiciones establecidas en los Artículos 4.01 y 4.03 de las Normas Generales, las siguientes condiciones:
a) el Prestatario mantenga un entorno macroeconómico consistente con los objetivos y metas del Programa así como con los acuerdos vigentes con el Fondo Monetario Internacional;
b) mantenga abierta la(s) cuenta(s) especial(es) a que se refiere el Artículo 4.01 c) de las Normas Generales, en el cual el Banco depositará los recursos del Financiamiento; y
c) haya demostrado que fue establecida dentro del Ministerio de Hacienda y se encuentra funcionando, la Unidad Ejecutora para la administración del Programa prevista en la Cláusula 6 del Convenio de la Operación Programática de Reforma de la Actividad Pública acordado entre el Banco y el Prestatario.
CLAUSULA 3.05. Plazo para desembolsos.
El plazo para finalizar los desembolsos de los recursos del Financiamiento será de 6 (seis) meses, contado a partir de la vigencia del presente Contrato.
CLAUSULA 3.06. Bienes excluidos del Financiamiento.
a) No podrán utilizarse los recursos del Financiamiento para:
i) importaciones de bienes que están incluidos en las categorías o sub-categorías de la Clasificación Uniforme para el Comercio Internacional de las Naciones Unidas ("CUCI"), que figuran en la Cláusula 3.07 de estas Estipulaciones Especiales;
ii) gastos en Guaraníes o para adquirir bienes originarios de la República del Paraguay;
iii) importaciones de bienes adquiridos por contratos cuyo monto sea inferior al equivalente de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000);
Art. 8
Las partes acuerdan que el contenido sustancial de la Carta de Política Sectorial de fecha 10 de octubre de 2005, dirigida por el Prestatario al Banco, que describe los objetivos, las políticas y las acciones destinadas a lograr el objeto del Programa en el contexto de la Operación Programática, y en la cual el Prestatario declara su compromiso con la ejecución del mismo, es parte integrante del Programa para los efectos de lo establecido en la Cláusula 4.02 de este Contrato.
CLAUSULA 4.02. Modificaciones de disposiciones legales y de los reglamentos básicos.
Las partes convienen en que, si se aprobaren modificaciones en las políticas macroeconómicas o sectoriales que se describen en la carta a que se refiere la Cláusula 4.01 de estas Estipulaciones Especiales o en las disposiciones legales o en los reglamentos básicos concernientes al Organismo Ejecutor que, a juicio del Banco, puedan afectar sustancialmente el Programa, el Banco tendrá derecho a requerir información fundada y pormenorizada del Prestatario, por sí o por intermedio del Organismo Ejecutor, con el fin de apreciar si el cambio o cambios tienen o pueden llegar a tener un impacto sustancialmente desfavorable en la ejecución del Programa. Sólo después de conocer la información y aclaraciones solicitadas, el Banco podrá adoptar las medidas que juzgue apropiadas, de conformidad con las disposiciones que se incorporan en este Contrato.
CAPITULO V
Registros, Inspecciones e Informes
CLAUSULA 5.01. Registros, inspecciones e informes.
Los recursos del Financiamiento deberán ser depositados en la Cuenta Especial o en las Cuentas Especiales exclusivas para el Programa. El Prestatario se compromete a mantener registros contables separados y un sistema adecuado de control interno, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 6.01 de las Normas Generales.
CLAUSULA 5.02. Auditorías.
En relación con lo establecido en el Artículo 6.01 de las Normas Generales del presente Contrato, el Prestatario se compromete a presentar al Banco, si éste lo solicita, dentro de los 90 (noventa) días siguientes a la fecha de la solicitud del Banco, un informe financiero auditado sobre el uso y destino de los recursos del Financiamiento. Dicho informe se presentará dictaminado por auditores independientes aceptables al Banco y de acuerdo con términos de referencia previamente aprobados por el Banco.
Art. 8
Todos los avisos, solicitudes, comunicaciones o notificaciones que las partes deban dirigirse en virtud de este Contrato se efectuarán por escrito y se considerarán realizados desde el momento en que el documento correspondiente se entregue al destinatario en la respectiva dirección que enseguida se anota, a menos que las partes acuerden por escrito de otra manera:
Del Prestatario:
Dirección postal:
Ministerio de Hacienda
Chile No. 128
Asunción, Paraguay
Facsímil: (21) 448283
Del Banco:
Dirección postal:
Banco Interamericano de Desarrollo
1300 New York Avenue, N.W.
Washington, D.C. 20577, EE.UU.
Facsímil: (202) 623-3096
CAPITULO VII
Arbitraje
CLAUSULA 7.01. Cláusula compromisoria.
Para la solución de toda controversia que se derive del presente Contrato y que no se resuelva por acuerdo entre las partes, éstas se someten incondicional e irrevocablemente al procedimiento y fallo del Tribunal de Arbitraje a que se refiere el Capítulo VIII de las Normas Generales.
EN FE DE LO CUAL, el Prestatario y el Banco, actuando cada uno por medio de su representante autorizado, firman el presente Contrato en 2 (dos) ejemplares de igual tenor en Washington, Distrito de Columbia, Estados Unidos de América, el día arriba indicado.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Ernst Ferdinand Bergen Schmidt, Ministro de Hacienda.
Fdo.: Por el Banco Interamericano de Desarrollo, Luis Alberto Moreno, Presidente.
SEGUNDA PARTE
NORMAS GENERALES
CAPITULO I
Aplicación de las Normas Generales
ARTICULO 1.01. Aplicación de las Normas Generales.
Art. 8
i) "Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre" significa el día 15 de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año calendario. La Tasa de Interés Basada en LIBOR determinada por el Banco en una Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será aplicada retroactivamente a los primeros 15 (quince) días del Trimestre respectivo y continuará siendo aplicada durante y hasta el último día del Trimestre.
j) "Financiamiento" significa los fondos en moneda convertible que no sea del país del Prestatario que el Banco conviene en poner a disposición de éste.
k) "Garante" significa la parte que garantiza el cumplimiento de las obligaciones que contrae el Prestatario y asume otras obligaciones que, según el Contrato de Garantía, quedan a su cargo.
l) "Moneda convertible" o "Moneda que no sea la del país del Prestatario", significa cualquier moneda de curso legal en país distinto al del Prestatario, los Derechos Especiales de Giro del Fondo Monetario Internacional y cualquiera otra unidad que represente la obligación del servicio de deuda de un empréstito del Banco.
m) "Moneda Unica" significa cualquier moneda convertible que el Banco haya seleccionado para ser otorgada en préstamos bajo la Facilidad Unimonetaria.
n) "Normas Generales" significa el conjunto de artículos que componen la Segunda Parte de este Contrato y que reflejan las políticas básicas del Banco aplicables en forma uniforme a sus contratos de préstamo para programas de ajuste sectorial.
o) "Organismo(s) Ejecutor(es)" significa la(s) entidad(es) encargada(s) de ejecutar el Proyecto, en todo o en parte.
p) "Préstamo" significa los fondos que se desembolsen con cargo al Financiamiento.
q) "Préstamo de la Facilidad Unimonetaria con Tasa de Interés Ajustable" significa cualquier Préstamo o parte de un Préstamo otorgado por el Banco para ser desembolsado, contabilizado y amortizado en una Moneda Unica dentro de la Facilidad Unimonetaria y que, de conformidad con las Estipulaciones Especiales de este Contrato de Préstamo, está sujeto a una Tasa de Interés Ajustable, determinada de conformidad con lo estipulado en el Artículo 3.04 a) de estas Normas Generales.
Art. 8
i) En el caso de Préstamos de la Facilidad Unimonetaria en dólares:
La Tasa de Interés LIBOR en una Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será la "USD-LIBOR-BBA", que es la tasa aplicable a depósitos en dólares a un plazo de 3 (tres) meses que figure en la Página Telerate 3750 a las 11:00 a.m., hora de Londres, en una fecha que es 2 (dos) Días Bancarios Londinenses antes de la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre. Si dicha tasa no apareciera en la Página Telerate 3750, la tasa correspondiente a esa Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será determinada como si las partes hubiesen especificado "USD-LIBOR-Bancos Referenciales" como la Tasa de Interés LIBOR aplicable.
"USD-LIBOR-Bancos Referenciales" significa que la tasa correspondiente a una Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será determinada en función de las tasas a las que los Bancos Referenciales estén ofreciendo los depósitos en dólares a los bancos de primer orden en el mercado interbancario de Londres aproximadamente a las 11:00 a.m., hora de Londres, en una fecha que es 2 (dos) Días Bancarios Londinenses antes de la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre, a un plazo de 3 (tres) meses, comenzando en la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre y en un Monto Representativo. El Agente o Agentes de Cálculo utilizado(s) por el Banco solicitará(n) una cotización de esa tasa a la oficina principal en Londres de cada uno de los Bancos Referenciales. Si se obtiene un mínimo de 2 (dos) cotizaciones, la tasa correspondiente a esa Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será la media aritmética de las cotizaciones. De obtenerse menos de 2 (dos) cotizaciones según lo solicitado, la tasa correspondiente a esa Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será la media aritmética de las tasas cotizadas por principales bancos en la ciudad de Nueva York, escogidos por el Agente o Agentes de Cálculo, utilizado(s) por el Banco, aproximadamente a las 11:00 a.m., hora de Nueva York, en esa Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre, aplicable a préstamos en dólares concedidos a principales bancos europeos, a un plazo de 3 (tres) meses, comenzando en la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre y en un Monto Representativo. Si el Banco obtiene la tasa de interés de más de un Agente de Cálculo, como resultado del procedimiento descrito anteriormente, el Banco determinará a su sola discreción, la Tasa de Interés de LIBOR aplicable en una Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre, con fundamento en las tasas de interés proporcionadas por los Agentes de Cálculo. Para los propósitos de esta disposición, si la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre no es un día bancario en la ciudad de Nueva York, se utilizarán las tasas cotizadas en el primer día bancario en Nueva York inmediatamente siguiente.
Art. 8
ii) En el caso de Préstamos de la Facilidad Unimonetaria en euros:
A) La Tasa de Interés LIBOR en una Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será la "EUR-LIBOR-Telerate", que es la tasa para depósitos en euros a un plazo de 3 (tres) meses que figure en la Página Telerate 248 a las 11:00 a.m., hora de Bruselas, en una fecha que es 2 (dos) días de Liquidación TARGET antes de la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre. Si no apareciera esa tasa en la Página Telerate 248, la tasa correspondiente a esa Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre se determinará como si las partes hubiesen especificado "EUR-EURIBOR-Bancos Referenciales" como la Tasa de Interés LIBOR aplicable.
B) "EUR-EURIBOR-Bancos Referenciales" significa que la tasa correspondiente a una Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será determinada en función de las tasas a las que los Bancos Referenciales estén ofreciendo los depósitos en euros a los bancos de primer orden en el mercado interbancario de la zona euro, aproximadamente a las 11:00 a.m., hora de Bruselas, en una fecha que es 2 (dos) días de Liquidación TARGET antes de esa Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre, a un plazo de 3 (tres) meses, comenzando en la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre y en un Monto Representativo, partiendo de un cálculo real de 360 (trescientos sesenta) días. El Agente o Agentes de Cálculo utilizado(s) por el Banco solicitará(n) una cotización de esa tasa a la oficina principal en la zona euro de cada uno de los Bancos Referenciales. Si se obtiene un mínimo de 2 (dos) cotizaciones, la tasa correspondiente a esa Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será la media aritmética de las cotizaciones. De obtenerse menos de 2 (dos) cotizaciones según lo solicitado, la tasa correspondiente a esa Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será la media aritmética de las tasas cotizadas por principales bancos de la zona euro, escogidos por el Agente o Agentes de Cálculo utilizado(s) por el Banco, aproximadamente a las 11:00 a.m., hora de Bruselas, en esa Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre, aplicable a préstamos en euros concedidos a principales bancos europeos, a un plazo de 3 (tres) meses, comenzando en la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre y en un Monto Representativo. Si el Banco obtiene la tasa de interés de más de un Agente de Cálculo, como resultado del procedimiento descrito anteriormente, el Banco determinará a su sola discreción, la Tasa de Interés LIBOR aplicable en una Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre, con fundamento en las tasas de interés proporcionadas por los Agentes de Cálculo. Para los propósitos de esta disposición, si la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre no es un día bancario en Bruselas y en la zona euro, se utilizarán las tasas cotizadas en el primer día bancario en Bruselas y en la zona euro inmediatamente siguiente.
Art. 8
iii) En el caso de Préstamos de la Facilidad Unimonetaria en yenes:
A) La Tasa de Interés LIBOR en una Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será la "JPY-LIBOR-BBA", que es la tasa para depósitos en yenes a un plazo de 3 (tres) meses que figure en la Página Telerate 3750 a las 11:00 a.m., hora de Londres, en una fecha que es 2 (dos) Días Bancarios Londinenses antes de la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre. Si no apareciera esa tasa en la Página Telerate 3750, la tasa correspondiente a esa Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será determinada como si las partes hubiesen especificado "JPY-LIBOR-Bancos Referenciales" como la Tasa de Interés LIBOR aplicable.
B) "JPY-LIBOR-Bancos Referenciales" significa que la tasa correspondiente a una Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre se determinará en función de las tasas a las que los Bancos Referenciales estén ofreciendo los depósitos en yenes a los bancos de primer orden en el mercado interbancario de Londres, aproximadamente a las 11:00 a.m., hora de Londres, en una fecha que es 2 (dos) Días Bancarios Londinenses antes de la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre, a un plazo de 3 (tres) meses, comenzando en la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre y en un Monto Representativo. El Agente o Agentes de Cálculo utilizado(s) por el Banco solicitará(n) una cotización de esa tasa a la oficina principal en Londres de cada uno de los Bancos Referenciales. Si se obtiene un mínimo de 2 (dos) cotizaciones, la tasa correspondiente a esa Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será la media aritmética de las cotizaciones. De obtenerse menos de 2 (dos) cotizaciones según lo solicitado, la tasa correspondiente a esa Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será la media aritmética de las tasas cotizadas por principales bancos de Tokio, escogidos por el Agente o Agentes de Cálculo utilizado(s) por el Banco, aproximadamente a las 11:00 a.m., hora de Tokio, en esa Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre, aplicable a préstamos en yenes concedidos a principales bancos europeos, a un plazo de 3 (tres) meses, comenzando en la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre y en un Monto Representativo. Si el Banco obtiene la tasa de interés de más de un Agente de Cálculo, como resultado del procedimiento descrito anteriormente, el Banco determinará a su sola discreción, la Tasa de Interés LIBOR aplicable en una Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre, con fundamento en las tasas de interés proporcionadas por los Agentes de Cálculo. Para los propósitos de esta disposición, si la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre no es un día bancario en Tokio, se utilizarán las tasas cotizadas en el primer día bancario en Tokio inmediatamente siguiente.
Art. 8
iv) En el caso de Préstamos de la Facilidad Unimonetaria en francos suizos:
A) La Tasa de Interés LIBOR en una Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será la "CHF-LIBOR-BBA", que es la tasa para depósitos en francos suizos a un plazo de 3 (tres) meses que figure en la Página Telerate 3750 a las 11:00 a.m., hora de Londres, en una fecha que es 2 (dos) días Bancarios Londinenses antes de la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre. Si no apareciera esa tasa en la Página Telerate 3750, la tasa correspondiente a esa Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre se determinará tal como si las partes hubiesen especificado "CHF-LIBOR-Bancos Referenciales" como la Tasa de Interés LIBOR aplicable.
B) "CHF-LIBOR-Bancos Referenciales" significa que la tasa correspondiente a una Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre se determinará en función de las tasas a las que los Bancos Referenciales estén ofreciendo los depósitos en francos suizos a los bancos de primer orden en el mercado interbancario de Londres, aproximadamente a las 11:00a.m., hora de Londres, en una fecha que es 2 (dos) días Bancarios Londinenses antes de la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre, a un plazo de 3 (tres) meses, comenzando en la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre y en un Monto Representativo. El Agente o Agentes de Cálculo utilizado(s) por el Banco, solicitará(n) una cotización de esa tasa a la oficina principal en Londres de cada uno de los Bancos Referenciales. Si se obtiene un mínimo de 2 (dos) cotizaciones, la tasa correspondiente a esa Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será la media aritmética de las cotizaciones. De obtenerse menos de 2 (dos) cotizaciones según lo solicitado, la tasa correspondiente a esa Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será la media aritmética de las tasas cotizadas por principales bancos de Zurich, escogidos por el Agente o Agentes de Cálculo utilizado(s) por el Banco, aproximadamente a las 11:00 a.m., hora de Zurich, en esa Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre, aplicable a préstamos en francos suizos concedidos a principales bancos europeos, a un plazo de 3 (tres) meses, comenzando en la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre y en un Monto Representativo. Si el Banco obtiene la tasa de interés de más de un Agente de Cálculo, como resultado del procedimiento descrito anteriormente, el Banco determinará a su sola discreción, la Tasa de Interés LIBOR aplicable en una Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre, con fundamento en las tasas de interés proporcionadas por los Agentes de Cálculo. Para los propósitos de esta disposición, si la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre no es un día bancario en Zurich, se utilizarán las tasas cotizadas en el primer día bancario en Zurich inmediatamente siguiente.
Art. 8
El Prestatario amortizará el Préstamo en cuotas semestrales en las mismas fechas determinadas de acuerdo con lo dispuesto de las Estipulaciones Especiales para el pago de los intereses. Si la fecha de vigencia de este Contrato fuera entre el 15 y el 30 de junio o entre el 15 y el 31 de diciembre, las fechas de pago de los intereses y de la primera y de las consecutivas cuotas de amortización serán el 15 de junio y el 15 de diciembre, según corresponda.
ARTICULO 3.02. Comisión de crédito.
a) Sobre el saldo no desembolsado del Financiamiento, el Prestatario pagará una comisión de crédito, que empezará a devengarse a los 60 (sesenta) días de la fecha del Contrato. El monto de dicha comisión será aquel indicado en las Estipulaciones Especiales y, en ningún caso, podrá exceder del 0,75% por año.
b) En el caso de Préstamos en dólares de los Estados Unidos de América bajo la Facilidad Unimonetaria, esta comisión se pagará en dólares de los Estados Unidos de América. En el caso de todos los Préstamos bajo la Facilidad Unimonetaria en una moneda distinta al dólar de los Estados Unidos de América, esta comisión se pagará en la moneda del Préstamo. Esta comisión será pagada en las mismas fechas estipuladas para el pago de los intereses de conformidad con lo previsto en las Estipulaciones Especiales.
c) Esta comisión cesará de devengarse en todo o parte, según sea el caso, en la medida en que: i) se hayan efectuado los respectivos desembolsos; o ii) haya quedado total o parcialmente sin efecto el Financiamiento de conformidad con los Artículos 3.13, 3.14 y 4.02 de estas Normas Generales y con los pertinentes de las Estipulaciones Especiales.
ARTICULO 3.03. Cálculo de los intereses y de la comisión de crédito.
Los intereses y la comisión de crédito se calcularán con base en el número exacto de días del Semestre correspondiente.
ARTICULO 3.04. Intereses.
Los intereses se devengarán sobre los saldos deudores diarios del Préstamo a una tasa anual que el Banco fijará periódicamente de acuerdo con su política sobre tasas de interés y que podrá ser una de las siguientes de conformidad con lo estipulado en las Estipulaciones Especiales o en la carta del Prestatario, a la que se refiere el Artículo 4.01 e) de estas Normas Generales, si el Prestatario decide cambiar la alternativa de tasa de interés del Préstamo de la Facilidad Unimonetaria de conformidad con lo estipulado en las Estipulaciones Especiales:
Art. 8
b) En el caso de Préstamos de la Facilidad Unimonetaria con Tasa de Interés Basada en LIBOR, los intereses se devengarán sobre los saldos deudores diarios del Préstamo a una tasa anual para cada Trimestre determinada por el Banco en una Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre, calculada de la siguiente forma: i) la respectiva Tasa de Interés LIBOR, conforme se define en el Artículo 2.01 v) de estas Normas Generales; ii) más o menos un margen de costo calculado trimestralmente como el promedio ponderado de todos los márgenes de costo al Banco relacionados con los empréstitos asignados a la canasta de empréstitos del Banco que financian los Préstamos de la Facilidad Unimonetaria con Tasa de Interés Basada en LIBOR; iii) más el valor neto de cualquier costo y/o ganancia, calculado trimestralmente, generado por cualquier operación con instrumentos derivados en que participe el Banco para mitigar el efecto de fluctuaciones extremas en la Tasa de Interés LIBOR de los préstamos obtenidos por el Banco para financiar la Facilidad Unimonetaria con Tasa de Interés Basada en LIBOR; iv) más el margen vigente para préstamos del capital ordinario vigente en la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre expresado en términos de un porcentaje anual.
c) Para los efectos del anterior Artículo 3.04 b):
El Prestatario y el Garante de cualquier Préstamo de la Facilidad Unimonetaria con Tasa de Interés Basada en LIBOR expresamente aceptan y acuerdan que: A) la Tasa de Interés LIBOR a que se refiere el Artículo 3.04 b) i) anterior y el margen de costo de los empréstitos del Banco a que se refiere el Artículo 3.04 b) ii) anterior, podrán estar sujetos a considerables fluctuaciones durante la vida del Préstamo, razón por la cual la alternativa de Tasa de Interés Basada en LIBOR puede acarrear riesgos financieros significativos para el Prestatario y el Garante; B) el Banco podrá, a su entera discreción, participar en cualquier operación con instrumentos derivados a efectos de mitigar el impacto de fluctuaciones extremas en la Tasa de Interés LIBOR aplicable a los empréstitos obtenidos por el Banco para financiar los Préstamos de la Facilidad Unimonetaria con Tasa de Interés Basada en LIBOR, conforme con lo estipulado en el Artículo 3.04 b) iii) anterior; y C) cualquier riesgo de fluctuaciones en la alternativa de Tasa de Interés Basada en LIBOR de los Préstamos de la Facilidad Unimonetaria será asumida en su integridad por el Prestatario y el Garante, en su caso.
Art. 8
a) El Banco podrá ceder a otras instituciones públicas o privadas, a título de participaciones, los derechos correspondientes a las obligaciones pecuniarias del Prestatario provenientes de este Contrato. El Banco informará inmediatamente al Prestatario sobre cada cesión.
b) Se podrán acordar participaciones en relación con cualesquiera de: i) las cantidades del Préstamo que se hayan desembolsado previamente a la celebración del acuerdo de participación; o ii) las cantidades del Financiamiento que estén pendientes de desembolso en el momento de celebrarse el acuerdo de participación.
c) El Banco podrá, con la previa conformidad del Prestatario, ceder en todo o en parte el importe no desembolsado del Financiamiento a otras instituciones públicas o privadas. A tales efectos, la porción sujeta a participación será denominada en términos de un número fijo de unidades de una o varias monedas convertibles. Igualmente y previa conformidad del Prestatario, el Banco podrá establecer para dicha porción sujeta a participación, una tasa de interés diferente a la establecida en el presente Contrato. Los pagos de los intereses así como de las cuotas de amortización se efectuarán en la moneda especificada en la que se efectuó la participación, y en las fechas indicadas en el Artículo 3.01. El Banco entregará al Prestatario y al Participante una tabla de amortización, después de efectuado el último desembolso.
ARTICULO 3.08. Imputación de los pagos.
Todo pago se imputará en primer término a comisiones e intereses exigibles en la fecha del pago y si hubiere un saldo, a la amortización de cuotas vencidas de capital.
ARTICULO 3.09. Pagos anticipados.
Previa notificación escrita al Banco con, por lo menos, 45 (cuarenta y cinco) días de anticipación, el Prestatario podrá pagar, en una de las fechas de pago de intereses indicada en las Estipulaciones Especiales, cualquier parte del Préstamo antes de su vencimiento, siempre que en la fecha del pago no adeude suma alguna por concepto de comisiones o intereses. Todo pago parcial anticipado, salvo acuerdo escrito en contrario, se imputará a las cuotas de capital pendientes, en orden inverso a su vencimiento.
ARTICULO 3.10. Recibos.
A solicitud del Banco, el Prestatario suscribirá y entregará al Banco, a la finalización de los desembolsos, el recibo o recibos que representen las sumas desembolsadas.
Art. 8
El primer desembolso del Financiamiento está condicionado a que se cumplan a satisfacción del Banco los siguientes requisitos:
a) Que el Banco haya recibido uno o más informes jurídicos fundados que establezcan, con señalamiento de las pertinentes disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, que las obligaciones contraídas por el Prestatario en este Contrato y las del Garante en el Contrato de Garantía si lo hubiere, son válidas y exigibles. Dichos informes deberán referirse, además, a cualquier consulta jurídica que el Banco razonablemente estime pertinente formular.
b) Que el Prestatario, por sí o por medio del Organismo Ejecutor en su caso, haya designado uno o más funcionarios que puedan representarlo en todos los actos relacionados con la ejecución de este Contrato y haya hecho llegar al Banco ejemplares auténticos de las firmas de dichos representantes. Si se designaren dos o más funcionarios, corresponderá señalar si los designados pueden actuar separadamente o si tienen que hacerlo de manera conjunta.
Que el Prestatario, por sí o por medio del Organismo Ejecutor en su caso, haya suministrado al Banco la información sobre la cuenta bancaria especial en la que el Banco depositará los desembolsos del Financiamiento.
d) Que el Prestatario, por sí o por medio del Organismo Ejecutor en su caso, haya presentado al Banco una solicitud de desembolso en los términos que se indican en el Artículo 4.03 de estas Normas Generales.
e) El Banco deberá haber recibido una carta debidamente firmada por el Prestatario, con el consentimiento escrito del Garante, en su caso, ya sea confirmando su decisión de mantener la alternativa de tasa de interés originalmente escogida para el Financiamiento conforme con lo dispuesto en las referidas Estipulaciones Especiales; o bien comunicando su decisión de cambiar la alternativa de tasa de interés del Financiamiento, conforme con lo dispuesto en dichas Estipulaciones. En caso que el Prestatario, con el consentimiento escrito del Garante, en su caso, decida cambiar la alternativa de tasa de interés aplicable al Financiamiento, el Prestatario deberá notificar por escrito al Banco respecto de su decisión, con una anticipación mínima de 30 (treinta) días calendario a la fecha de presentación al Banco de su solicitud para el primer desembolso del Financiamiento. Para los efectos de esta notificación, el Prestatario deberá usar el modelo de carta requerido por el Banco. Bajo ninguna circunstancia, el cambio de la alternativa de tasa de interés del Financiamiento deberá realizarse en un lapso de tiempo menor al período de 30 (treinta) días calendario de anticipación a la fecha de presentación al Banco de su solicitud para el primer desembolso del Financiamiento.
Art. 8
Para que el Banco efectúe cualquier desembolso será menester a) que el Prestatario o el Organismo Ejecutor en su caso, haya presentado por escrito una solicitud de desembolso y que, en apoyo de dicha solicitud, se hayan suministrado al Banco, los pertinentes documentos y demás antecedentes que éste pueda haberle requerido. En el caso de aquellos Préstamos en los cuales el Prestatario haya optado por recibir financiamiento en una combinación de Monedas Unicas, o en una o más Monedas Unicas, la solicitud debe además indicar el monto específico de la(s) Moneda(s) Unica(s) particular(es) que se requiere desembolsar ; b)las solicitudes deberán ser presentadas a más tardar con 30 (treinta) días calendario de anticipación a la fecha de expiración del plazo para desembolsos o de la prórroga del mismo, que el Prestatario y el Banco hubieren acordado por escrito; c) que no haya surgido alguna de las circunstancias descritas en el Artículo 5.01 de estas Normas Generales; y d) que el Garante, en su caso, no se encuentre en incumplimiento por más de 120 (ciento veinte) días, de sus obligaciones de pago para con el Banco por concepto de cualquier Préstamo o Garantía.
ARTICULO 4.04. Pago de la cuota para inspección y vigilancia.
Si el Banco estableciera que se cobrará un monto para cubrir sus gastos por concepto de inspección y vigilancia generales, de acuerdo con lo dispuesto en las Estipulaciones Especiales, el Banco notificará al Prestatario al respecto y éste indicará si pagará dicho monto directamente al Banco o si el Banco deberá retirar y retener dicho monto de los recursos del Financiamiento. Tanto el pago por parte del Prestatario como la retención por parte del Banco de cualquier monto que se destine a inspección y vigilancia generales se realizarán en la moneda del Préstamo.
ARTICULO 4.05. Procedimiento para los desembolsos.
El Banco podrá efectuar desembolsos con cargo al Financiamiento, así: a) mediante giros en favor del Prestatario de las sumas a que tenga derecho de conformidad con este Contrato para ser depositados en la cuenta bancaria especial a que se refiere el Artículo 4.01c) de estas Normas Generales; b) mediante pagos por cuenta del Prestatario y de acuerdo con él a otras instituciones bancarias; y c) mediante otro método que las partes acuerden por escrito. Cualquier gasto bancario que cobre un tercero con motivo de los desembolsos será por cuenta del Prestatario. A menos que las partes lo acuerden de otra manera, sólo se harán desembolsos en cada ocasión por sumas no inferiores al 5% del monto total del Financiamiento.
Art. 8
c) El retiro o suspensión como miembro del Banco del país en que el Programa debe ejecutarse.
d) Cualquier restricción de las facultades legales o alteración o enmienda de las funciones o del patrimonio del Prestatario o del Organismo Ejecutor, en su caso, que a juicio del Banco puedan afectar desfavorablemente el Programa o los propósitos del Financiamiento. En este caso, el Banco tendrá derecho a requerir una información razonada y pormenorizada del Prestatario con el fin de apreciar si el cambio o cambios tienen o pueden llegar a tener un impacto desfavorable en la ejecución del Programa. Sólo después de oír al Prestatario y de apreciar sus informaciones y aclaraciones o en el caso de falta de respuesta del Prestatario antes de la fecha en que debiera efectuarse el próximo desembolso, el Banco podrá suspender los desembolsos si juzga que los cambios introducidos afectan sustancialmente y en forma desfavorable al Programa.
e) El incumplimiento por parte del Garante, si lo hubiere, de cualquier obligación estipulada en el Contrato de Garantía.
f) Cualquier circunstancia extraordinaria que, a juicio del Banco, y no tratándose de un Contrato con la República como Prestatario, haga improbable que el Prestatario pueda cumplir las obligaciones contraídas en este Contrato, o que no permita satisfacer los propósitos que se tuvieron en cuenta al celebrarlo.
ARTICULO 5.02. Terminación y vencimiento anticipado.
a) El Banco podrá poner término a este Contrato en la parte del Financiamiento que hasta esa fecha no haya sido desembolsada o declarar vencido y pagadero de inmediato el Préstamo en su totalidad o una parte de él, con los intereses y comisiones devengadas hasta la fecha del pago: i) si alguna de las circunstancias previstas en los incisos a), b), c) y e) del Artículo anterior se prolongase más de 60 (sesenta) días; o ii) si la información a la que se refiere el inciso d) del Artículo anterior, o las aclaraciones o informaciones adicionales presentadas por el Prestatario o por el Organismo Ejecutor, en su caso, no fueren satisfactorias.
b) El Banco podrá cancelar la parte del desembolso del Financiamiento o declarar vencida y pagadera la parte del Financiamiento que ya se hubiere desembolsado, si, en cualquier momento, determinare que representantes del Prestatario incurrieron en prácticas corruptivas, en la ejecución del Programa o en la utilización de los recursos del Préstamo.
Art. 8
ARTICULO 5.04. Disposiciones no afectadas
La aplicación de las medidas establecidas en este Capítulo no afectará las obligaciones del Prestatario establecidas en este Contrato, las cuales quedarán en pleno vigor, salvo en el caso de vencimiento anticipado de la totalidad del Préstamo, en cuya circunstancia sólo quedarán vigentes las obligaciones pecuniarias del Prestatario.
CAPITULO VI
Registros, Inspecciones e Informes
ARTICULO 6.01. Control interno y registros.
El Prestatario o el Organismo Ejecutor, según corresponda, deberá mantener adecuados sistemas de control interno contable y administrativo. El sistema contable deberá estar organizado de manera que provea la documentación necesaria para verificar las transacciones y facilitar la preparación oportuna de los estados financieros e informes. Los registros del Programa deberán ser llevados de manera que permitan identificar las sumas recibidas de las distintas fuentes, si fuere del caso.
ARTICULO 6.02. Inspecciones.
a) El Banco podrá establecer los procedimientos de inspección que juzgue necesarios para asegurar el cumplimiento del Programa.
b) El Prestatario y el Organismo Ejecutor, en su caso, deberán permitir al Banco que inspeccione y revise en cualquier momento los registros y documentos que éste estime pertinente conocer. El personal que envíe el Banco para el cumplimiento de este propósito, deberá contar con la más amplia colaboración de las autoridades respectivas. Todos los costos relativos al transporte, salario y demás gastos de dicho personal, serán pagados por el Banco.
ARTICULO 6.03. Informes y estados financieros.
a) El Prestatario o el Organismo Ejecutor, según corresponda, presentará al Banco los informes que se indican en las Estipulaciones Especiales y los que se indican a continuación, en los plazos que se señalan para cada uno de ellos:
i) Dentro de los 120 (ciento veinte) días siguientes al cierre de cada ejercicio económico del Prestatario, salvo que éste sea la República o el Banco Central, comenzando con el ejercicio del año en que se firme este Contrato y mientras subsistan las obligaciones del Prestatario de conformidad con este Contrato, tres ejemplares de sus estados financieros al cierre de dicho ejercicio e información financiera complementaria relativa a esos estados.
Art. 8
En el supuesto de que el Prestatario conviniere en establecer algún gravamen específico sobre todo o parte de sus bienes o rentas como garantía de una deuda externa, habrá de constituir al mismo tiempo un gravamen que garantice al Banco, en un pie de igualdad y proporcionalmente, el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias derivadas de este Contrato. Sin embargo, la anterior disposición no se aplicará: a)a los gravámenes constituidos sobre bienes, para asegurar el pago del saldo insoluto de su precio de adquisición; y b) a los constituidos con motivo de operaciones bancarias para garantizar el pago de obligaciones cuyos vencimientos no excedan de un año de plazo. En caso de que el Prestatario sea un país miembro, la expresión "bienes o rentas" se refiere a toda clase de bienes o rentas que pertenezcan al Prestatario o a cualesquiera de sus dependencias que no sean entidades autónomas con patrimonio propio.
ARTICULO 7.02. Exención de impuestos.
El Prestatario se compromete a que tanto el capital como los intereses y demás cargos del Préstamo se pagarán sin deducción ni restricción alguna, libres de todo impuesto, tasa, derecho o recargo que establezcan o pudieran establecer las leyes de su país y a hacerse cargo de todo impuesto, tasa o derecho aplicable a la celebración, inscripción y ejecución de este Contrato.
CAPITULO VIII Procedimiento Arbitral
Art. 88.01
ARTICULO 8.01. Composición del Tribunal.
a) El Tribunal de Arbitraje se compondrá de tres miembros, que serán designados en la forma siguiente: uno, por el Banco; otro, por el Prestatario; y un tercero, en adelante denominado el "Dirimente", por acuerdo directo entre las partes, o por intermedio de los respectivos árbitros. Si las partes o los árbitros no se pusieren de acuerdo respecto de la persona del Dirimente, o si una de las partes no pudiera designar árbitro, el Dirimente será designado, a petición de cualquiera de las partes, por el Secretario General de la Organización de los Estados Americanos. Si una de las partes no designare árbitro, éste será designado por el Dirimente. Si alguno de los árbitros designados o el Dirimente no quisiere o no pudiere actuar o seguir actuando, se procederá a su reemplazo en igual forma que para la designación original. El sucesor tendrá las mismas funciones y atribuciones que el antecesor.
b) Si la controversia afectare tanto al Prestatario como al Garante, si lo hubiere, ambos serán considerados como una sola parte y, por consiguiente, tanto para la designación del árbitro como para los demás efectos del arbitraje, deberán actuar conjuntamente.
Art. 88.02
ARTICULO 8.02. Iniciación del procedimiento.
Para someter la controversia al procedimiento de arbitraje, la parte reclamante dirigirá a la otra una comunicación escrita exponiendo la naturaleza del reclamo, la satisfacción o reparación que persigue y el nombre del árbitro que designa. La parte que hubiere recibido dicha comunicación deberá, dentro del plazo de 45 (cuarenta y cinco) días, comunicar a la parte contraria el nombre de la persona que designe como árbitro. Si dentro del plazo de 30 (treinta) días, contado desde la entrega de la comunicación referida al reclamante, las partes no se hubieren puesto de acuerdo en cuanto a la persona del Dirimente, cualquiera de ellas podrá recurrir ante el Secretario General de la Organización de los Estados Americanos para que éste proceda a la designación.
Art. 88.03
ARTICULO 8.03. Constitución del Tribunal.
El Tribunal de Arbitraje se constituirá en Washington, Distrito de Columbia, Estados Unidos de América, en la fecha que el Dirimente designe y, constituido, funcionará en las fechas que fije el propio Tribunal.
Art. 88.04
ARTICULO 8.04. Procedimiento.
a) El Tribunal sólo tendrá competencia para conocer de los puntos de la controversia. Adoptará su propio procedimiento y podrá por propia iniciativa designar los peritos que estime necesarios. En todo caso, deberá dar a las partes la oportunidad de presentar exposiciones en audiencia.
b) El Tribunal fallará en conciencia, con base en los términos de este Contrato y pronunciará su fallo aún en el caso de que alguna de las partes actúe en rebeldía.
c) El fallo se hará constar por escrito y se adoptará con el voto concurrente de dos miembros del Tribunal, por lo menos. Deberá dictarse dentro del plazo aproximado de 60 (sesenta) días, contados a partir de la fecha del nombramiento del Dirimente, a menos que el Tribunal determine que por circunstancias especiales e imprevistas deba ampliarse dicho plazo. El fallo será notificado a las partes mediante comunicación suscrita, al menos por dos miembros del Tribunal y deberá cumplirse dentro del plazo de 30 (treinta) días, contados a partir de la fecha de la notificación. Dicho fallo tendrá mérito ejecutivo y no admitirá recurso alguno.
Art. 88.05
ARTICULO 8.05. Gastos.
Los honorarios de cada árbitro serán cubiertos por la parte que lo hubiere designado y los honorarios del Dirimente serán cubiertos por ambas partes en igual proporción. Antes de constituirse el Tribunal, las partes acordarán los honorarios de las demás personas que, de mutuo acuerdo, convengan que deban intervenir en el procedimiento de arbitraje. Si el acuerdo no se produjere oportunamente, el propio Tribunal fijará la compensación que sea razonable para dichas personas, tomando en cuenta las circunstancias. Cada parte sufragará sus costos en el procedimiento de arbitraje, pero los gastos del Tribunal serán sufragados por las partes en igual proporción. Toda duda en relación con la división de los gastos o con la forma en que deban pagarse será resuelta sin ulterior recurso por el Tribunal.
Art. 88.06
ARTICULO 8.06. Notificaciones.
Toda notificación relativa al arbitraje o al fallo será hecha en la forma prevista en este Contrato. Las partes renuncian a cualquier otra forma de notificación."
(1) Véase la Clasificación Uniforme para el Comercio Internacional de las Naciones Unidas, Revisión 3 ("CUCI", Rev. 3), publicada por las Naciones Unidas en Statistical Papers, Serie M, Nº 343 (1986)
(2) Cualquier término que figure en mayúsculas en el párrafo v) del Artículo 2.01 y que no esté definido de manera alguna en este párrafo tendrá el mismo significado que le haya sido asignado en las Definiciones de ISDA de 2000, según la publicación del International Swaps and Derivatives Association, Inc. (Asociación Internacional de Operaciones de Permuta Financiera e Instrumentos Derivados), en sus versiones modificadas y complementadas, las cuales son incorporadas en este documento por referencia.
Al firmar este Contrato, el Prestatario acuerda con el Banco que este Préstamo es parte de la Operación Programática de Reforma de la Actividad Financiera Pública, en adelante denominada la "Operación Programática", de que trata el Convenio firmado por las partes en el día de hoy, a seguir denominado "Convenio". Dicha Operación Programática se llevará a cabo conforme con lo establecido en el Convenio.
2. ELEMENTOS INTEGRANTES DEL CONTRATO Y REFERENCIA A LAS NORMAS GENERALES
a) Este Contrato está integrado por estas Estipulaciones Especiales y las Normas Generales. Si alguna disposición de las Estipulaciones Especiales no guardare consonancia o estuviere en contradicción con las Normas Generales, prevalecerá lo previsto en las Estipulaciones Especiales. Se aplican a este contrato las cláusulas del Convenio que fueren pertinentes.
b) En las Normas Generales se establecen en detalle las disposiciones de procedimiento relativas a la aplicación de las cláusulas sobre amortización, intereses, comisión de crédito, inspección y vigilancia, desembolsos, obligaciones en materia de monedas, tipo de cambio, participaciones, lugar de los pagos, recibos, imputación de los pagos, pagos anticipados, renuncia a parte del Financiamiento, vencimiento en días feriados, así como otras disposiciones relacionadas con la ejecución del Programa. Las Normas Generales incluyen también definiciones de carácter general.
3. ORGANISMO EJECUTOR
Las partes convienen en que la ejecución del Programa y la utilización de los recursos del financiamiento del Banco serán llevadas a cabo en su totalidad por el Prestatario por intermedio del Ministerio de Hacienda, en adelante denominado el "Organismo Ejecutor", de cuya capacidad legal y financiera para actuar como tal deja constancia el Prestatario.
CAPITULO I
Monto del Financiamiento y Objeto
CLAUSULA 1.01. Monto del financiamiento.
CLAUSULA 2.02. Intereses.
a) El Prestatario pagará intereses sobre los saldos deudores diarios del Préstamo a una tasa que se determinará de conformidad con lo estipulado en el Artículo 3.04 de las Normas Generales para un Préstamo de la Facilidad Unimonetaria con Tasa de Interés Ajustable. El Banco notificará al Prestatario, tan pronto como sea posible después de su determinación, acerca de la tasa de interés aplicable durante cada trimestre o semestre, según sea el caso. Si el Prestatario decide modificar su selección de alternativa de tasa de interés del Préstamo de la Facilidad Unimonetaria de conformidad con lo estipulado en la Cláusula 2.03 de estas Estipulaciones Especiales y en el Artículo 4.01 e) de las Normas Generales, el Prestatario pagará intereses a una tasa que se determinará de conformidad con lo estipulado en el Artículo 3.04 de las Normas Generales para un Préstamo de la Facilidad Unimonetaria con Tasa de Interés Basada en LIBOR.
b) Los intereses se pagarán al Banco semestralmente los días 10 (diez) de los meses de mayo y noviembre de cada año, comenzando el día 10 (diez) de mayo de 2006, teniendo en cuenta lo previsto en el Artículo 3.01 de las Normas Generales.
CLAUSULA 2.03. Confirmación o cambio de selección de la alternativa de tasa de interés aplicable al Financiamiento.
CLAUSULA 3.02. Disponibilidad de moneda.
No obstante lo dispuesto en las Cláusulas1.01 y 3.01, si el Banco no tuviese acceso a la Moneda Única pactada, el Banco, en consulta con el Prestatario, desembolsará otra Moneda Única de su elección. El Banco podrá continuar efectuando los desembolsos en la Moneda Única de su elección mientras continúe la falta de acceso a la moneda pactada. Los pagos de amortización se harán en la Moneda Única desembolsada con los cargos financieros que correspondan a esa Moneda Única.
CLAUSULA 3.03. Condiciones cumplidas previamente.
Para efectos de lo establecido en el inciso d) del Artículo 5.01 de las Normas Generales, se deja constancia de que la condición cumplida antes de la fecha de aprobación del Financiamiento fue la siguiente:
a) Presentación por el Prestatario de evidencia de la vigencia de un marco legal de reestructuración de las instituciones financieras públicas de segundo piso, que instituya una actividad financiera de segundo piso por parte del Estado de carácter subsidiario al sector privado, de manera que se pueda aportar plazo a los intermediarios financieros interesados en régimen de mercado y que:
i) extinga todas las entidades financieras públicas de segundo piso actualmente existentes;
ii) cree una Agencia Financiera de Desarrollo como única entidad financiera pública de segundo piso, sometida a una carta orgánica y a la regulación y supervisión general del sistema bancario y con la misión de traspasar fondos por métodos competitivos de mercado a las instituciones financieras intermediarias del sistema, cubriendo los riesgos involucrados, incluyendo el riesgo cambiario;
iv) importaciones de bienes que cuenten con financiamiento, en divisas, a mediano o largo plazo;
v) importaciones de bienes suntuarios;
vi) importaciones de armas;
vii) importaciones de bienes para uso de las fuerzas armadas; y
viii) importaciones que no provengan de países miembros del Banco.
b) Si el Banco determinare en cualquier momento, que los recursos del Financiamiento han sido utilizados para pagar bienes excluidos en virtud de lo establecido en el incisoa) de esta Cláusula, el Prestatario reembolsará de inmediato al Banco, o a la cuenta bancaria especial a la cual se hace referencia en el inciso c) del Artículo 4.01 de las Normas Generales, según determine el Banco, la suma utilizada en el pago de dichos bienes excluidos.
CLAUSULA 3.07. Lista negativa.
Los bienes a que se refiere el número i) del inciso a) de la Cláusula 3.06 anterior, son los que figuran en las siguientes categorías o subcategorías de la Clasificación Uniforme para el Comercio Internacional de las Naciones Unidas, CUCI (1), incluyendo cualquier enmienda que pudiera efectuarse a dichas categorías o subcategorías y que el Banco deberá notificar al Prestatario:
Categoría Subcategoría Descripción del bien
112 Bebidas alcohólicas;
121 Tabaco, tabaco en bruto; residuos de tabaco;
122 Tabaco manufacturado; ya sea que contenga o no substitutos de tabaco;
525 Materiales radioactivos, y materiales afines;
667 Perlas, piedras preciosas o semipreciosas, en bruto o trabajadas;
718 718.7 Reactores nucleares y sus partes; elementos de combustibles (cartuchos) sin irradiación para reactores nucleares;
897 897.3 Joyas de oro, plata o metales del grupo de platino con excepción de relojes y cajas de relojes; artículos de orfebrería y platería incluyendo gemas montadas;
971 Oro no monetario (excepto minerales y concentrados de oro).
CAPITULO IV
Ejecución del Programa
CLAUSULA 4.01. Carta de Política Sectorial.
CAPITULO VI
Disposiciones Varias
CLAUSULA 6.01. Vigencia del Contrato.
a) Las partes dejan constancia de que la vigencia de este Contrato se inicia en la fecha en que, de acuerdo con las normas de la República del Paraguay, adquiera plena validez jurídica. El Prestatario se obliga a notificar por escrito al Banco dicha fecha de entrada en vigencia, acompañando la documentación que así lo acredite.
b) Si en el plazo de 1(un) año contado a partir de la firma del presente instrumento, ese Contrato no hubiere entrado en vigencia, todas las disposiciones, ofertas y expectativas de derecho en él contenidas se reputarán inexistentes para todos los efectos legales sin necesidad de notificaciones y, por lo tanto, no habrá lugar a responsabilidad para ninguna de las partes.
CLAUSULA 6.02. Terminación.
El pago total del Préstamo y de los intereses y comisiones dará por concluido este Contrato y todas las obligaciones que de él se deriven.
CLAUSULA 6.03. Validez.
Los derechos y obligaciones establecidos en este Contrato son válidos y exigibles de conformidad con los términos en él convenidos, sin relación a legislación de país determinado.
CLAUSULA 6.04. Modificaciones Contractuales.
Las disposiciones de este Contrato podrán ser modificadas por acuerdo escrito debidamente firmado por los representantes autorizados de ambas partes.
CLAUSULA 6.05. Comunicaciones.
Estas Normas Generales se aplican a los Contratos de Préstamo para apoyar programas de apoyo a reformas de políticas que el Banco Interamericano de Desarrollo acuerde con sus Prestatarios y, por lo tanto, sus disposiciones constituyen parte integrante de este Contrato.
CAPITULO II
Definiciones
ARTICULO 2.01. Definiciones.
Para los efectos de los compromisos contractuales, se adoptan las siguientes definiciones:
a) "Banco" significa el Banco Interamericano de Desarrollo.
b) "Contrato" significa el conjunto de Estipulaciones Especiales, Normas Generales y Anexos.
c) "Costo de los Empréstitos Unimonetarios Calificados con Tasa de Interés Ajustable" significa el costo para el Banco de los Empréstitos Unimonetarios Calificados con Tasa de Interés Ajustable en la Moneda Única del Financiamiento, expresado en términos de un porcentaje anual, según lo determine el Banco.
d) "Costo de los Empréstitos Unimonetarios Calificados con Tasa de Interés LIBOR" significa el costo para el Banco de los Empréstitos Unimonetarios Calificados con Tasa de Interés LIBOR en la Moneda Única del Financiamiento, expresado en términos de un porcentaje anual, según lo determine el Banco.
e) "Directorio" significa el Directorio Ejecutivo del Banco.
f) "Empréstitos Unimonetarios Calificados", para Préstamos denominados en cualquier Moneda Unica, significa ya sea: i) desde la fecha en que el primer Préstamo en la Moneda Unica seleccionada sea aprobado por el Directorio del Banco, recursos del mecanismo transitorio de estabilización de dicha Moneda Unica y empréstitos del Banco en dicha Moneda Unica que sean destinados a proveer los recursos para los préstamos otorgados en esa Moneda Unica bajo la Facilidad Unimonetaria; o ii) a partir del primer día del séptimo Semestre siguiente a la fecha antes mencionada, empréstitos del Banco que sean destinados a proveer los recursos para los préstamos en la Moneda Unica seleccionada bajo la Facilidad Unimonetaria.
g) "Estipulaciones Especiales" significa el conjunto de cláusulas que componen la Primera Parte de este Contrato y que contienen los elementos peculiares de la operación.
h) "Facilidad Unimonetaria" significa la Facilidad que el Banco ha establecido para efectuar préstamos en ciertas monedas convertibles que el Banco selecciona periódicamente.
r) "Préstamo de la Facilidad Unimonetaria con Tasa de Interés Basada en LIBOR" significa cualquier Préstamo o parte de un Préstamo otorgado por el Banco para ser desembolsado, contabilizado y amortizado en una Moneda Unica dentro de la Facilidad Unimonetaria y que, de conformidad con las Estipulaciones Especiales de este Contrato de Préstamo, está sujeto a una Tasa de Interés Basada en LIBOR, determinada de conformidad con lo estipulado en el Artículo 3.04 b) de estas Normas Generales.
s) "Prestatario" significa la parte en cuyo favor se pone a disposición el Financiamiento.
t) "Programa" significa el conjunto de medidas de carácter institucional o de política que el Prestatario, el Organismo Ejecutor o el Garante deberán poner en práctica para que el Banco desembolse los recursos del Financiamiento.
u) "Semestre" significa los primeros o los segundos seis meses de un año calendario.
v) "Tasa de Interés LIBOR" significa cualquiera de las siguientes definiciones, de conformidad con la moneda del Préstamo: (2)
w) "Trimestre" significa cada uno de los siguientes períodos de 3 (tres) meses del año calendario: el período que comienza el 1 de enero y termina el 31 de marzo; el período que comienza el 1 de abril y termina el 30 de junio; el período que comienza el 1 de julio y termina el 30 de septiembre; y el período que comienza el 1 de octubre y termina el 31 de diciembre.
CAPITULO III
Amortización, Intereses y Comisión de Crédito
ARTICULO 3.01. Fechas de pago de amortización y de intereses.
a) En el caso de Préstamos de la Facilidad Unimonetaria a Tasa de Interés Ajustable, los intereses se devengarán sobre los saldos deudores diarios del Préstamo a una tasa anual para cada Semestre que se determinará en función del Costo de los Empréstitos Calificados con una Tasa de Interés Ajustable en la Moneda Única del Financiamiento, más el margen vigente para préstamos del capital ordinario expresado en términos de un porcentaje anual; o
El Banco, en cualquier momento, debido a cambios que se produzcan en la práctica del mercado y que afecten la determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para los Préstamos de la Facilidad Unimonetaria y en aras de proteger los intereses de sus prestatarios, en general, y los del Banco, podrá aplicar una base de cálculo diferente a la estipulada en el Artículo3.04 b) i) anterior para determinar la tasa de interés aplicable al Préstamo, siempre y cuando notifique con, al menos, 3 (tres) meses de anticipación al Prestatario y al Garante, sobre la nueva base de cálculo aplicable. La nueva base de cálculo entrará en vigencia en la fecha de vencimiento del período de notificación, a menos que el Prestatario o el Garante notifique al Banco durante dicho período su objeción, caso en el cual dicha modificación no será aplicable al Préstamo.
ARTICULO 3.05. Desembolsos y pagos de amortización e intereses en Moneda Unica.
En el caso de Préstamos otorgados bajo la Facilidad Unimonetaria, los desembolsos y pagos de amortización e intereses serán efectuados en la Moneda Unica del Préstamo particular.
ARTICULO 3.06. Valoración de monedas convertibles.
Siempre que, según este Contrato, sea necesario determinar el valor de una Moneda que no sea la del país del Prestatario, en función de otra, tal valor será el que razonablemente fije el Banco.
ARTICULO 3.07. Participaciones.
ARTICULO 3.11. Vencimientos en días feriados.
Todo pago o cualquiera otra prestación que, en cumplimiento del presente Contrato, debiera llevarse a cabo en sábado, domingo o en día que sea feriado bancario según la ley del lugar en que deba ser hecho, se entenderá válidamente efectuado en el primer día hábil siguiente, sin que en tal caso proceda recargo alguno.
ARTICULO 3.12. Lugar de los pagos.
Todo pago deberá efectuarse en la oficina principal del Banco en Washington, Distrito de Columbia, Estados Unidos de América, a menos que el Banco designe otro lugar o lugares para este efecto, previa notificación escrita al Prestatario.
ARTICULO 3.13. Renuncia a parte del Financiamiento.
El Prestatario, de acuerdo con el Garante, si lo hubiere, mediante aviso por escrito enviado al Banco, podrá renunciar a su derecho de utilizar cualquier parte del Financiamiento que no haya sido desembolsada antes del recibo del aviso.
ARTICULO 3.14. Cancelación automática de parte del Financiamiento.
A menos que el Banco haya acordado con el Prestatario y el Garante, si lo hubiere, expresamente y por escrito prorrogar los plazos para efectuar los desembolsos, la porción del Financiamiento que no hubiere sido comprometida o desembolsada, según sea el caso, dentro del correspondiente plazo, quedará automáticamente cancelada.
CAPITULO IV
Normas Relativas a Desembolsos
ARTICULO 4.01. Condiciones previas al primer desembolso.
ARTICULO 4.02. Plazo para cumplir las condiciones previas al primer desembolso.
Si dentro de los 60 (sesenta) días contados a partir de la vigencia de este Contrato, o de un plazo más amplio que las partes acuerden por escrito, no se cumplieren las condiciones previas al primer desembolso establecidas en el Artículo 4.01 de estas Normas Generales y en las Estipulaciones Especiales, el Banco podrá poner término a este Contrato dando al Prestatario el aviso correspondiente.
ARTICULO 4.03. Requisitos para todo desembolso.
CAPITULO V
Suspensión de Desembolsos y Vencimiento Anticipado
ARTICULO 5.01. Suspensión de desembolsos.
El Banco, mediante aviso escrito al Prestatario, podrá suspender los desembolsos, si surge y mientras subsista, alguna de las circunstancias siguientes:
a) El retardo en el pago de las sumas que el Prestatario adeude al Banco por capital, comisiones, intereses, devolución de anticipos o por cualquier otro concepto, con motivo de este Contrato o de cualquier otro Contrato de Préstamo celebrado entre el Banco y el Prestatario.
El incumplimiento por parte del Prestatario del Programa convenido con el Banco o de cualquier otra obligación estipulada en este Contrato.
c) Para los efectos del inciso anterior, se entenderá que las prácticas corruptivas incluyen, pero no se limitan a, los siguientes actos: i) Soborno consiste en el acto de ofrecer o dar algo de valor con el fin de influir sobre las acciones o las decisiones de terceros, o el de recibir o solicitar cualquier beneficio a cambio de la realización de acciones u omisiones vinculadas al cumplimiento de deberes; ii) Extorsión o Coerción, el acto o práctica de obtener alguna cosa, obligar a la realización de una acción o de influenciar una decisión por medio de intimidación, amenaza o el uso de la fuerza, pudiendo el daño eventual o actual recaer sobre las personas, su reputación o sobre sus bienes; iii) Fraude, todo acto u omisión que intente tergiversar la verdad con el fin de inducir a terceros a proceder asumiendo la veracidad de lo manifestado, para obtener alguna ventaja injusta o causar daño a un tercero; y iv) Colusión, un acuerdo secreto entre dos o más partes realizado con la intención de defraudar o causar daño a una persona o entidad o de obtener un fin ilícito.
ARTICULO 5.03. No renuncia de derechos.
El retardo o el no ejercicio por parte del Banco de los derechos acordados en este Contrato no podrán ser interpretados como renuncia del Banco a tales derechos, ni como el haber aceptado hechos o circunstancias que, de haberse producido, lo hubieran facultado para ejercitarlos.
ii) Dentro de los 120 (ciento veinte) días siguientes al cierre de cada ejercicio económico del Organismo Ejecutor, comenzando con el ejercicio del año en que se firme este Contrato y durante el período señalado en las Estipulaciones Especiales, tres ejemplares de los estados financieros e información financiera complementaria del Organismo Ejecutor, cuando éste no tuviere también la condición de Prestatario y así se establezca en las Estipulaciones Especiales.
b) Los estados y documentos descritos en los incisos a), i) y ii) deberán presentarse con dictamen de la entidad auditora que señalen las Estipulaciones Especiales de este Contrato y de acuerdo con requisitos satisfactorios al Banco. El Prestatario o el Organismo Ejecutor, según corresponda, deberá autorizar a la entidad auditora para que proporcione al Banco la información adicional que éste razonablemente pueda solicitarle, en relación con los estados financieros e informes de auditoría emitidos.
c) En los casos en que el dictamen esté a cargo de un organismo oficial de fiscalización y éste no pudiere efectuar su labor de acuerdo con requisitos satisfactorios al Banco o dentro de los plazos arriba mencionados, el Prestatario o el Organismo Ejecutor contratará los servicios de una firma de contadores públicos independiente aceptable al Banco. Asimismo, podrán utilizarse los servicios de una firma de contadores públicos independiente, si las partes contratantes así lo acuerdan.
CAPITULO VII
Disposición sobre Gravámenes y Exenciones
ARTICULO 7.01. Compromiso sobre gravámenes.