QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 4º, 6º, 7º,8º Y AMPLIA LA LEY Nº 164/93 “QUE REGLAMENTA EL ARTICULO 193 DE LA CONSTITUCION NACIONAL”.
VigenteLEY2009PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/059R
Constitución Nacional -- Modificación de los Arts. 4°, 6°, 7°, 8° de la Ley 164/93 y ampliación de la misma.
El Congreso de la Nación Paraguaya sanciona con Fuerza de Ley
Art. 1
Artículo 1°.- Modifícanse los Artículos 4°, 6°, 7° y 8° y ampliase la Ley N° 164/93 "Que Reglamenta el Artículo 193 de la Constitución Nacional", cuyos textos quedan redactados en los siguientes términos:
Art. 4
"Art. 4°. Resulta favorable la solicitud, el Presidente de la Cámara respectiva invitará al funcionario interpelado, estableciendo de común acuerdo la fecha de su concurrencia al recinto.
De no haber acuerdo sobre el día y hora, prevalecerá al criterio de la Cámara interpelante. La Presidencia de la Cámara hará llegar al funcionario el pliego de preguntas, con un mínimo de cinco días de anticipación a la fecha fijada para la interpretación.
Será obligatoria la concurrencia del citado, salvo justa causa, que será considerada por la Cámara respectiva.
La interpelación se realizará siempre en una sesión extraordinaria y como único punto del Orden del día."
"Art. 6°. El interpelado deberá responder de forma clara y concreta; primeramente las preguntas que le fueron notificadas por los interpelantes durante la sesión,"
"Art. 7°. Una vez que el interpelado hubiere contestado todas las preguntas del cuestionario recibido con antelación a la interpelación y sus aclaratorias, los congresistas podrán formular preguntas adicionales, vinculadas con el objeto de la interpelación o con las respuestas dadas por el interpelado. El Presidente de la Cámara respectiva ordenará el procedimiento a seguir, velará por el cumplimiento de las formas. En el caso de que el Presidente de la Cámara respectiva considere que una pregunta es impertinente o inconducente, dispondrá que la misma no será respondida.
Cuando se hayan agotado las preguntas, el interpelado tendrá derecho a hacer todas las manifestaciones que considera necesarias, por un plazo que no concluida la interpelación."
"Art. 8°. El régimen de citación e interpelación se ajustará a las disposiciones contenidas en la Constitución y los Reglamentos de las Cámara del Congreso Nacional"
Art. 2
Artículo 2°. La moción de censura para el funcionario interpelado deberá ser presentada en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la interpelación, con la firma de un mínimo de un cuarto de los integrantes de la Cámara respectiva, la cual deberá tratarla dentro de los veinte días hábiles siguientes. Si no se presentase la moción de cuenta dentro del plazo establecido, se entenderá que ha quedado satisfecha la Cámara y dará por cerrado el caso."
Art. 3
Artículo 3°. Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Art. 4
Artículo 4°. Comunicar al Poder Ejecutivo.