QUE REGLAMENTA LA APLICACION EN LAS FORMULAS DE REAJUSTE EN LOS CONTRATOS DE OBRAS PUBLICAS
VigenteLEY2013PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/0EOO
Cemento -- Reglamentación la aplicación en las fórmulas de reajuste en los contratos de obras públicas.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Art. 1
Artículo 1°.- Establécese que en la aplicación en las fórmulas de reajuste en los contratos de obras públicas, en lo que se refiere a la variación del costo del cemento se tendrá como parámetro de referencia el porcentaje de variación del índice de precios de mercado del cemento, calculado mensualmente por el Banco Central del Paraguay, que forma parte del Índice de Precios del Comunicador.
Art. 2
Artículo 2°.- El reajuste de precios será realizado toda vez que la variación del precio del cemento se vea reflejada en el índice de precios de consumo publicado por el Banco Central del Paraguay.
En la misma forma beneficiaran a las Convocantes los menores precios que, generados en las mismas causas, se reflejen en el concepto antedicho.
Art. 3
Artículo 3°.- El Banco Central del Paraguay publicará mensualmente en su página web el informe de la variación del índice de precios del cemento registrado, calculado como Índice de Precios al Consumidor.
Art. 4
Artículo 4°.- Los contratistas del Estado tendrán derecho al desplazamiento del cronograma de ejecución de obras en el marco de sus contratos vigentes, en la medida que demuestren ante la Contratante que la escases del cemento u otros motivos no imputables al contratista; ha sido causa de suspensión de las obras, siendo facultada de la Máxima Autoridad de la Convocante determinar la oportunidad y mérito para conceder lo solicitado.
Art. 5
Artículo 5°.- La Comunicación y solicitud de Códigos de Contratación a la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP) en concepto de reajuste de precios basados en las variaciones previstas en la presente ley, deberá estar acompañada de un informe detallado de Auditoria Interna Institucional o Asesoría Jurídica en caso de aquellas instituciones que no cuenten con dicha auditoría.
Art. 6
Artículo 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los quince días del mes de marzo del año dos mil doce, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los cinco días del mes de julio del año dos mil doce, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 211 de la Constitución Nacional. Objetado parcialmente por el Poder Ejecutivo, según Decreto N° 9.354 del 27 de julio de 2012. Dada por aceptada la objeción parcial por la H. Cámara de Diputados en fecha 3 de octubre de 2012, y por la H. Cámara de Senadores en fecha 29 de noviembre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 de la Constitución Nacional.
Víctor Alcides Bogado González
Presidente
H. Cámara de Diputados
Jorge Oviedo Matto
Presidente
H. Cámara de Senadores
Nelson Segovia Duarte
Secretario Parlamentario
Blanca Fonseca Legal
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 3 de enero de 2013
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
FEDERICO FRANCO GOMEZ
Manuel Ferreira Brusquetti
Ministro de Hacienda
Enrique Salyn Buzarquis
Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones