VigenteLEY1998PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/00XV
Art. 120
Art. 120.- El Ministerio de Educación y Cultura celebrará acuerdos con museos, bibliotecas, instituciones de carácter cultural, científico, artístico, deportivo y recreativo, con el objeto de facilitar la participación de los estudiantes.
CAPITULO V RECONOCIMIENTO, CERTIFICADOS Y TITULOS OFICIALES
Art. 121
Art. 121.- El Ministerio de Educación y Cultura reconocerá los correspondientes certificados o títulos expedidos en las condiciones previstas por la presente ley por las instituciones educativas públicas y privadas a los alumnos que hubiesen cumplido con la totalidad de las exigencias prescriptas para todos los grados o niveles del sistema educativo nacional.
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Art. 122
Art. 122.- El Ministerio de Educación y Cultura reglamentará el reconocimiento, homologación o convalidación de los títulos obtenidos en el país o en otros países.
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Art. 123
Art. 123.- Las instituciones de educación no formal podrán expedir certificados que reflejen el reconocimiento de los estudios y capacidades adquiridas en su correspondiente proceso de educación.
Art. 124
Art. 124.- El Ministerio de Educación y Cultura tendrá a su cargo lo concerniente al registro y control de títulos y certificados de estudios, con el fin de garantizar su validez y poder otorgar la certificación y titulación oficial o facilitar otras credenciales de carácter académico.
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TITULO VIII LOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EDUCATIVA
CAPITULO I DE LOS EDUCANDOS
SECCION I DERECHOS Y OBLIGACIONES
Art. 125
Art. 125.- Son derechos del alumno:
a) ser respetado en su dignidad, en su libertad de conciencia y en todos sus otros derechos, según estado y edad;
b) recibir una educación de calidad con el objeto de que pueda alcanzar el desarrollo de sus conocimientos, habilidades y valores con sentido de responsabilidad y solidaridad social;
c) recibir orientación social, académica, vocacional, laboral y profesional, que posibiliten su inserción en la sociedad, en el mundo del trabajo o en la prosecución de sus estudios;
d) integrar libremente asociaciones, cooperativas, clubes, centros estudiantiles u otras organizaciones comunitarias, legalmente constituidas;
e) ser evaluado en sus desempeños y logros, así como solicitar y recibir información de tales evaluaciones por sí mismo y/o por sus padres o tutores según la edad;
f) ser atendido y desarrollar sus actividades educativas en edificios que respondan a las normas mínimas de sanidad y seguridad, y que cuenten con las instalaciones y equipamiento que posibiliten la calidad de las relaciones humanas y del servicio educativo; y,
g) ser beneficiado con becas y otras ayudas.
Art. 126
Art. 126.- Es deber del alumno el estudio, cumpliendo con las exigencias que determine la ley y los reglamentos.
SECCION II LAS ORGANIZACIONES ESTUDIANTILES
Art. 127
Art. 127.- Las organizaciones estudiantiles de educación escolar básica y media se regirán por estatutos aprobados por las autoridades de la institución.
Modificado por LEY 3488/2008
Modificado por LEY 3488/2008
Art. 128
Art. 128.- Los representantes y autoridades elegidas entre los alumnos tendrán como función el promover el cumplimiento de los derechos y deberes de los educandos como miembros de la comunidad educativa.
CAPITULO II DE LOS PADRES O TUTORES DE LOS EDUCANDOS
SECCION I RESPONSABILIDADES, DERECHOS Y OBLIGACIONES
Art. 129
Art. 129.- Los padres o tutores de alumnos tienen derecho a:
a) ser reconocidos como agentes naturales y primarios de la educación;
b) que sus hijos o menores bajo su tutela reciban la educación escolar básica y que ésta sea gratuita. En caso de que se trate de hijos o menores bajo su tutela en situación excepcional, deberán recibir educación especial;
c) elegir para sus hijos o menores bajo su tutela la institución educativa cuya orientación responda a sus convicciones filosóficas, éticas o religiosas;
d) asociarse y organizarse como cuerpo colegiado de padres y tutores con el objeto de colaborar con el Estado y con el resto de la comunidad educativa en la mejor formación de los alumnos; y,
e) ser informados y orientados en forma periódica acerca de la evolución, evaluación y resultados del proceso educativo de sus hijos o menores bajo su tutela.
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Art. 130
Art. 130.- Los padres o tutores están obligados a:
a) que sus hijos o menores bajo su tutela reciban la educación escolar básica obligatoria;
b) colaborar con las autoridades y demás miembros de la comunidad educativa institucional para el mejor desarrollo de los planes, programas y actividades educativas, respetando la responsabilidad profesional del docente;
c) acompañar y apoyar la evolución del proceso educativo de sus hijos o menores en tutoría; y,
d) respetar y hacer respetar a sus hijos o menores en tutoría, las normas de convivencia de la institución educativa.
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CAPITULO III DE LOS EDUCADORES
SECCION I LA FORMACION Y PERFECCIONAMIENTO
Art. 131
Art. 131.- Se reconoce el carácter profesional de los educadores. Los mismos deberán ser egresados de los centros de formación docente, institutos superiores o universidades, con planes y programas de formación o perfeccionamiento en ciencias de la educación, que responden a los niveles y requisitos exigidos por las autoridades y las leyes o reglamentos competentes.
Art. 132
Art. 132.- El Ministerio de Educación y Cultura establecerá programas permanentes de actualización, especialización y perfeccionamiento profesional de los educadores.
SECCION II EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE EDUCADOR
Art. 133
Art. 133.- El ejercicio de la profesión de educador estará a cargo de personas de reconocido comportamiento ético y de idoneidad comprobada, provistas de título profesional correspondiente, conforme a lo prescrito en la legislación correspondiente.
Art. 134
Art. 134.- En caso de no contarse con personal titulado en educación, se podrán designar interinamente para los cargos, a personas de reconocida solvencia intelectual, previo el cumplimiento de lo establecido para la selección del personal.
Art. 135
Art. 135.- Los educadores tienen derecho a:
a) un tratamiento social y económico acorde con su función;
b) ingresar al ejercicio de la profesión mediante un sistema de concursos;
c) ascender en la carrera docente, atendiendo a sus méritos y su actualización profesional;
d) ejercer su profesión sobre la base de la libertad de enseñanza, en el marco de las normas pedagógicas y curriculares establecidas por la autoridad competente;
e) ejercer su profesión en edificios escolares que reúnan las condiciones mínimas de seguridad, salubridad e idoneidad para su función, de acuerdo a las exigencias de la calidad de vida y educación;
f) recibir los beneficios de la seguridad social para sí y su familia y los de la jubilación;
g) asociarse y participar en organizaciones gremiales y sindicales; y,
h) los deberes contemplados en las leyes laborales y el Estatuto del Personal de la Educación.
Art. 136
Art. 136.- Son deberes de los profesionales de la educación:
a) acatar las normas del sistema educativo nacional, las de convivencia y el reglamento interno de la institución en que se integran;
b) respetar la dignidad, la integridad y la libertad de los alumnos y de los demás miembros de la comunidad educativa, en el marco de la convivencia;
c) colaborar solidariamente en los proyectos, programas y actividades de la comunidad educativa;
d) desarrollar su formación y actualizarse permanentemente en el ámbito de su profesión; y,
e) los deberes contemplados en las leyes laborales y el Estatuto del Personal de la Educación.
SECCION III EL ESTATUTO DEL PERSONAL DE LA EDUCACION
Art. 137
Art. 137.- El estatuto del personal de la educación será definido en una ley especial acorde con esta ley.
CAPITULO IV DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO Y AUXILIAR DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS
SECCION I RESPONSABILIDADES Y FUNCIONES
Art. 138
Art. 138.- El director es la autoridad responsable de la institución educativa, y quien la dirige y administra.
Las instituciones educativas contarán con personal administrativo y auxiliar competente e idóneo. Sus funciones, derechos y obligaciones quedarán definidos en las leyes, estatutos y reglamentos correspondientes.
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SECCION II LAS ASOCIACIONES DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO Y AUXILIAR
Art. 139
Art. 139.- El personal administrativo y auxiliar podrá asociarse, agremiarse o sindicalizarse atendiendo el ámbito de sus intereses, funciones y responsabilidades, de acuerdo con las leyes laborales vigentes.
TITULO IX LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS
CAPITULO I DEFINICIÓN Y CARACTERÍSTICAS DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS
Art. 140
Art. 140.- Las instituciones educativas privadas para ser oficialmente reconocidas, deberán tener licencia de funcionamiento otorgado por el Ministerio de Educación y Cultura y disponer de instalaciones físicas, estructura administrativa y medios educativos adecuados.
Art. 141
Art. 141.- El Ministerio de Educación y Cultura, establecerá los requisitos mínimos de infraestructura, pedagogía, administración, financiación y dirección necesarios para dicho reconocimiento de acuerdo a los principios democráticos, en diálogo con las instituciones educativas privadas.
Art. 142
Art. 142.- El Ministerio de Educación y Cultura podrá autorizar a institutos superiores, universidades u otras instituciones privadas de reconocido nivel científico, la creación de centros educativos que exploren e investiguen la aplicación de nuevos paradigmas pedagógicos.
En dichos casos el Ministerio podrá otorgar el reconocimiento para la concesión de títulos oficiales.
CAPITULO II LA COMUNIDAD EDUCATIVA DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACION INICIAL, EDUCACION ESCOLAR BASICA Y MEDIA
Art. 143
Art. 143.- La dirección del establecimiento o institución educativa promoverá la organización de la asociación de padres y la de alumnos, y apoyará la creación de la asociación de educadores profesionales de la institución, así como la del personal administrativo y auxiliar, con criterios y prácticas educativas democráticas.
Art. 144
Art. 144.- Las asociaciones citadas en el artículo anterior, integradas participativamente en la institución como comunidad educativa, podrán contribuir al mantenimiento y desarrollo de la institución y a mejorar la calidad de la educación.
TITULO X FINANCIACION DE LA EDUCACION
CAPITULO I RECURSOS ESTATALES
Art. 145
Art. 145.- La asignación presupuestaria para la educación, en ningún caso podrá ser menor al veinte por ciento del Presupuesto General de Gastos de la Nación.
El Estado, por medio de dicho presupuesto, proveerá los bienes y recursos necesarios para:
a) el funcionamiento del Ministerio de Educación y Cultura y el Consejo Nacional de Educación y Cultura, la investigación educativa y los demás servicios del Ministerio;
b) el funcionamiento, equipamiento, mantenimiento y desarrollo de los establecimientos educativos públicos;
c) la creación de nuevas instituciones educativas públicas;
d) el crecimiento vegetativo del sistema educativo nacional en el ámbito de la educación formal, de la no formal y de la refleja;
e) las ayudas convenidas a las instituciones privadas, en lo previsto en esta ley; y,
f) cuanto sea necesario para el desarrollo educativo sostenible y la actualización permanente de las educadoras y educadores y del sistema educativo nacional en general.
Art. 146
Art. 146.- El sistema educativo nacional contará además con los aportes oficiales de las gobernaciones y de los municipios, de acuerdo a las políticas de descentralización y la administración de sus presupuestos.
Art. 147
Art. 147.- El Ministerio de Educación y Cultura con acuerdo del Ministerio de Hacienda podrá vender a terceros, documentos de información o materiales de recursos didácticos de propia producción.
Art. 148
Art. 148.- En la asignación de recursos se dará prioridad a la educación de los sectores marginales de la población, al sector rural, a las áreas urbanas marginales y a las zonas fronterizas.
CAPITULO II FINANCIACION DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS PUBLICAS DE GESTION PRIVADA
Art. 149
Art. 149.- El Estado, por la mediación del Ministerio de Educación y Cultura, buscará y concertará con las instituciones educativas privadas que cumplen la función social del servicio educativo a comunidades y ciudadanos con necesidades básicas insatisfechas, el modo de financiar y de hacer realidad para ellos la gratuidad de la educación escolar básica.
Art. 150
Art. 150.- Las instituciones educativas privadas estarán exentas de todo tipo de tributos.
Las mismas podrán presentar anualmente al Ministerio de Educación y Cultura sus solicitudes de fondo para becas a personas de menores recursos o características intelectuales excepcionales para su consideración en el Presupuesto de Educación.
CAPITULO III RECURSOS DE LA COMUNIDAD EDUCATIVA
Art. 151
Art. 151.- El reglamento interno o las normas de convivencia de cada institución y los estatutos correspondientes de las asociaciones de padres, profesores administrativos, alumnos de la comunidad educativa institucional, determinarán el modo de administración y uso de los fondos y recursos que puedan aportar los miembros de tales asociaciones a la institución y el sistema de contraloría de los mismos.
Art. 152
Art. 152.- Las donaciones privadas que se destinen a la educación se considerarán gasto público social y podrán ser deducidos de impuestos.
Art. 153
Art. 153.- Las empresas deberán dar facilidades a sus trabajadores en orden a su capacitación y perfeccionamiento profesional.
El Ministerio de Educación y Cultura creará programas especiales y formalizará convenios con empresas a objeto de obtener su cooperación para instituciones educativas, programas de pasantías para educación técnica, capacitación en sistema dual, actividades culturales e investigación científica.
CAPITULO IV ESTIMULOS ESPECIALES
Art. 154
Art. 154.- El Estado establecerá por medio de sus instituciones estímulos y apoyos creando líneas de crédito, donaciones, becas para alumnos y educadores profesionales, especialmente para aquellos que trabajan en zonas de incomodidad relativa.
Art. 155
Art. 155.- El Estado establecerá estímulos para las instituciones educativas públicas y privadas, y para centros de educación no formal, con destino a programas de:
a) investigación en la cultura, la educación, la ciencia y la tecnología;
b) ampliación de cobertura educativa presencial o a distancia;
c) construcción, adecuación de infraestructuras, instalaciones deportivas y artísticas;
d) creación o mejora de bibliotecas, talleres y laboratorios; y,
e) materiales y equipos didácticos;
Sobre todo cuando se trata de servicios de carácter solidario, comunitario y cooperativo con sectores marginales o para comunidades del sector rural, áreas urbanas marginales y zonas fronterizas.
Art. 156
Art. 156.- El Ministerio de Educación y Cultura implementará el sistema de becas oficiales de perfeccionamiento en el exterior dedicadas a la investigación y a la docencia.
TITULO XI DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS
Art. 157
Art. 157.- El actual Consejo Asesor de la Reforma Educativa asumirá transitoriamente las funciones del Consejo Nacional de Educación y Cultura.
Art. 158
Art. 158.- Los miembros del Consejo Nacional de Educación y Cultura serán designados según se establece en el artículo correspondiente, a partir del principio del período legislativo de 1998.
Art. 159
Art. 159.- Las instituciones actualmente dependientes del Ministerio de Educación y Culto que no estuviesen mencionadas en esta ley, seguirán dentro de la estructura de dicho Ministerio de Educación y Cultura hasta tanto las leyes determinen los nuevos términos de su vinculación en el ámbito de la función pública del Estado.
Art. 160
Art. 160.- Deróganse todas las disposiciones legales contrarias a la presente ley.
Art. 161
Art. 161.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a veintiún días del mes de abril del año un mil novecientos noventa y ocho, y por la Honorable Cámara de Senadores, a catorce días del mes de mayo del año un mil novecientos noventa y ocho, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207, numeral 1 de la Constitución Nacional.
Atilio Martínez Casado.- Diego Abente Brun .- Patricio Miguel Franco .- Miguel Angel González Casabianca
Asunción, 26 de mayo de 1998.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Juan Carlos Wasmosy.- Vicente Sarubbi