VigenteLEY1991PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/03IE
Art. 235
Artículo 235.- Recurso de apelación - El recurso administrativo de apelación podrá interponerse en el plazo perentorio de diez (10) días hábiles, en contra de la resolución expresa o tácita recaída en el recurso de reconsideración o reposición.
Dicho plazo se contará desde el día siguiente a la notificación de esa resolución o desde el vencimiento del plazo para dictarla. El recurso se interpondrá ante quien dictó la resolución y se sustanciará ante el Consejo de Tributación del Ministerio de Hacienda, a quien deberán remitírsele todos los antecedentes dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas. La interposición del recurso suspende la ejecución de la resolución recurrida.
El pronunciamiento sobre el recurso deberá emitirse dentro del plazo de treinta (30) días hábiles, contados desde el día siguiente al de la fecha de interposición del recurso.
Si el Consejo de Tributación del Ministerio de Hacienda lo entendiere pertinente admitirá y diligenciará nuevas pruebas o dispondrá medidas para mejor proveer. En estos casos el término para el pronunciamiento se computará a partir de la fecha en que se hubieren cumplido dichas medidas.
La resolución correspondiente podrá confirmar, modificar o revocar el acto administrativo recurrido. Transcurrido el citado término de treinta (30) días, sin que se hubiere adoptado resolución expresa, se entenderá automáticamente denegado el recurso.
Art. 236
Artículo 236.- Resoluciones expresas - Si la resolución de la Administración Tributaria, dictada dentro o fuera del término, acogiere totalmente la pretensión del interesado, se clausurarán las actuaciones administrativas o jurisdiccionales.
Si la resolución expresa acogiere parcialmente la pretensión del interesado no será necesaria nueva impugnación, continuándose respecto de lo no acogido las actuaciones administrativas o jurisdiccionales pendientes.
Competencias jurisdiccionales. Acción contencioso administrativa
Art. 237
Artículo 237.- Acción Contencioso Administrativa - En contra de las resoluciones expresas o tácitas de los recursos de apelación dictadas por el Consejo de Tributación, es procedente la acción contencioso administrativa ante el Tribunal de Cuentas.
La demanda deberá interponerse por el agraviado ante dicho Tribunal dentro del plazo perentorio e improrrogable de quince (15) días contados desde la notificación de la resolución expresa o de vencido el plazo para dictarla, en el caso de denegatoria tácita.
Representará a la Administración Tributaría en el recurso, un profesional de la Abogacía del Tesoro.
Art. 238
CAPITULO XI DENUNCIAS Artículo 238.- Denuncias - Las denuncias contra contribuyentes responsables o terceros, por infracciones a las disposiciones de esta Ley, deberán reunir las siguientes formalidades y requisitos:
1) La presentación debe ser hecha por escrito ante la Administración Tributaria.
2) El escrito de denuncia deberá contener como mínimo los siguientes datos:
a) Nombre y apellido, documento de identidad, así como el domicilio particular o comercial del denunciante;
b) Nombre y apellido, razón social o nombre de fantasía del denunciado;
c) Domicilio particular o comercial del denunciado; y,
d) La descripción detallada de los hechos y circunstancias que ameritan la denuncia. El denunciante, no deberá calificar la infracción ni sugerir la sanción aplicable, no siendo parte del sumario administrativo respectivo.
3) En el caso que el denunciante contare con pruebas documentales o de otra índole que justifiquen la comisión de las infracciones denunciadas, deberá adjuntarlas al escrito de presentación.
El incumplimiento de las formalidades y requisitos referidos faculta a la Administración a su rechazo y devolución sin más trámite.
Art. 239
Artículo 239.- Multas - El denunciante particular de cualquier infracción a la presente Ley tendrá derecho al (30 %) treinta por ciento de las multas que se aplicaren y cobraren al transgresor. La misma participación en la multa beneficiará al contribuyente o responsable que manifieste espontáneamente una infracción cometida por el mismo. En ambos casos siempre que ello no se verifique en coincidencia con una inspección ya dispuesta por la Administración ni por operaciones conexas con las de otros contribuyentes en curso de inspección o ya denunciados.
A los efectos de la participación en las multas previstas en el presente Artículo, él o los funcionarios actuantes no serán considerados denunciantes. El ingreso por la percepción de las multas se destinará a Rentas Generales para la recategorización salarial de los funcionarios de la Administración Tributaria.
CAPITULO XII AGENTES DE RETENCION Y PERCEPCION
Art. 240
Artículo 240.- Agentes de retención y percepción - Desígnense agentes de retención o de percepción a los sujetos que por sus funciones públicas o por razón de su actividad, oficio o profesión, intervengan en actos u operaciones en los cuales deben retener o percibir el importe del tributo correspondiente.
La reglamentación precisará para cada tributo la forma y condiciones de la retención o percepción, así como el momento a partir del cual los agentes designados deberán actuar como tales.
Efectuada la retención o percepción el agente es el único obligado ante el sujeto activo por el importe respectivo; si no la efectúa responderá solidariamente con el contribuyente, salvo causa de fuerza mayor debidamente justificada.
La Administración otorgará constancia de no retención, cuando el monto del anticipo haya superado el tributo del ejercicio anterior, o cuando el contribuyente se encuentra exonerado.
CAPITULO XIII CONSULTA VINCULANTE
Art. 241
Artículo 241.- Consulta vinculante; requisitos - Quien tuviere un interés personal y directo podrá consultar a la Administración sobre la aplicación del derecho a una situación de hecho concreta. A tal efecto deberá exponer con claridad y precisión todos los elementos constitutivos de la situación que motiva la consulta y podrá asimismo expresar su opinión fundada.
Art. 242
Artículo 242.- Efectos de su planteamiento - La presentación de la consulta no suspende el transcurso de los plazos, ni justifica el incumplimiento de las obligaciones a cargo del consultante.
Art. 243
Artículo 243.- Resolución - La Administración se expedirá dentro del término de noventa (90) días. La resolución podrá ser recurrida en instancia administrativa y en lo contencioso administrativo.
Art. 244
Artículo 244.- Efectos de la resolución - La Administración estará obligada a aplicar con respecto al consultante el criterio técnico sustentado en la resolución; la modificación del mismo deberá serle notificada y sólo surtirá efecto para los hechos posteriores a dicha notificación.
Si la Administración no se hubiere expedido en el plazo, y el interesado aplica el derecho de acuerdo a su opinión fundada, las obligaciones que pudieran resultar sólo darán lugar a la aplicación de los intereses o recargos, siempre que la consulta hubiere sido formulada por lo menos con noventa (90) días de anticipación al vencimiento del plazo para el cumplimiento de la obligación respectiva.
Art. 245
Artículo 245.- Consulta no vinculante - Las consultas que se formulen sin reunir los requisitos establecidos en el art. 241 deberán ser evacuadas por la Administración, pero su pronunciamiento no tendrá en este caso carácter vinculante.
CAPITULO XIV REGLAS DE INTERPRETACION E INTEGRACION
Art. 246
Artículo 246.- Interpretación de las normas - En la interpretación podrá utilizarse todos los métodos reconocidos por la ciencia jurídica a los efectos de determinar su verdadero significado.
Art. 247
Artículo 247.- Interpretación del hecho generador - Cuando la norma relativa al hecho generador se refiera a situaciones definidas por otras ramas jurídicas, sin remitirse ni apartarse expresamente del concepto que éstas establecen, se debe asignar a aquella el significado que más se adapte a la realidad considerada por la ley al crear el tributo.
Las formas jurídicas adoptadas por los particulares no obligan al intérprete; éste deberá atribuir a las situaciones y actos ocurridos una significación acorde con los hechos, siempre que del análisis de la norma surja que el hecho generador fue definido atendiendo a la realidad y no a la forma jurídica.
Art. 248
Artículo 248.- Interpretación analógica - En las situaciones que no pueden resolverse por las disposiciones generales o por las normas particulares sobre cada tributo, se aplicarán supletoriamente las normas análogas y los principios generales de derecho tributario y, en su defecto, los de otras ramas jurídicas que más se avengan a su naturaleza y fines, en caso de duda se estará a la interpretación más favorable al contribuyente.
Art. 249
Artículo 249.- Cómputo de plazos - Para todos los términos en días a que se refiere esta Ley se computarán únicamente los días hábiles. En la instancia administrativa se computarán como días hábiles los días sábados siempre que la administración esta abierta al público en esos días. La feria judicial no se hace extensiva a la Administración.
CAPITULO XV DISPOSICIONES VARIAS RECAUDACION
Art. 250
Artículo 250.- Recaudación - Lo recaudado por concepto de tributos, multas, recargos o intereses, será depositado en las cuentas bancarias legalmente habilitadas.
Modificado por LEY 2421/2004
Citado por
Modificado por LEY 2421/2004
Citado por
Art. 251
Artículo 251.- Jurisdicción - Toda cuestión judicial entablada contra la Administración Tributaria o el Ministerio de Hacienda o entablada por dichos organismos, deberá plantearse ante los Tribunales competentes de la Capital de la República.
Art. 252
Artículo 252.- Administración Tributaria - En todo cuanto esta Ley aluda a la Administración o la Administración Tributaria, dicha alusión deberá ser entendida que se refiere a la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda.
VIGENCIAS Y DEROGACIONES
Citado por
Citado por
Art. 253
Artículo 253.- Vigencia de las normas sobre tributos - Las normas que regulan los tributos creados por la presente Ley entrarán en vigencia a partir del 19 de enero de 1992, debiéndose publicar en cuatro diarios de gran circulación.
Facultase al Poder Ejecutivo a dejar en suspenso la vigencia de todos, alguno o algunos de los tributos creados por la presente Ley durante el año 1992.
Citado por
Citado por
Art. 254
Artículo 254.- Derogaciones expresas - Con la puesta en vigencia de la presente ley, en los términos del Artículo anterior quedarán derogados los tributos previstos en las siguientes disposiciones legales:
1) Ley N° 1462 del 18 de julio de 1935, Artículo 3, inciso e;
2) Ley N° 8723 del 8 de septiembre de 1941, Artículo 4;
3) Decreto Ley N° 8859 del 17 de setiembre de 1941 y sus modificaciones;
4) Decreto Ley N° 16.670 del 22 de enero de 1943;
5) Decreto Ley N° 9240 del 29 de diciembre de 1949 y sus modificaciones;
6) Decreto Ley N° 5 del 12 de enero de 1952 con sus modificaciones y adicionales;
7) Las de carácter tributario previstas en el Decreto Ley N° 51 del 24 de diciembre de 1952 y sus adicionales, con excepción de las disposiciones de carácter catastral;
8) Decreto Ley N° 59 del 5 de febrero de 1953 y sus modificaciones;
9) Decreto Ley N° 68 del 6 de marzo de 1953 y sus modificaciones;
10) Decreto Ley N° 11 del 22 de diciembre de 1953 y sus modificaciones;
11) Decreto Ley N° 130 del 21 de marzo de 1957, Artículo 2, Nota 8;
12) Decreto Ley N° 315 del 22 de marzo de 1962;
13) Ley N° 1006 del 19 de enero de 1965;
14) Ley N° 1003 del 18 de diciembre de 1964 y sus modificaciones;
15) Decreto Ley N° 449 del 29 de marzo de 1967;
16) Ley N° 39 del 17 de diciembre de 1968;
17) Ley N° 40 del 17 de diciembre de 1968;
18) Ley N° 69 del 26 de diciembre de 1968 y sus modificaciones;
19) Ley N° 70 del 26 de diciembre de 1968;
20) Ley N° 248 del 7 de abril de 1971;
21) Ley N° 344 del 22 de diciembre de 1971;
22) Ley N° 349 del 12 de enero de 1972, Artículos 89 al 93 inclusive.
Art. 255
Artículo 255.- Derogación de exoneraciones generales y particulares - A partir de la vigencia de la presente ley quedan derogadas, aquellas leyes que otorgan exoneraciones generales y especiales de tributos internos, gravámenes aduaneros y tasas portuarias. Quedan exceptuadas las que se mencionan en la Ley N° 60/90 del 26 de marzo de 1991, con las referencias expresamente establecidas, las del régimen legal de hidrocarburos, las previstas en las leyes particulares de obras públicas, las contempladas en acuerdos, convenios y tratados internacionales así como las previstas en la presente ley.
Art. 256
Artículo 256.- Vigencia de las disposiciones generales - Las disposiciones generales entrarán en vigencia a partir de la publicación de la presente ley, fecha a partir de la cual quedan derogadas todas las normas legales que sean contrarias a las mismas o regulen los mismos institutos.
Citado por
Citado por
Art. 257
Artículo 257.- Subsistencia del régimen anterior para los plazos en curso - Los plazos para interponer los recursos y las acciones de qué trata la presente Ley, serán los que regían al momento en que comenzaron a computarse, si esto hubiere ocurrido con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley.
Art. 258
Artículo 258.- Normas formales y procesales en el tiempo - Prevalecerán sobre las leyes anteriores, las normas de la presente Ley en todo lo concerniente a los tribunales y a su competencia, como también a la sustanciación y formalidades de los procedimientos y recursos tributarios pendientes a la fecha en que entre en vigor.
Con todo, los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones o diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la Ley vigente al tiempo de la iniciación.
Citado por
Citado por
Art. 259
Artículo 259.- Prescripciones en curso a la vigencia de la ley - La prescripción iniciada bajo el imperio de la Ley anterior y que no se hubiere completado aún al tiempo de entrar en vigencia esta Ley se regirá por aquella Ley.
Art. 260
Artículo 260.- La tasa de recargos por mora en el tiempo - Las normas de la presente Ley sobre tasa de los recargos moratorios, se aplicarán sólo respecto de las obligaciones tributarias que deban cumplirse con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley.
Art. 261
Artículo 261.- Sorteos y loterías fiscales - Facultase al Ministerio de Hacienda a implementar un Sistema de Lotería Fiscal con sorteos periódicos sobre comprobantes de ventas u otras medidas de estímulos a los adquirentes que sean consumidores finales con el objeto de que exijan la documentación en forma, de las operaciones realizadas por los contribuyentes de los tributos de carácter fiscal.
Dicho Ministerio dispondrá las medidas administrativas y reglamentarias pertinentes para el funcionamiento del sistema.
Modificado por LEY 2421/2004
Citado por
Modificado por LEY 2421/2004
Citado por
LIBRO VI REGIMEN EXTRAORDINARIO DE REGULARIZACION TRIBUTARIA TITULO UNICO REGULARIZACION DE DEUDAS TRIBUTARIAS
Art. 262
Artículo 262.- Establéese, con carácter excepcional y obligatorio un régimen de regularización de tributos administrados por la Su b-Secretaria de Estado de Tributación que tendrá vigencia hasta el 30 de junio de 1992 y que se ajustará a las formas, plazos y condiciones determinadas en este Título y su reglamentación.
Art. 263
Artículo 263.- Quedan comprendidos en el régimen de regularización:
a) Las deudas tributarias cuyos plazos para el pago hayan vencido con anterioridad al 30 de noviembre de 1991. No se podrán incluir los tributos que se encuentren pendientes de determinación por estar sujeto a denuncias o fiscalización debidamente notificada al contribuyente a dicha fecha.
b) Los montos de bienes y derechos correspondientes a incrementos de patrimonio provenientes de rentas gravadas no declaradas al cierre del ejercicio fiscal anterior al 30 de noviembre de 1991.
c) Los montos correspondientes a retenciones o percepciones realizadas y no ingresadas al Estado cuyos plazos para el pago ya estén vencidos al 30 de noviembre de 1991.
d) Los tributos no pagados correspondientes a los bienes introducidos al país antes del 1 de noviembre de 1991, así como las importaciones que a esa misma fecha hayan realizado la apertura del registro de entrada de los bienes a la Aduana, estando pendiente de pago los tributos respectivos a la fecha de promulgación de la presente Ley
Quedan excluidos de este régimen:
1) Los bienes importados que estén en los depósitos particulares fiscalizados, en admisión temporaria y en tránsito, así como los denunciados por infracción fiscal aduanera, así como los bienes considerados abandonados conforme a la legislación vigente.
2) Las mercaderías cuya importación está prohibida
3) Los autovehículos.
4) Los productos medicinales.
Citado por
Citado por
Art. 264
Artículo 264.- Quienes se acojan al presente régimen no estarán obligados a justificar el origen de los fondos, ni las circunstancias en que adquirieron los bienes y derechos que se declaren.
Con respecto a los bienes regularizados, la Administración tendrá facultades para comprobar su existencia, así como la valuación realizada por el contribuyente, pudiendo en este último caso impugnar y modificar la misma, la que no podrá superar el valor de realización efectiva en plaza a la fecha de la declaración jurada de la regularización.
La moneda nacional o extranjera que se regularice deberá estar depositada en una entidad bancaria o financiera radicada en el país, comprendidas en la Ley N° 417/73 o en cuentas de corresponsales en el exterior debidamente comprobados por la Administración.
Art. 265
Artículo 265.- Los impuestos a liquidar, se clasificarán en las siguientes categorías:
A) Cuando la infracción tenga relación con:
1- Mercaderías ingresadas al país y destinadas ata venta: (4 %) cuatro por ciento sobre su valuación.
2- Bienes del activo fijo, de origen nacional o extranjero: (1 %) uno por ciento sobre su valuación.
3- Repuestos en stock de las empresas: (3 %) tres por ciento sobre su valuación.
4- Tractores y maquinarias agrícolas y sus accesorios: (1 %) uno por ciento sobre su valuación.
5- Mercaderías de producción nacional, materias primas o insumos: (3 %) tres por ciento sobre su valuación.
B) En las demás obligaciones tributarias incumplidas no contempladas en la categoría A) las mismas serán liquidadas por cada tributo que se regularice, según sus propias normas legales, reduciéndose su monto en un (80 %) ochenta por ciento.
Cuando una misma acción o acto haya generado obligaciones por diferentes tributos, la sumatoria total de los impuestos liquidados conforme al párrafo anterior no podrá ser superior al (6 %) seis por ciento del valor del monto imponible no declarado.
Los Tributos liquidados en las Categorías A) y B) constituyen pago único y definitivo respecto de las obligaciones tributarias generadas con anterioridad a los plazos previstos en el Artículo 263.
Pagado el tributo liquidado en las referidas Categorías, ello libera del pago de los tributos y penalidades correspondientes a los derechos aduaneros, gravámenes afines y recargos de cambio, Impuesto en Papel Sellado y Estampillas (Ley N° 1003/64), Impuesto a la Renta (Dto. Ley N° 9240/49), Impuesto a Determinadas Entidades Económicas (Ley N° 70/68), Ley N° 48/89 Tributo Unico, Ley N° 487/84 Servicio de Valoración Aduanera y cualquier otro tributo nacional que grave la importación, compra, propiedad, tenencia, venta, circulación o registración de los bienes, derechos, capitales, cosas, dinero, utilidad, crédito, reservas u otros conceptos que se regularicen.
Los agentes de retención o de percepción no tendrán derecho a los beneficios previstos en este Título pudiendo abonar el monto total de la deuda en (6) seis cuotas mensuales iguales y consecutivas, sin recargos, intereses y multas.
Los tributos determinados y una vez abonados correspondientes a las Categorías A) o B) precedentes, quedarán eximidos de recargos, intereses, multas y cualquier otro tipo de sanciones.
Citado por
Art. 266
Artículo 266.- Quienes efectúen la regularización de conformidad al Artículo anterior, con excepción de los agentes de retención y percepción, podrán pagar el tributo declarado hasta en (6) seis cuotas mensuales iguales y consecutivas, previo pago inicial del (20 %) veinte por ciento del total de la deuda a pagar. Las cuotas tendrán un recargo mensual del (3 %) tres por ciento sobre el saldo.
Quienes abonaren al contado tendrán una deducción adicional del (20 %) veinte por ciento sobre el tributo resultante.
Citado por
Citado por
Art. 267
Artículo 267.- Los tributos que se regularicen por la presente Ley no serán admitidos como gastos deducibles en la liquidación del Impuesto a la Renta.
Art. 268
Artículo 268.- La reglamentación establecerá los criterios de valuación de las mercaderías, bienes y derechos sujetos a regularización, así como las formalidades, plazos y demás condiciones que permitan la aplicación de las disposiciones de este Título. La Administración podrá igualmente prorrogar el plazo previsto en el art. 262 en cuyo caso las alícuotas previstas en la categoría A) y el porcentaje de reducción de la categoría B) se incrementarán y disminuirá, respectivamente, en (20 %) veinte por ciento por cada mes de prórroga, y aplicándose en ambos casos sobre las alícuotas y porcentajes establecidos en el art. 265.
Art. 269
Artículo 269.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado por la H. Cámara de Diputados a veintiocho días del mes de diciembre del año de un mil novecientos noventa y uno, y por la H. Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, de conformidad al artículo 161 de la Constitución Nacional, a treinta días del mes de diciembre del año un mil novecientos noventa y uno.
José A. Moreno Rufinelli
Presidente
H. Cámara de Diputados
Gustavo Díaz de Vivar
Presidente
H. Cámara de Senadores
Luis Guanes Gondra
Secretario Parlamentario
Artemio Vera
Secretario Parlamentario
Asunción, 9 de enero de 1992
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Andrés Rodríguez
Juan José Díaz Pérez
Ministro de Hacienda
DECRETO-LEY 46/1972 art. 93
LEY 1356/1988 art. 17
LEY 706/1978 art. 13
23) Decreto Ley N° 46, del 11 de febrero de 1972, párrafo 44 del Artículo 13;
24) Ley N° 706 del 8 de agosto de 1978.
25) Ley N° 622 del 31 de enero de 1977;
26) Ley N° 793 del 20 de diciembre de 1979;
27) Ley N° 831 del 25 de noviembre de 1980, Artículo 8;
28) Ley N° 904 del 18 de diciembre de 1981, Artículo 57, Inciso b);
29) Ley N° 1035 del 19 de diciembre de 1983;
30) Ley 1289 del 18 de diciembre de 1987, Artículo 17;
31) Ley 1356 del 19 de diciembre de 1988, Artículo 1°, numeral VI.
32) Ley N° 48 del 27 de diciembre de 1989;
33) Decreto Ley N° 2 del 9 de enero de 1990;
34) Ley N° 90 del 11 de diciembre de 1991;
35) Ley N° 99 del 16 de diciembre de 1991, Artículo 17;
Quedarán también derogadas todas las disposiciones legales que se opongan a la presente ley.
Facultase al Poder Ejecutivo a dejar en suspenso la derogación de todas o algunas de las disposiciones mencionadas durante el año 1992.
DECRETO-LEY 46/1972 art. 89
DECRETO-LEY 46/1972 art. 93
LEY 1356/1988 art. 17
LEY 706/1978 art. 13
Citado por