QUE SUSPENDE TEMPORALMENTE LA INSTALACION DE NUEVOS EMPRENDIMIENTOS AGRICOLAS QUE IMPLIQUEN LA EXTRACCION DE AGUA PARA RIEGO DESDE EL RIO TEBICUARY
VigenteLEY2015PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/0EUS
Recursos hídricos -- Suspensión temporal la instalación de nuevos emprendimientos agrícolas que impliquen la extracción de agua para riego desde el Río Tebicuary.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Art. 1
Artículo 1°.- Establécese una pausa ecológica dirigida a preservar el balance hídrico de la cuenca hídrica del Río Tebicuary, por la cual se suspende por 2 (dos) años a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley la instalación de nuevos emprendimientos agrícolas, que impliquen la extracción de agua para riego desde el Río Tebicuary.
Art. 2
Artículo 2
°.- La Secretaría del Ambiente, queda impedida de emitir Declaración de Impacto Ambiental alguna y de otorgar permiso alguno a proyectos que impliquen la realización de nuevas actividades agrícolas, que requieran utilizar aguas del Río Tebicuary para el riego de sus plantaciones.
Art. 3
Artículo 3
°.- Los propietarios, arrendatarios o poseedores de Fincas que actualmente extraigan agua del Río Tebicuary para riego de sus plantaciones que aún no dispusieran de los permisos y licencias exigibles, conforme a la normativa que regula la materia, deberán adecuarse a las Leyes N° 3239/07 “De los Recursos Hídricos del Paraguay”, N° 294/93 “Evaluación de Impacto Ambiental” y a las disposiciones reglamentarias vigentes, en un plazo de 90 (noventa) días, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Art. 4
Artículo 4
°.- Los propietarios; arrendatarios o poseedores de inmuebles que inicien o continúen la realización de obras o actividades de extracción de agua de la cuenca del Río Tebicuary en transgresión a las disposiciones de la presente Ley, serán sancionados conforme a lo dispuesto en la Ley N° 3239/07 “De los Recursos Hídricos del Paraguay”; en el Artículo 4° de la Ley N° 716/96 “que sanciona delitos contra el medio ambiente” y, en todos los casos, se dispondrá el cese inmediato de las actividades y se impondrá la obligación de recomponer el daño ambiental causado, conforme a los mecanismos establecidos al efecto por la Secretaría del Ambiente.
Art. 5
Artículo 5
°.- Las Gobernaciones y las Municipalidades deberán informar a la Secretaría del Ambiente la instalación de nuevos emprendimientos que fueran realizados en trasgresión a la presente Ley, y deberán difundir el alcance de la misma entre los productores y habitantes del área geográfica afectada por esta declaración.
Art. 6
Artículo 6
°.- La Secretaría del Ambiente deberá realizar monitoreos periódicos, del estado hidrológico de la cuenca del Río Tebicuary, y elevará informes sobre su estado al Congreso de la Nación, en forma anual.
Art. 7
Artículo 7
°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a dieciocho días del mes de junio del año dos mil quince, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a veinticuatro días del mes de setiembre del año dos mil quince, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 206 de la Constitución Nacional.
Miguel Tadeo Rojas Meza
Vicepresidente 2°
En Ejercicio de la Presidencia
H. Cámara de Diputados
Mario Abdo Ben
ítez
Presidente
H. Cámara de Senadores
Del Pilar Eva Medina de Paredes
Secretaria Parlamentaria
Carlos Núñez Agüero
Secretario Parlamentario
Asunción, 22 de octubre de 2015
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Horacio Manuel Cartes Jara
Ministro sustituto
Ministro de Agricultura y Ganadería