POR EL CUAL SE OBJETA TOTALMENTE EL PROYECTO DE LEY Nº 6044/2018, “QUE ESTABLECE LA CARRERA PROFESIONAL PARA CONTROLADORES DEL TRÁNSITO AÉREO”.
VigenteDECRETO2018MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPY/LEGI/0G6D
Tránsito Aéreo -- Objeción total del proyecto de Ley Nº 6044/2018 “Que establece la carrera profesional para controladores del tránsit
Visto: El Proyecto de Ley N° 6044/2018, «Que establece la carrera profesional para Controladores del Tránsito Aéreo», sancionado por el Honorable Congreso Nacional el 21 de marzo de 2018, y recibido en la Presidencia de la República el 4 de abril del corriente año; y Considerando: Que la Constitución, en el Artículo 238, Numeral 4), atribuye a quien ejerce la Presidencia de la República, la facultad de vetar total o parcialmente las leyes sancionadas por el Congreso Nacional, formulando las observaciones u objeciones que estime convenientes. Que a criterio del Poder Ejecutivo existen fundamentos suficientes para la objeción total del Proyecto de Ley N° 6044/2018, «Que establece la carrera profesional para Controladores del Tránsito Aéreo». Que se considera que el citado Proyecto de Ley no tuvo en cuenta disposiciones constitucionales, legales y administrativas de relevancia conforme a los argumentos que se exponen a continuación. Que en efecto, la presente objeción encuentra su motivación en la violación de principios y disposiciones constitucionales, esencialmente, y además al observarse criterios abiertamente contradictorios a otras leyes vigentes, incluidas leyes de carácter general, por lo que se considera pertinente y oportuno formular la objeción del referido Proyecto de Ley. Que en esa línea de argumentos, el Proyecto de Ley por una parte soslaya los Artículos 46, 47 y 86 de la Constitución, y por la otra, afecta a varias disposiciones del Código Laboral, la Ley de la Función Pública y la Ley del Presupuesto General de la Nación, por lo que las pretendidas innovaciones son además de inconstitucionales, contradictorias e irreconciliables con los citados cuerpos normativos de carácter general, buscándose con esta objeción evitar la promulgación de normas inaplicables y discordantes. Que las disposiciones vigentes que se pretenden afectar a través del Proyecto de Ley, se consideran convenientes y apropiadas dentro de un complejo ordenamiento jurídico, por lo que pretender sus modificaciones y/o reemplazos deviene improcedentes e inoportunos. Que el Proyecto de Ley N° 6044/2018 tiene como objeto regular los derechos, deberes y garantías de los funcionarios y empleados que ejerzan la función de Controlador del Tránsito Aéreo y tengan su especialización o título habilitante como personal del Servicio de Control de Tránsito Aéreo expedido por la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil, DINAC. Que en el Artículo 1° del Proyecto de Ley propuesto, se determina expresamente, que tiene como objeto regular la carrera profesional de los Controladores del Tránsito Aéreo (ATC). En este contexto, se pretende lograr un sistema de ingresos, pasantías, especializaciones, promociones, ascensos y elevados niveles salariales sobre la base de salarios mínimos conforme lo expresa el Artículo 24 del Proyecto de Ley. Sin embargo, los propósitos y objetivos citados anteriormente afectan gravemente otros textos legales que forman parte del ordenamiento jurídico de la Nación, como es el caso de la Ley de la Función Pública, el Código Laboral, la Ley del Presupuesto General de la Nación, la Ley que establece la carga horaria mínima de 360 horas, para poder acceder válidamente a cursos de especialización, que con el Proyecto de Ley no se cumple y por ende, se halla en contraposición al régimen legal establecido por Ley N° 4995/2013, «De Educación Superior» y la Resolución CONES N° 700/2016, del 11 de noviembre de 2016.
Que en cuanto a la Ley de la Función Pública en el Artículo 2º del Proyecto en estudio, se aluden a una serie de definiciones y específicamente en el Numeral 5) se refiere a la creación de un Consejo Operacional de los Servicios del Tránsito Aéreo, atribuyéndose funciones administrativas excediéndose en la toma de decisiones institucionales, para los ascensos, previa deliberación, evaluación, aprobación o desaprobación del desempeño de los Controladores del Tránsito Aéreo. Con éste articulado, la Coordinación General de Talentos Humanos que opera en la DINAC con similares funciones, se verá privada de su atribución propia y natural, que consiste en desarrollar y efectuar su actividad en materia de promoción, ascenso, y evaluación de los funcionarios de la institución, conforme a la reglamentación y la Ley de la Función Pública, siendo nulo todo otro procedimiento ajeno a dichas normas. Asimismo, con la creación del Consejo citado, se tendrán dos unidades paralelas con las mismas funciones dentro de la DINAC. Por consiguiente, en las condiciones expuestas es inadmisible su aprobación con motivo de la duplicidad de trabajos, con sus costos respectivos, disponibilidades horarias etc., en el punto de referencia. Que asimismo, en el Artículo 3º del Proyecto de Ley, se pretende reglar el ámbito de aplicación y así, regular los derechos, deberes y garantías para el Controlador del Tránsito Aéreo y su especialización a ser reconocida por la DINAC. Igualmente, en los articulados 4°, 5º y 6º, se exigen los requisitos, el proceso de selección, la incorporación y periodo de pruebas. Sobre esta disposición y a pesar del objetivo previsto en el Artículo 1 se omiten los detalles básicos sobre cuáles son específicamente esos derechos, deberes y garantías para el Controlador del Tránsito Aéreo que no conjuga con el mencionado Artículo. En efecto, no debe soslayarse que los Controladores del Tránsito Aéreo son funcionarios públicos, se hallan en relación de dependencia de la DINAC. El Artículo 43° de la Ley N° 73/1990, Carta Orgánica de la DINAC expresa: «El Personal que preste servicio en la DINAC, será considerado funcionario público»; normativa ésta, que se encuentra en concordancia con la Ley de la Función Pública, que resulta también válidamente aplicable, con respecto al régimen de selección y promoción de sus funcionarios, previsto en los Artículos 12, 13, 14 y 15 de la Ley N° 1626/2000. Estas disposiciones obran expresamente en la Ley de la Función Pública aplicables a los ATC, por su condición de funcionarios públicos. Aquí nos encontramos ante una norma discriminatoria, que crea una desigualdad de tratamiento para los funcionarios públicos. Además, el régimen disciplinario y la labor del funcionario público, se rigen por leyes de orden público, imperativas de aplicación obligatoria. Así, se verifican con las normas de la Constitución Nacional, de la Ley de la Función Pública, la Ley Laboral, la Ley del Presupuesto General de la Nación y de reglamentaciones dictadas por la Secretaría de la Función Pública. Que efectivamente, no debería crearse, ni siquiera impulsarse, una normativa legal con derechos, deberes y garantías, fundada en una carrera profesional, en un proceso de selección, incorporación y periodo de prueba, pasantía, categorías, capacitaciones, especialización, cursos, equivalencias, porque ya se tienen regladas estos extremos en la Ley N° 1626, «De la Función Pública». Y, menos aún para establecer una situación laboral diferenciada o distinta como bien puede notarse, en el Artículo 16 del proyecto, al normar sobre las Condiciones del Servicio al establecer: «Los funcionarios del Servicio de Control de Tránsito Aéreo accederán a un Contrato Colectivo, en condiciones similares a las de los demás funcionarios de la DINAC».
Que nuevamente aquí, se encuentra que dentro de una misma institución se tendrán dos contratos colectivos de trabajo para sus mismos funcionarios, creándose así una condición diferenciada, distinta, que no debe admitirse por el principio de igualdad constitucional, al pretenderse establecer por ley de la Nación, otros niveles jerárquicamente superiores a las ya existentes en la DINAC; esto, en relación con las categorías presupuestarias, en detrimento del régimen del Presupuesto General de la Nación, al intentarse establecer un sistema de salarios sobre la base de salarios mínimos. No es razonable sino arbitrario e inconstitucional, que se defina y se perciba un escalafón salarial diferenciado; en este caso, netamente superior al resto de los demás funcionarios técnicos, quienes también tienen funciones similares o equivalentes a los ATC en de la DINAC. Que en cuanto al Código Laboral, el Artículo 24 del Proyecto de Ley en análisis, además de señalar el nivel funcional y los elevados montos a favor de los Controladores del Tránsito Aéreo, se le suman los «derechos a percibir otras remuneraciones básicas, complementarias y adicionales que se encuentren previstas en el Presupuesto General de la Nación y a cargo de la DINAC». Bajo el amparo de este sistema, se atenta gravemente el principio de igualdad salarial, previsto en la normativa constitucional (Artículo 86), el Código Laboral (Artículo 229), Ley de la Función Pública, el régimen y las categorías presupuestarias de los funcionarios de mayor nivel jerárquico de la DINAC. Que no se justifica una Ley de la Nación para regular la carrera del Controlador de Tránsito Aéreo que beneficie únicamente a unos cuarenta y cinco (45) funcionarios y esencialmente, porque la regulación de dicha carrera en materia de ascensos, promoción, evaluación puede ser establecida por medio de una Reglamentación administrativa, en concordancia con las leyes nacionales y en armonía con las disposiciones constitucionales y sus propias entidades públicas de aplicación. Que con el Proyecto de Ley, no puede crearse en una misma Institución del Estado, una situación que afecta seriamente al principio igualdad constitucional prevista en los Artículos 46 y 47 de la Constitución, concordantes con los Artículos 86 y siguientes (De los Derechos Laborales) del mismo cuerpo legal. Que en cuanto a la Ley de Presupuesto General de la Nación, puede notarse que el Proyecto de Ley por su estructura orgánica, responde a una reglamentación que no es propia de una Ley sino, de un reglamento administrativo, que bien puede realizarse por medio de un Plan de Carreras, acorde con la «Matriz Salarial Aeronáutica» o «Tabla DINAC»; que se halla en proceso de aprobación interna de la institución, que incluye de todos sus funcionarios por igual y sustancial elevación de todos los niveles salariales, acorde con los ingresos de la DINAC, con Fuente 30. Que todo ello implica para la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil un incremento en el Objeto de Gastos 111 - Sueldos; con el Objeto de Gastos 143-Aporte Jubilatorio del Empleador, así como el Objeto de Gasto 114 - Aguinaldo; que en términos monetarios arroja un incremento del Presupuesto Anual de la DINAC; la suma de Gs. 4.218.856.928 y dicho valor absoluto, representa una variación porcentual del 119% (Comparación con el Presupuesto 2018). Que en otro aspecto, con la promulgación del presente Proyecto de Ley, se afectarán a las normativas de OACI (Organización de Aviación Civil Internacional) relacionadas al ejercicio de dicha actividad profesional, por hallarse predeterminada y receptada en el marco del ordenamiento jurídico del país, la que es aplicable a todos los Estados miembros de dicho organismo internacional.
Que en cuanto a la interpretación del Proyecto normativo con otros textos legales relacionados a la carrera del funcionario público, debe efectuarse en forma conjunta con otros cuerpos legales, a fin de que conjuguen entre sí, sin caer en contradicciones u oposiciones legales injustificadas. En la condición señalada, se evidencia que no resulta conveniente sancionar una Ley que de aprobarse, estará vulnerando otras disposiciones legales, que ocasionaría pugnas legales innecesarias, perjudicándose unas con otras, en detrimento de la congruencia constitucional. Que así también, en la DINAC operan otros técnicos aeronáuticos, por lo que no se justifica por Ley de la Nación beneficiar solo al grupo de los ATC. Que se observa de esta manera en el Proyecto de Ley N° 6044/2018, «Que establece la carrera profesional para Consoladores de Tránsito Aéreo», la superposición de funciones y de autoridades competentes de aplicación en la materia común, lo que crea una confusión jurídica grave que tornará inaplicable el Proyecto de Ley citado y con el mismo, los objetivos pretendidos. Que en consecuencia a lo expresado precedentemente, al Poder Ejecutivo no le resta otra opción que objetar totalmente el Proyecto de Ley N° 6044/2018, «Que establece la carrera profesional para. Controladores de Tránsito Aéreo», sancionado por el Honorable Congreso Nacional por las argumentaciones expuestas en el Considerando del presente Decreto. Por tanto, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Decreta:
Art. 1
Artículo 1º.- Objetase totalmente el Proyecto de Ley Nº 6044/2018, «Que establece la carrera profesional para Controladores del Tránsito Aéreo», sancionado por el Honorable Congreso Nacional, por los argumentos esgrimidos en el Considerando de este Decreto.
Art. 2
Art. 2º.- Devuélvase al Honorable Congreso Nacional el Proyecto de N° 6044/2018, «Que establece la carrera profesional para Controladores del Tránsito Aéreo», objetado totalmente a los efectos previstos en el Artículo 209 de la Constitución.
Art. 3
Art. 3º.- El presente Decreto será refrendado por el Ministra de Defensa Nacional.
Art. 4
Art. 4º.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.