QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA CONFIRMACION DE LOS MAGISTRADOS DEL PODER JUDICIAL
VigenteLEY2000PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/0ABV
Poder Judicial -- Establecimiento del procedimiento para la confirmación de los Magistrados del Poder Judicial.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Art. 1
Artículo 1º.- Esta Ley establece el procedimiento para la confirmación de los miembros de los tribunales de apelación de los distintos fueros, los del Tribunal de Cuentas, los jueces de primera instancia de los distintos fueros, los jueces letrados, los jueces de instrucción, el Síndico General de Quiebras, los agentes síndicos; los miembros del Ministerio Público, del Ministerio de la Defensa Pública y del Ministerio Pupilar; los jueces de paz y los miembros de los tribunales, los juzgados y las fiscalías del fuero electoral.
Art. 2
Artículo 2º.- La Corte Suprema de Justicia comunicará al Consejo de la Magistratura, a más tardar a los ciento veinte días previos a las vacancias que por cumplimiento del periodo habrán de producirse, los nombres de los magistrados y funcionarios mencionados en el Artículo 1º cuyo mandato fuera a fenecer, con especificación de su rango y sede.
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Art. 3
Artículo 3º.- Dentro de los noventa días anteriores al vencimiento del periodo de nombramiento de los magistrados y los funcionarios mencionados en el Artículo 1º, haya o no la comunicación a la que se refiere el Artículo 2º, el Consejo de Magistratura iniciará el proceso de convocatoria, selección y proposición en ternas a la Corte Suprema de Justicia de los candidatos, para un nuevo período de cinco años.
Art. 4
Artículo 4º.- Los magistrados y funcionarios mencionados en el Artículo 1º podrán postularse nuevamente para integrar las ternas a ser elevadas a la Corte Suprema de Justicia, a los efectos de una nueva designación por cinco años, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias que organizan el Consejo de la Magistratura. No se podrá integrar ninguna terna con más de un magistrado o funcionario mencionado en el Artículo 1º que pretenda su confirmación. Tampoco se admite la tácita postulación.
Art. 5
Artículo 5º.- Los magistrados y funcionarios mencionados en el Artículo 1º que hubieran sido confirmados por dos períodos consecutivos, adquirirán la inamovilidad permanente. Los magistrados que hubieran sido designados por el procedimiento establecido en la Constitución de 1967 y que hubieran sido confirmados por el procedimiento establecido por la Constitución Nacional de 1992, adquirirán la inamovilidad permanente con la segunda confirmación.
Art. 6
Artículo 6º.- Disposición Transitoria. Si a la entrada en vigencia de la presente ley no fuese posible cumplir los plazos establecidos en los Artículos 2º y 3º, la Corte Suprema de Justicia efectuará de inmediato la comunicación establecida en el Artículo 2º, y el Consejo de la Magistratura procederá en la forma prescripta en el Artículo 3º, haya o no la referida comunicación de la Corte Suprema de Justicia.
Art. 7
Artículo 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a diecisiete días del mes de agosto del año dos mil, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a dieciocho días del mes de noviembre del año dos mil, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 211 de la Constitución Nacional.
Cándido Carmelo Vera Bejarano
Presidente
H. Cámara de Diputados
Juan Roque Galeano Villalba
Presidente
H. Cámara de Senadores
Rosalino Andino Scavone
Secretaria Parlamentaria
Darío Antonio Franco Flores
Secretario Parlamentario
Asunción, 12 de diciembre de 2000
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Luis Ángel González Macchi.
Silvio Gustavo Ferreira Fernández
Ministro de Justicia y Trabajo