QUE REGLAMENTA LAS OBLIGACIONES DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE ELECTRICIDAD (ANDE) VINCULADAS CON LOS ARTICULOS 186, 192, 281 Y SIGUIENTES DE LA CONSTITUCION Y A SU CALIDAD DE PARTE INTEGRANTE DE LOS ENTES BINACIONALES ITAIPU Y YACYRETA
VigenteLEY1997PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/0371
Funciones de la Administración Nacional de Electricidad (ANDE), en su calidad de parte integrante de los Entes Binacionales Itaipú y Y
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Art. 1
Art. 1 .- La Administración Nacional de Electricidad (ANDE), en su calidad de parte integrante de los Entes Binacionales ITAIPU Y YACYRETA, deberá requerir a dichos entes en forma permanente toda la documentación e información vinculadas con el manejo administrativo de estos entes y mantenerlas, conjuntamente con las memorias anuales, balances generales y demostración de la cuenta de resultados de ejercicios anteriores, a disposición de las autoridades nacionales competentes que dentro de sus atribuciones deban tomar conocimiento de ellas.
Art. 2
Art. 2º.- La documentación referida en el artículo anterior comprenderá la que se vincula con los diferentes aspectos del funcionamiento de los Entes Binacionales; con los deberes y atribuciones de sus autoridades, establecidos en los tratados y sus anexos pertinentes y reglamentos internos; con el régimen de contratación de servicios y obras; con la adquisición y enajenación de bienes; con el régimen contable y financiero y con todo cuanto se vincule con su administración.
Art. 3
Art. 3º.- Las autoridades paraguayas de los Entes Binacionales, consejeros y director, tienen la obligación de colaborar dentro de sus atribuciones, en el cumplimiento de lo previsto en los artículos anteriores.
Art. 4
Art. 4º.- Las comisiones del Congreso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 186 de la Constitución, podrán solicitar a la Administración Nacional de Electricidad (ANDE) todo tipo de información que se vincule con el funcionamiento y administración de los Entes Binacionales ITAIPU y YACYRETA.
Art. 5
Art. 5º.- La Administración Nacional de Electricidad (ANDE) está obligada a responder directamente a los pedidos de informes de las Cámaras del Congreso, previstas en el artículo 192 de la Constitución, vinculados con la administración y el funcionamiento de los Entes Binacionales. Para el efecto deberá valerse de la documentación a que hace referencia esta ley, la que será exhibida en caso de ser requerida a los senadores o diputados o personas habilitadas, que la Cámara solicitante determine en cada caso. Brindará igualmente las informaciones que los funcionarios paraguayos están obligados a facilitar.
Art. 6
Art. 6º.- Las comisiones de investigación que se creen de conformidad con lo dispuesto por el artículo 195 de la Constitución, podrán ejercer sus funciones requiriendo a la Administración Nacional de Electricidad (ANDE) cualquier documento a que hace referencia esta ley, informaciones y explicaciones sobre las decisiones adoptadas por las autoridades paraguayas de los Entes Binacionales, como asimismo informaciones y explicaciones sobre el desempeño de los funcionarios paraguayos.
Art. 7
Art. 7º.- La Contraloría General de la República ejercerá sus atribuciones en relación con los Entes Binacionales a través del control de toda la documentación e información que se menciona en esta ley y que deberá serle proporcionada por la Administración Nacional de Electricidad (ANDE). Para el mejor cumplimiento de sus atribuciones los miembros del Consejo y directores paraguayos deberán brindarle toda la colaboración que les fuera requerida.
Art. 8
Art. 8º.- Las obligaciones de la Administración Nacional de Electricidad (ANDE) y de los miembros del Consejo y directores paraguayos de los Entes Binacionales, establecidas en esta ley, deberán ser cumplidas en forma directa, sin necesidad de previa autorización, intermediación o participación de otras autoridades nacionales, sean éstas del nivel que fueren.
Art. 9
Art. 9º.- Las autoridades de la Administración Nacional de Electricidad (ANDE) y los funcionarios paraguayos de los Entes Binacionales, que no cumplan con lo dispuesto en la presente ley, se nieguen a exhibir las documentaciones requeridas o a brindar las informaciones solicitadas de acuerdo con lo previsto en los artículos anteriores, serán pasibles de las sanciones previstas en el artículo 49 de la Ley Nº 200/70.
Art. 10
Art. 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el diecisiete de julio del año un mil novecientos noventa y siete y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el dieciséis de octubre del año un mil novecientos noventa y siete.
Atilio Martínez Casado (Presidente H. Cámara de Diputados)
Rodrigo Campos Cervera (Presidente H. Cámara de Senadores)
Heinrich Ratzlaff Epp (Secretario Parlamentario)
Elba Recalde (Secretaria Parlamentaria)
Asunción, 17 de noviembre de 1997.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Juan Carlos Wasmosy.- Jorge Lamar Gorostiaga