QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 5° Y 9° DE LA LEY N° 1.682/01 “QUE REGLAMENTA LA INFORMACION DE CARACTER PRIVADO”, MODIFICADO POR LA LEY N° 1.969/02
VigenteLEY2015PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/0EXJ
Régimen de información -- Modificación de los Artículos 5° y 9° de la Ley 1682/2001 “Que reglamenta la información de carácter privado
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Art. 1
Artículo 1°.- Modifícanse los artículos 5° y 9° de la Ley N° 1.682/01 “QUE REGLAMENTA LA INFORMACION DE CARACTER PRIVADO”, modificado por la Ley N° 1.969/02, que quedan redactados de la siguiente manera:
“Art.
5.°
Los datos de personas físicas o jurídicas que revelen, describan o estimen su situación patrimonial, su solvencia económica o el cumplimiento de sus obligaciones comerciales y financieras, podrán ser publicados o difundidos solamente:
a)
cuando esas personas hubiesen otorgado autorización expresa y por escrito para que se obtengan datos sobre el cumplimiento de sus obligaciones no reclamadas judicialmente;
b)
cuando se trate de informaciones o calificaciones que entidades estatales o privadas deban publicar o dar a conocer en cumplimiento de disposiciones legales específicas;
c)
cuando consten en las fuentes públicas de información; y,
d)
cuando la información verse sobre el cumplimiento de obligaciones financieras y comerciales como límite de crédito, compromisos del mes y saldo adeudado.”
"Art. 9°-
Las empresas, personas o entidades que suministran información sobre la situación patrimonial, la solvencia económica o sobre el cumplimiento de obligaciones comerciales no transmitirán ni divulgarán datos:
a)
pasados tres años de la inscripción de deudas vencidas no reclamadas judicialmente;
b)
desde el momento que es cancelada la deuda, inmediatamente;
c)
sobre juicios de convocatoria de acreedores después de cinco años de la resolución judicial que la admita.
Las empresas o entidades que suministran información sobre la situación patrimonial, la solvencia económica y el cumplimiento de compromisos comerciales y financieros deberán implementar mecanismos informáticos que de manera automática eliminen de su sistema de información los datos no publicables, conforme se cumplan los plazos establecidos en este artículo.
”
Art. 2
Artículo 2°.- Deróganse todas las disposiciones contrarias a la presente ley.
Art. 3
Artículo 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los dieciocho días del mes de agosto del año dos mil quince, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil quince, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207, numeral 2 de la Constitución Nacional.
Hugo Adalberto Velázquez Moreno
Presidente
H. Cámara de Diputados
Mario Abdo Benítez Presidente
H. Cámara de Senadores
Del Pilar Eva Medina de Paredes
Secretaria Parlamentaria
Carlos Núñez Agüero
Secretario Parlamentario
Asunción, 11 de diciembre de 2015
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Horacio Manuel Cartes Jara
Sheila Raquel Abed Duarte
Ministra de Justicia