DECRETO-LEY 22/1997 • PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.) • 1977/01/31 • PY/LEGI/01BA
VigenteDECRETO-LEY1997PODER EJECUTIVO NACIONALPY/LEGI/01BA
Jubilaciones y Pensiones. Prestación de servicios del afiliado. Plazo. Ley 430/1973, artículo 16. Modificación.
CONSIDERANDO: Que por Ley N° 430, del 28 de diciembre de 1973, fue establecido el Derecho al Beneficio de Jubilaciones y Pensiones Complementarias a cargo del Instituto de Previsión, Social; Que en esta Ley, en sus artículos N°s. 13° al 16°, se halla instituido un régimen de reconocimiento de servicios anteriores que contiene un plazo de tres años, a partir de la incorporación del asegurado al Beneficio, dentro de cuyo plazo el mismo asegurado debe presentar la respectiva solicitud; Que el reconocimiento de servicios anteriores significa para el asegurado una importante obtención que le permitirá gozar oportunamente de la jubilación; Que, por el contrario, la falta de dicho reconocimiento puede imposibilitar al asegurado ese goce oportuno o el goce mismo de la jubilación en su propio perjuicio y en el de su familia; Que a tres años de la aplicación del régimen de reconocimiento de servicios anteriores se ha comprobado la no presentación de la respectiva solicitud por parte, de un importante número de asegurados, con apreciable perjuicio de los mismos; Que los estudios realizados a estos efectos por el Instituto de Previsión Social han demostrado que es posible extender el plazo de referencia sin perjuicio alguno a la estructura y a las finanzas de la Institución; Por tanto, y de conformidad con el artículo 183° de la Constitución Nacional, oído el parecer favorable del Excmo. Consejo de Estado: EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY DECRETA CON FUERZA DE LEY:
Art. 1
Art. 1°.- Modifícase el artículo 16° de la Ley N° 430 del 28 de enero de 1973, que queda redactado en la siguiente forma:
Art. 16°.- El afiliado deberá solicitar al Instituto el reconocimiento de servicios anteriores prestados, de conformidad a esta Ley, dentro del término de tres años y seis meses, a partir de su incorporación el Beneficio. Pasado este plazo, perderá todo derecho para el reconocimiento de tales servicios.
Art. 2
Art. 2°.- Dése cuenta oportunamente al Honorable Congreso Nacional.
Art. 3
Art. 3°.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Firmado: A. STROESSNER
Adán Godoy Jiménez