LEY 544/1975 • PODER LEGISLATIVO NACIONAL (P.L.N.) • 1975/12/02 • PY/LEGI/03XM
VigenteLEY1975PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/03XM
Aprobación del Dec. Ley 8/1975, por el cual se aprueban las enmiendas del art. II sección 1 (b) y el art. IV sección 3 (b) del conveni
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Art. 1
Artículo 1º.-Apruébase el Decreto Ley Nº 8 de fecha 17 de febrero de 1975, por el cual se aprueban las enmiendas al art. II sección 1 (b) y al art. IV sección 3 (b) del convenio constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo, cuyo texto es como sigue:
Considerando que por Resolución AG-4/73 adoptada en la Asamblea de Gobernadores del BID, el 8 de mayo de 1973, en Kingston, Jamaica, se resolvió estudiar las medidas que permitan la admisión de nuevos países independientes de la región como miembros del Banco:
Que posteriormente, en la decimoquinta reunión de la Asamblea de Gobernadores realizada en Santiago de Chile, en Abril de 1974, por resolución AG-/74 se acordó por el artículo 1º inc., a) encomendar al directorio ejecutivo "se modifique el Art. II, Sección 1 (b) del convenio constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo para establecer que las Bahamas y Guyana puedan ingresar al Banco en las fechas y conforme a las condiciones que el Banco acuerde":
Que en tal sentido, el 15 de julio de 1974, el directorio ejecutivo del BID examinó la cuestión acordando presentar a los países miembros para su consideración inmediata y la acción que corresponda para modificar el artículo II, Sección 1 (b) y el art. IV, Secc, 3 (b) del convenio constitutivo a fin de permitir la admisión de Bahamas y Guyana como miembros del Banco;
Que por unanimidad de votos, los Señores Gobernadores miembros del BID han recomendado que los países miembros tomen las acciones que fueren indicadas para dar efecto a la parte de la resolución que modificaría al art. II Sección 1 (b) y el art. IV Sección 3 (b) del convenio constitutivo, a fin de establecer que Bahamas y Guyana puedan ingresar al Banco en las fechas y conforme a las condiciones que el Banco acuerde:
Por tanto de conformidad con el art. 183º de la Constitución Nacional, y oído el parecer favorable del Excmo. Consejo de Estado,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA CON FUERZA DE LEY:
Art. 1
Art. 1º Apruébase las siguientes modificaciones al convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo:
a) El nuevo texto del art. II, Sección 1 (b) será el siguiente:
"b) Los demás miembros de la organización de los Estados Americanos y Canadá, Bahamas, y Guyana podrán ingresar al Banco en las fechas y conforme con las condiciones que el Banco acuerde. Con el propósito de incrementar los recursos del Banco, también podrán ser aceptados en el Banco los países extraregionales que sean miembros del Fondo Monetario Internacional, y Suiza en las fechas, conforme a las condiciones y de acuerdo con las normas generales que la asamblea de Gobernadores establezca previamente, con las limitaciones en sus derechos y obligaciones, en relación con los que correspondan a los miembros regionales, que el banco acuerde".
(b). El nuevo texto del art. IV Sección 3 (b) será el siguiente.
"(b) Los miembros de la Organización de los Estados Americanos que se incorporarán al Banco con posterioridad a la fecha estipulada en al Art. XV, Sección I (a), el Canadá, Bahamas y Guyana y los países que sean aceptados de acuerdo con el art. II, sección I (b), contribuirán al fondo con las cuotas y en los términos que el Banco acuerde".
Art. 2
Art. 2º.-Dése cuenta oportunamente al Honorable Congreso Nacional.
Art. 3
Art. 3º Comuníquese, publíquese y dése al registro Oficial.
Fdo. Alfredo Stroessner
Fdo. César Barrientos
Art. 2
Art. 2º Comuníquese al Poder Ejecutivo.