Sin vigenciaLEY2003PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/03P4
Bonos del Tesoro Nacional -- Autorización al Poder Ejecutivo para su Emisión.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Art. 1
Artículo 1°.- Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir bonos nominativos del Tesoro Nacional, a través del Ministerio de Hacienda, negociables en dólares, por un monto de US$ 10.000.000 (Dólares estadounidenses diez millones). Los títulos deberán llevar la firma impresa del Ministro de Hacienda y del Director General del Tesoro.
Art. 2
Artículo 2°.- Los bonos que se emitan conforme al Artículo 1°, se destinarán a amortizar la deuda interna del Estado con el Instituto de Previsión Social (IPS), provenientes del Aporte Estatal del 2,5% sobre los salarios del Magisterio Nacional, autorizado por Decreto N° 7.308 del 8 de octubre de 1990.
Art. 3
Artículo 3°.- Los bonos del Tesoro Nacional autorizados por la presente ley, serán utilizados únicamente y exclusivamente para amortizar la deuda del Estado con el Instituto de Previsión Social (IPS), conforme a lo establecido en el artículo precedente.
Art. 4
Artículo 4°.- Los bonos del Tesoro Nacional autorizados por la presente ley, serán rescatados en su totalidad a más tardar a los diez años de su emisión y devengarán un interés que no exceda la Tasa Libor más el 2,5% anual. Los intereses serán pagados por periodos vencidos, en cuotas semestrales consecutivas.
Art. 5
Artículo 5°.- El Ministerio de Hacienda provisionará anualmente en el Presupuesto General de la Nación el pago de intereses, amortizaciones y otros gastos que demanden los bonos del Tesoro Nacional emitidos conforme a la presente Ley.
Art. 6
Artículo 6°.- Los bonos de Tesoro Nacional emitidos conforme a la presente ley, gozarán de la garantía del Estado.
Art. 7
Artículo 7°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a reglamentar la presente Ley.
Art. 8
Artículo 8°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el proyecto de ley por la Honorable Cámara de Senadores a los diez días del mes de abril del año dos mil tres, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los diez días del mes de julio del año dos mil tres, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional.
Benjamín Maciel Pasotti
Presidente
H. Cámara de Diputados
Carlos Mateo Balmelli
Presidente
H. Cámara de Senadores
Raúl Adolfo Sánchez
Secretario Parlamentario
Ana María Mendoza de Acha
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 01 de agosto de 2003
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Luis Angel González Macchi
Alcides Jiménez Quiñónez
Ministro de Hacienda