QUE DECLARA DE INTERES NACIONAL LA ATENCION A LA INFRAESTRUCTURA FISICA DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS DE GESTION OFICIAL DE TODOS LOS NIVELES Y MODALIDADES DEL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL
VigenteLEY2016PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/0FLY
Establecimiento educativo -- Declaración de interés nacional para la atención a la infraestructura física de las instituciones educati
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Art. 1
Artículo 1°.- Declárase de interés nacional la atención a la infraestructura física de las instituciones educativas de gestión oficial y las subvencionadas de todos los niveles y modalidades del Sistema Educativo Nacional, con evaluaciones semestrales que serán presentadas en audiencia pública, de conformidad al Artículo 7° de la presente Ley.
Art. 2
Artículo 2°.- Confórmanse Comités de Infraestructura Educativa, por cada institución educativa, de acuerdo lo establecido en el artículo anterior.
Art. 3
Artículo 3°.- Los Comités de Infraestructura Educativa estarán integrados por el director de la Institución; un representante de las Estudiantes de la Educación Media; un representante de los Docentes; un representante de la Padres de los estudiantes de cada institución educativa, todos electos por sus pares.
Art. 4
Artículo 4°.- Los Comiste de Infraestructura Educativa conjuntamente con los gobernadores, supervisores departamentales e intendentes municipales será responsables de realizar el diagnóstico de la situación actual de las instalaciones educativas, proponer las acciones a ser llevadas adelante y ejercer el control y la fiscalización de las obras realizadas en el marco de la priorización de las inversiones en la infraestructura educativa, impulsadas en el marco de la presente Ley.
Art. 5
Artículo 5°.- Facúltase al Ministerio de Educación y Cultura a gestionar los recursos necesarios para el cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente Ley.
Art. 6
Artículo 6°.- Durante la vigencia de la presente Ley, el Ministerio de Hacienda debe priorizar la asignación de recursos presupuestarios para dar el cumplimiento a los objetivos establecidos en la presente Ley.
Art. 7
Artículo 7°.- Establécese que el Ministerio de Educación y Cultura, los Gobiernos Departamentales, Municipales y los Comités de Infraestructura Educativa coordinen los trabajos para los proyectos de infraestructura edilicia en educación, consistentes en construcción, ampliación, mantenimiento, modernización y equipamiento de los centros educativos públicos de gestión oficial y privadas subvencionadas, respetando las especificaciones técnicas establecidas por el Ministerio de Educación y Cultura.
Los Gobiernos Departamentales, Municipales y los Comités de Infraestructura educativa presentarán rendiciones semestrales de los fondos aplicados en el marco de esta Ley y las mismas se realizarán ante la Auditoria del Poder Ejecutivo, la Contraloría General de la Republica, el Ministerio de Hacienda, y las Comisiones de Cuentas y Control de ambas Cámaras del Congreso Nacional.
Art. 8
Artículo 8°.- Los responsable de la Ejecución de los Programas y Proyectos llevados adelante en el marco de la presente Ley, serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley N° 5581/16 “QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 5° Y 8° DE LA LEY N° 4758/12 ‘QUE CREA EL FONDO NACIONAL DE LA INVERSION PUBLICA Y DESARROLLO (FONACIDE) Y EL FONDO PARA LA EXCELENCIA DE LA EDUCACION Y LA INVESTIGACION”.
Art. 9
Artículo 9°.- Los contratos suscriptos con empresas constructoras en el marco de la presente Ley, deberán contener una clausula especial de Mantenimiento de obras por el termino de 1 (un) año.
Así mismo, deberán contener una clausula penal para casos de incumplimiento total o parcial en la ejecución de las obras, conforme lo establece el Artículo 454 y concordantes de la Ley N° 1183/85 “CODIGO CIVIL” y demás normas que rigen la materia.
Art. 10
Artículo 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a once días del mes de agosto del año dos mil dieciséis, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a cuatro días del mes de octubre del año dos mil dieciséis, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.
Hugo Adalberto Velázquez Moreno
Presidente
H. Cámara de Diputados
Roberto Acevedo Quevedo
Presidente
H. Cámara de Senadores
Del Pilar Eva Medina de Paredes
Secretaria Parlamentaria
Emilia Patricia Alfaro de Franco
Secretaria Parlamentaria
Asunción
, 31 de octubre de 2016
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Horacio Manuel Cartes Jara
Enrique Riera Escudero
Ministro de Educación y Cultura