QUE ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DEL LENGUAJE DE SEÑAS EN LOS INFORMATIVOS O NOTICIEROS DE LOS MEDIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUALES.
VigenteLEY2011PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/0BTJ
Lenguaje de señas -- Establecimiento de la obligatoriedad del lenguaje de señas en los informativos o noticieros de los medios de comu
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Art. 1
Artículo 1°.- Objetivos. La presente Ley tiene como objetivos:
a) Asegurar el acceso de las personas con discapacidad auditiva a las informaciones de interés social, económico, político, educativo, deportivo y cultural de nuestro país, en la medida que ello sea técnicamente posible.
b) Reconocer el lenguaje de señas o visogestual utilizado por las personas con discapacidad auditiva, como medio de expresión y comunicación con los demás miembros de la sociedad.
c) Promover e imponer la obligación de la adaptación de los medios de comunicación audiovisual a formatos que puedan hacer posible la difusión de información, a través del lenguaje de señas o visogestual.
Art. 2
Artículo 2°.- Los medios de comunicación audiovisual, públicos o privados, que proporcionen información, deberán adaptar sus formatos de difusión en los noticiosos de horario central, mediante la incorporación del lenguaje de señas o visogestual, quedando a cargo de los mismos determinar en su programación diaria, el informativo que será emitido con dicho lenguaje en forma adicional, mediante un recuadro dentro de la pantalla.
Art. 3
Artículo 3°.- En caso de incumplimiento del artículo anterior, los medios de comunicación audiovisual serán pasibles de una multa equivalente a 20 (veinte) jornales mínimos por cada omisión, la que será aplicada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y cuyo producido será destinado en un 50% (cincuenta por ciento) al Instituto Nacional de Protección a Personas Excepcionales (INPRO). Los restantes 50% (cincuenta por ciento) serán distribuidos a las Organizaciones No Gubernamentales debidamente reconocidas que ejecuten programas tendientes a mejorar el nivel de vida y adaptación de personas con discapacidad.
Art. 4
Artículo 4°.- La autoridad de aplicación de la presente Ley, en cuanto a su reglamentación, será la establecida por el organismo estatal al cual la legislación asigne la regulación lingüística en el territorio nacional.
Art. 5
Artículo 5°.- La presente Ley entrará en vigencia en el plazo de 6 (seis) meses, a partir de su promulgación.
Art. 6
Artículo 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil diez, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a diecisiete días del mes de mayo del año dos mil once, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.
Víctor Alcides Bogado González
Presidente
H. Cámara de Diputados
Oscar González Daher
Presidente
H. Cámara de Senadora
Jorge Ramón Avales Mariño
Secretario Parlamentario
Blanca Beatriz Fonseca Legal
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 3 de junio de 2011.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en Registro Oficial.
El Presidente de la República del Paraguay
Fernando Lugo Méndez
Fernando Armindo Lugo Méndez
Luis Alberto Riart
Ministro de Educación y Cultura