QUE APRUEBA EL ACUERDO DE COOPERACION Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS AUTORIDADES PORTUARIAS INTERAMERICANAS
VigenteLEY1999PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/080J
Acuerdo de cooperación y asistencia mutua entre las autoridades portuarias interamericanas - Aprobación.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Art. 1
Artículo 1º. - Apruébase el Acuerdo de Cooperación y Asistencia Mutua entre las Autoridades Portuarias Interamericanas, cuyo texto es como sigue:
"ACUERDO DE COOPERACION Y ASISTENCIA MUTUA
ENTRE
LAS AUTORIDADES PORTUARIAS INTERAMERICANAS
PREAMBULO
LOS ESTADOS CONTRATANTES
CONSIDERANDO:
Que la Carta de la Organización de los Estados Americanos (OEA) establece como uno de sus objetivos centrales el promover, por medio de la acción cooperativa, el desarrollo económico, social y cultural de sus Estados miembros;
Que la Conferencia Portuaria Interamericana de la Organización de los Estados Americanos tiene como objetivo fundamental el mejoramiento de la administración, operaciones y modernización de los puertos en los Estados miembros y de promover la cooperación interamericana en estos campos;
Que la VIII Conferencia Portuaria Interamericana celebrada en San Pedro Sula, Honduras, en 1993, aprobó la Resolución CIES/PUERTOS/Res. 4 (VIII-93), por la que recomendó a los Estados miembros adoptar un sistema de cooperación y asistencia mutua entre las autoridades portuarias interamericanas. Que a tal efecto, la Secretaria Técnica presentó en 1994 un proyecto de Acuerdo al Comité Técnico Permanente de Puertos, y que luego de estudiarlo y revisarlo, en su XVII reunión celebrada en Barbados en junio de 1995 aprobó la resolución COM/PUERTOS/Res. 10 (XVII-95) por la que se aprueba el proyecto de Acuerdo de Cooperación y Asistencia Mutua entre las Autoridades Portuarias Interamericanas, encomendándole a la Secretaría Técnica la confección del texto definitivo;
Que la apertura económica, la liberalización comercial, los procesos de integración económica y la modernización de la administración pública que viven los países interamericanos, hacen que el traspaso de experiencias y el intercambio de ideas y metodologías entre ellos requiera de procedimientos expeditos, de mutuo apoyo e implementación de los cambios macroeconómicos que vive el mundo y que, asimismo, permitan incentivar la cooperación, como herramienta básica que fortalezca las relaciones entre los Estados y pueblos, en aras del desarrollo armónico e integral interamericano;
Que los Estados miembros son conscientes de la necesidad de modernizar y adecuar los sistemas portuarios interamericanos, para disponer de servicios flexibles, rápidos seguros y económicos que faciliten el comercio internacional, por lo que han resuelto unificar sus esfuerzos, abriendo diversas alternativas de cooperación que les permita aceleran los procesos de modernización para lo cual es necesario establecer una regulación marco que se estima conveniente sea regida por las normas del siguiente Acuerdo de Cooperación y Asistencia Mutua entre las Autoridades Portuarias Interamericanas en adelante el "Acuerdo".
ACUERDAN:
CAPITULO I DEFINICIONES
Art. 1
Artículo 1º. - Para los efectos del Acuerdo se deberán tener presentes las siguientes definiciones:
a) Autoridad Portuaria Nacional: el organismo gubernamental de los Estados miembros encargado de administrar, supervisar o coordinar el sistema portuario nacional.
b) Administración Portuaria: el organismo público o privado encargado de la administración de un puerto o de un conjunto de puertos en un Estado miembro.
c) Estados miembros: todos aquellos que forman parte de la Organización de los Estados americanos (OEA).
d) Estados contratantes: a todos aquellos Estados miembros que hayan ratificado el Acuerdo.
e) Conferencia Portuaria Interamericana: la Conferencia de la OEA.
f) Comité Técnico Permanente de Puertos: al de la Conferencia Portuaria Interamericana.
g) Secretaría Técnica: es la Secretaría del Comité Técnico Permanente de Puertos, la cual está a cargo de la Secretaría General de la OEA.
CAPITULO II OBJETIVOS Y CAMPO DE ACCION
Art. 2
Art. 2º.- El Acuerdo tiene como objetivo central promover la cooperación y asistencia mutua en todas las áreas del quehacer portuario; las que están orientadas a coadyuvar a que los Estados miembros cuenten con sistemas portuarios modernos, flexibles, económicamente productivos, eficientes, eficaces, rápidos y seguros; y a facilitar la adopción de una política portuaria interamericana compatible con los esfuerzos y procesos de integración interamericana.
Art. 3
Art. 3º.- El Acuerdo abarca todas las áreas del quehacer portuario que tengan relación con la política, normatividad, administración, inversiones, tarifación, automatización, comercialización, operaciones, seguridad, medio ambiente, recursos humanos y demás temas relacionados con la modernización portuaria.
CAPITULO III MODALIDADES GENERALES DE LA COOPERACION Y ASISTENCIA MUTUA
Art. 4
Art. 4º.- La cooperación y asistencia mutua del Acuerdo se brindará por medio del intercambio de información y documentación, de la asistencia técnica directa, y de la capacitación y formación del personal.
Art. 5
Art. 5º.- Los Estados contratantes, a través de la Autoridad Portuaria Nacional, designarán una "Oficina de Enlace" y un "Oficial de Enlace" responsables de la aplicación del Acuerdo. Esta información será suministrada por escrito a la Secretaría Técnica para que la compile y provea regularmente entre las oficinas de enlace de los Estados contratantes.
CAPITULO IV INTERCAMBIO DE INFORMACION Y DOCUMENTACION
Art. 6
Art. 6º.- Los Estados contratantes recopilarán y mantendrán actualizado, en forma permanente, un compendio de información y documentación sobre las áreas del quehacer portuario.
Art. 7
Art. 7º.- Los Estados contratantes promoverán un intercambio permanente del compendio de información y documentación portuaria.
Art. 8
Art. 8º.- Los Estados contratantes remitirán anualmente a la Secretaría Técnica el compendio de información y documentación en las áreas del quehacer portuario, el cual será de uso público a fin de que, sujeto a su disponibilidad presupuestaria, sea divulgado y publicado regularmente. Asimismo, con dicha información y documentación, la Secretaría Técnica ha de conformar un "Banco de Datos Portuario Interamericano". Todos los Estados contratantes tendrán acceso directo al banco de datos, previa solicitud escrita a la Secretaría Técnica.
Art. 9
Art. 9º.- Los Estados contratantes colaborarán entre sí, suministrándose información y documentación previa solicitud escrita de la Oficina de Enlace de un Estado contratante, designada conforme al artículo 5º. La información y documentación suministrada entre los Estados contratantes será de uso público, salvo que el Estado contratante que efectúa la entrega establezca disposición en contrario.
CAPITULO V ASISTENCIA TECNICA DIRECTA
Art. 10
Art. 10.- Los Estados contratantes se prestarán asistencia técnica directa, asignando para tal efecto expertos nacionales para que lleven a cabo asesorías, consultorías, actividades docentes, participen en eventos especiales y realicen otras formas de asistencia en las distintas áreas del quehacer portuario. Las condiciones para la asistencia técnica directa serán establecidas por acuerdo entre los Estados contratantes involucrados.
Art. 11
Art. 11.- El Estado contratante que desee obtener la prestación de asistencia técnica directa por parte de otro Estado contratante que esté dispuesto a brindarla, se lo comunicará en forma escrita, con la suficiente anticipación y especificando la siguiente información: a) objetivo de la asistencia técnica directa; b) producto final esperado; c) requisitos y número de expertos requeridos; d) lugar donde se llevará a cabo la asistencia técnica, duración y fechas de la misma; e) disponibilidad de salario para expertos; f) ofrecimientos de pasajes y gastos de estadía para expertos; g) aportes de contraparte en términos de movilidad local, personal, comunicaciones, etc.; y, h) otra información de relevancia. El Estado contratante que esté dispuesto a prestar la asistencia técnica directa requerida se compromete a contestar oficialmente la solicitud en un plazo no mayor a los treinta días calendario de recibida la solicitud. Los Estados contratantes, a través de las Oficinas de Enlace de las autoridades Portuarias Nacionales, deberán establecer las condiciones para cubrir los costos de las asistencias técnicas directas.
Art. 12
Art. 12.- Los Estados contratantes se comprometen a enviar a la Secretaría Técnica el currículum vitae de expertos portuarios nacionales a fin de que ésta establezca y mantenga vigente un "Banco de Datos de Expertos Portuarios Interamericanos". La información de este banco de datos estará a disposición de los Estados contratantes.
Art. 13
Art. 13.- La Secretaría Técnica recomendará a los Estados contratantes, cuando sea requerida, las normas generales y las condiciones económicas que deberán regir en la ejecución de estas actividades de asistencia técnica directa, a fin de que se concreten a costos razonables y dentro de un espíritu de cooperación y asistencia mutua entre los Estados contratantes.
Art. 14
Art. 14.- La Secretaría Técnica solicitará, cuando sea necesaria, la cooperación en recursos humanos, materiales y económicos de los organismos regionales e internacionales de cooperación, públicos y privados, para desarrollar y reforzar los programas de asistencia técnica directa que los Estados contratantes le requieran.
CAPITULO VI CAPACITACION Y FORMACION DEL PERSONAL
Art. 15
Art. 15.- La capacitación y formación del personal del área portuaria de los Estados contratantes es una de las principales formas de cooperación y asistencia mutua, que se llevará a cabo a través de cursos, seminarios, talleres, pasantías, prácticas en los lugares de trabajos, y otras modalidades sobre las áreas del quehacer portuario.
Art. 16
Art. 16.- Los Estados contratantes se comprometen a propiciar la realización en sus territorios de actividades de capacitación y formación del personal del área portuaria a nivel regional e interamericano, en la medida de sus posibilidades.
Art. 17
Art. 17.- Los Estados contratantes deberán brindar alta prioridad a la capacitación y formación de su personal del área portuaria en las actividades que organiza la Secretaría Técnica, así como en aquellas actividades que se lleven a cabo en los demás Estados miembros.
CAPITULO VII FUNCIONES DE LAS AUTORIDADES PORTUARIAS NACIONALES Y DE LA SECRETARIA TECNICA
Art. 18
Art. 18.- Las Autoridades Portuarias Nacionales brindarán la cooperación requerida para el logro de los objetivos de este Acuerdo. A tal efecto, tendrán a su cargo la "Oficina de Enlace", y a través de ella, se comprometen a mantener un estrecho vínculo con las Administraciones Portuarias de su país, suministrándoles la información pertinente de este Acuerdo, y velando por el fiel cumplimiento de las disposiciones que consagra el mismo. Asimismo, mantendrán una fluida comunicación con las Oficinas de Enlace de los otros Estados contratantes y con la Secretaría Técnica.
Art. 19
Art. 19.- La Secretaría Técnica, en adición a las funciones que se le encomienda en los artículos precedentes, será, de acuerdo a sus posibilidades presupuestarias, el organismo encargado de mantener un canal permanente de comunicación con las Autoridades Portuarias Nacionales y con las Oficinas de Enlace de cada Estado contratante, y tendrá la atribución de proponer modificaciones a los términos de la cooperación y asistencia mutua de este Acuerdo. La Secretaría Técnica también dará seguimiento y continuidad al cumplimiento de este acuerdo y a la revisión periódica de sus normas y resultados.
CAPITULO VIII RATIFICACION Y ENTRADA EN VIGOR
Art. 20
Art. 20.- El Acuerdo, luego de ser aprobado por mayoría de la Conferencia Portuaria Interamericana, deberá ser ratificado por los gobiernos de los Estados miembros.
Art. 21
Art. 21.- Este presente Acuerdo entrará en vigor para los Estados ratificantes el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.
Para cada Estado que ratifique este Acuerdo, después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, el Acuerdo entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal estado haya depositado su instrumento de ratificación
CAPITULO IX MODIFICACION Y SOLUCION DE CONTROVERSIAS
Art. 22
Art. 22.- El Acuerdo podrá ser modificado por mayoría de la Conferencia Portuaria Interamericana. Los instrumentos en los que consten las modificaciones se agregarán como anexos al presente Acuerdo y pasarán a formar parte del mismo.
Art. 23
Art. 23.- Cualquier controversia que surja con motivo de la aplicación o interpretación del presente Acuerdo o en la ejecución de las actividades materia del mismo deberá resolverse mediante negociación directa entre los Estados contratantes involucrados. Las controversias que no puedan solucionarse mediante negociación directa serán sometidas al procedimiento arbitral que convengan los Estados contratantes involucrados.
CAPITULO X DURACION DEL ACUERDO
Art. 24
Art. 24.- El presente Acuerdo regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados contratantes podrá denunciarlo. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la OEA, la cual lo comunicará los demás Estados contratantes. Transcurrido un año a partir de la denuncia, el Acuerdo cesará sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados contratantes."
Art. 2
Art. 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores el cuatro de febrero del año un mil novecientos noventa y nueve y por la Honorable Cámara de Diputados, el veintinueve de abril del año un mil novecientos noventa y nueve, quedando sancionado el mismo de conformidad al artículo 204 de la Constitución Nacional.
Blas Antonio Llano Ramos - Juan Carlos Galaverna D.- Rolando José Duarte - Manlio Medina Cáceres.
Asunción, 19 de mayo de 1999.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Luis Angel González Macchi - Miguel Abdón Saguier.