POR EL CUAL SE OBJETA TOTALMENTE EL PROYECTO DE LEY N° 6441/2019 «QUE ESTABLECE REQUISITOS PARA PRESTAR ACUERDOS CONSTITUCIONALES EN LOS ASCENSOS DE OFICIALES DE LAS FUERZAS PÚBLICAS»
VigenteDECRETO2019MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPY/LEGI/0H6Y
Fuerza pública -- Objeción total del proyecto de Ley N° 6441/2019 «Que establece requisitos para prestar acuerdos constitucionales en los ascensos de oficiales de las fuerzas públicas».
Visto: El proyecto de Ley N° 6441/2019, «Que establece requisitos para prestar acuerdos constitucionales en los ascensos de Oficiales de las Fuerzas Públicas», sancionado por el Honorable Congreso Nacional el 12 de noviembre de 2019 y remitido a la Presidencia de la República el 21 de noviembre del corriente año; y Considerando: Que la Constitución de la República del Paraguay, en su artículo 238.4, dispone que el Presidente de la República tiene la atribución de vetar, total o parcialmente, las leyes sancionadas por el Congreso, formulando las observaciones u objeciones que estime convenientes. Que a criterio del Poder Ejecutivo existen fundamentos suficientes para la objeción total del proyecto de Ley N° 6441/2019, que se concretizan en los siguientes elementos de convicción que se pasan a exponer. Que el proyecto de ley sancionado tiene por objeto establecer requisitos para prestar acuerdos constitucionales en los ascensos de Oficiales de las Fuerzas Públicas, de conformidad al artículo 224.2 de la Constitución Nacional. Que el artículo 2º, del citado proyecto pretende que el Poder Ejecutivo adjunte, al pedido de acuerdo constitucional para los ascensos de Oficiales de las Fuerzas Públicas, una serie de documentaciones como ser: a) currículum vitae; b) legajos de ascensos, méritos, sumarios y actas de la Junta de Calificaciones de las Fuerzas Armadas de la Nación y del Tribunal de Calificaciones de la Policía Nacional; c) la remisión del personal en situación de ascenso agrupado en las listas de clasificación pertinentes (la N° 1, 2, 3, 4 y 5 según el caso), y los fundamentos por los cuales se optó por los propuestos y no por los demás integrantes de las listas; d) declaración jurada de bienes y rentas; e) antecedentes judiciales y policiales vigentes; f) certificado de cumplimiento tributario actualizado; g) informe de la Dirección de los Registros Públicos; h) informe de la Superintendencia de Bancos y por último i) informe del Instituto Nacional de Cooperativismo (INCOOP). Que como se aprecia entre las documentaciones requeridas a ser presentadas, se halla el acta de la Junta de Calificaciones de las Fuerzas Armadas de la Nación (Art 2o, Inciso b). Al respecto, es importante referir aquí que el Artículo 84 de la Ley N° 1115/1997, «Del Estatuto del Personal Militar», establece: «Las Juntas serán convocadas por el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación. Las sesiones de las mismas serán de carácter reservado. [...]», por tanto, al pretender establecer dicho requisito, se estaría quebrantando la norma especial que rige al personal militar. Que otro punto importante es la solicitud de los fundamentos por los cuales se optó por los Oficiales propuestos y no por los demás integrantes de las listas. Al respecto, es importante resaltar el artículo 238.9 de la Constitución Nacional que indica: «Son deberes y atribuciones de quien ejerce la Presidencia de la República: [...] 9) es Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación, cargo que no se delega. De acuerdo con la ley, dicta los reglamentos militares, dispone de las Fuerzas Armadas, organiza y distribuye. Por sí, nombrar y remover a los Comandantes de la Fuerza Pública. Adopta las medidas necesarias para la defensa nacional. Provee, por sí, los grados en todas las armas, hasta el de teniente coronel o su equivalente y, con acuerdo del Senado, los grados superiores». Que el nombramiento del personal militar en los cargos privativos de General o equivalente, es una facultad constitucional del señor Presidente de la República en su carácter de Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación, por tanto, el requerimiento del fundamento por el cual no se ha decidido por los demás integrantes de la lista, implicaría cercenar la facultad constitucional del Presidente de la República.
En consecuencia, el artículo 2º, inciso b), del proyecto de ley transgrede el artículo 238.9 de la Constitución Nacional pretendiendo limitarlo o condicionarlo, por lo que se trataría de una disposición manifiestamente inconstitucional. Se aprecia también que el citado proyecto de ley, en el artículo 2º, inciso d), solicita la declaración jurada de bienes, al respecto, es importante acotar que conforme a la Ley N° 5033/2013, «Que reglamenta el artículo 104 de la Constitución Nacional, de la declaración jurada de bienes y rentas, activos y pasivos de los funcionarios públicos», establece que es deber y atribución de la Contraloría General de la República el recibir, cotejar y analizar la veracidad de la declaración de bienes presentada por los funcionarios públicos, por lo que, mal podría exigirse la presentación de la declaración jurada de bienes ante la Cámara de Senadores, como requisito para prestar los acuerdos para los ascensos, ya que escaparía al ámbito de su competencia. Sobre el punto, conforme a la Ley citada precedentemente, lo que se exige a los funcionarios públicos es la constancia que acredite la presentación de la declaración jurada de bienes ante la Contraloría General de la República. Que asimismo, es importante mencionar que, conforme al citado proyecto de ley, las distintas comisiones de la Cámara de Senadores podrán solicitar informes y opiniones a instituciones sobre los candidatos propuestos, en este caso, pueden solicitar el informe a la Contraloría General de República sobre la presentación de la declaración jurada de bienes de los candidatos propuestos. Que además, conforme con la Ley N° 6355/2019 los datos contenidos en la declaración jurada de bienes y rentas puede darse a conocer públicamente una vez obtenida la autorización jurisdiccional correspondiente. Del mismo modo, en el artículo 2º, incisos g), Informe de la Dirección General de los Registros Público, h) informe de la Superintendencia de Bancos e i) Informe del Instituto Nacional de Cooperativismo (INCOOP), requieren informes, sin embargo, no especifican que tipo de informes son los que se deben presentar, lo cual generaría incertidumbre en cuanto al documento que se debe presentar. Las citadas entidades están vinculadas a numerosas actividades que generan diversos tipos de datos y registros, por lo que resulta trascendental saber a qué tipo de información se refiere el proyecto de ley, bajo el riesgo de constituirse en requisitos de cumplimiento imposible o difuso. Que los documentos solicitados por el presente proyecto de ley estarían en clara contraposición a lo que la Constitución de la República del Paraguay, consagra sobre el derecho a la intimidad en su artículo 33, que dispone lo siguiente: «La intimidad personal y familiar, así como el respeto a la vida privada, son inviolables. La conducta de las personas, en tanto no afecte al orden público establecido en la ley o a los derechos de terceros, estará exenta de la autoridad pública. Se garantizan el derecho a la protección de la intimidad, de la dignidad y de la imagen privada de las personas». Finalmente, el proyecto de ley propuesto y teniendo en cuenta la normativa constitucional y legal invocada, resalta que la misma se halla en contraposición a principios constitucionales, y a normas de carácter especial, sobre todo observando que, para otros cargos, tanto electivo como de la carrera civil de nivel superior del Estado, el rigorismo para ocupar dichas vacancias es menor, pudiéndose conceptualizar en un hecho de discriminación hacia el personal militar y policial. Que en consecuencia, al Poder Ejecutivo no le resta otra opción que objetar totalmente el citado proyecto de Ley N° 6441/2019, conforme con los argumentos que anteceden. Por tanto, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Decreta:
Art. 1
Artículo 1º.- Objetase totalmente el proyecto de Ley N° 6441/2019, «Que establece requisitos para prestar acuerdos constitucionales en los ascensos de Oficiales de las Fuerzas Públicas», sancionado por el Honorable Congreso Nacional el 12 de noviembre de 2019, por los argumentos esgrimidos en el Considerando de este Decreto.
Art. 2
Art. 2º.- Devuélvase al Honorable Congreso Nacional el proyecto de ley sancionado y objetado a los efectos previstos en el Artículo 209, y concordantes de la Constitución.
Art. 3
Art. 3º.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Defensa Nacional y el Ministro del Interior.
Art. 4
Art. 4º.- Comuníquese, publique se e insértese en el Registro Oficial.