QUE APRUEBA UNA LÍNEA DE FINANCIAMIENTO EN DERECHOS ESPECIALES DE GIRO BAJO EL PROGRAMA «SERVICIO DE RESIDENCIA Y SOSTENIBILIDAD» DEL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL.
VigenteLEY2024PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/70BWDO
Estado -- Línea de financiamiento en derechos especiales de giro bajo el Programa «servicio de residencia y sostenibilidad» del fondo monetario internacional.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Art. 1
Artículo 1°.- La presente ley tiene por objeto aprobar una línea de financiamiento bajo el programa de “Servicio de Resiliencia y Sostenibilidad”, solicitado al Fondo Monetario Internacional, cuyos recursos serán asignados en Derechos Especiales de Giro (DEG), en base al cumplimiento de las medidas de reforma establecidas en el marco del programa y detalladas en el Anexo I de la presente ley.
Art. 2
Art. 2°.- Apruébase con los alcances contemplados en el artículo 202 numeral 10) de la Constitución, una línea de financiamiento por un monto total equivalente de hasta DEG 302.100.000 (Derechos Especiales de Giro trescientos dos millones cien mil) asignados por el Fondo Monetario Internacional (FMI) a la República del Paraguay.
Art. 3
Art. 3°.- Los recursos otorgados por el Fondo Monetario Internacional, por el monto total de hasta DEG 302.100.000 (Derechos Especiales de Giro trescientos dos millones cien mil), serán desembolsados en su equivalente en el tipo de moneda adoptada en la fecha de su conversión, en carácter de excepción a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley N° 489/1995 “ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY”, y su modificatoria la Ley N° 6104/2018 “QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY N° 489/95 “ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY”, en las respectivas cuentas del Ministerio de Economía y Finanzas, habilitadas en el Banco Central del Paraguay para el efecto, independientemente a su fecha de conversión.
Los desembolsos del monto asignado en el párrafo que antecede serán realizados de conformidad al cumplimiento de las medidas de reforma detalladas en el Anexo I y a la condicionalidad, condiciones financieras y modalidades de examen detallados en el Anexo II, que forman parte integrante de la presente ley. Las medidas de reforma podrán ser ajustadas o modificadas, Únicamente con aprobación del Fondo Monetario Internacional (FMI).
Los recursos obtenidos mediante los desembolsos dispuestos en el presente artículo serán destinados a financiar los requerimientos de los Presupuestos Anuales Generales de la Nación, destinados a gastos de capital y aquellos previstos en el artículo 40 de la Ley N° 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”.
Art. 4
Art. 4°.- Facultase al Banco Central del Paraguay, en su carácter de banquero y agente financiero del Estado paraguayo, a llevar a cabo las transacciones y operaciones que sean necesarias para dotar de liquidez a la totalidad de los Derechos Especiales de Giro (DEG) asignados a la República del Paraguay, en los términos del artículo 2° de la presente ley, en su equivalente en el tipo de moneda solicitada por el Ministerio de Economía y Finanzas.
Art. 5
Art. 5°.- El Ministerio de Economía y Finanzas podrá disponer de los recursos financieros obtenidos mediante las operaciones y transacciones dispuestas en el artículo 4° de la presente ley. Dichas operaciones y transacciones serán registradas como deuda pública en los términos del artículo 41, inciso c) de la Ley N° 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO” y su modificatoria, como consecuencia de la disposición de los Derechos Especiales de Giro (DEG), por parte del Ministerio de Economía y Finanzas.
La línea de financiamiento aprobada en el artículo 2° de la presente ley no requerirá el trámite previsto en el artículo 43 de la Ley N° 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO” y su modificatoria, con excepción del dictamen de la Contraloría General de la República, que deberá emitirse de acuerdo con lo establecido en el artículo 9°, inciso q) de la Ley N° 276/1994 “ORGANICA Y FUNCIONAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA”. Asimismo, el Banco Central del Paraguay deberá emitir dictamen técnico, de conformidad con la Ley N° 489/1995 “ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY”, artículo 62.
A tales efectos, el Ministerio de Economía y Finanzas será responsable del servicio de la deuda pública y de cualquier otro compromiso financiero al tipo de cambio vigente en el Banco Central del Paraguay, en base a lo previsto en el Anexo II de la presente ley.
Art. 6
Art. 6°.- Facultase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, con carácter de excepción con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley N° 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”, y su modificatoria, a proceder a la ampliación de los ingresos, gastos y financiamiento dentro del Presupuesto General de la Nación a partir de la vigencia de la presente ley, a los efectos de realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para la utilización de los recursos asignados. Todas las modificaciones y reprogramaciones presupuestarias que sean realizadas para acceder a los recursos financieros bajo el SRS estarán enmarcadas dentro del tope del déficit fiscal establecido en cada ejercicio fiscal.
Art. 7
Art. 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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