QUE DECLARA OBLIGATORIO INCORPORAR AL REGIMEN DE ASISTENCIA MEDICA DEL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL A LOS DOCENTES JUBILADOS DE TODO EL PAIS.
VigenteLEY1999PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/0ARQ
Asistencia médica -- Régimen de asistencia médica del IPS - Incorporación obligatoria a los docentes jubilados de todo el país -- Ampl
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Art. 1
Artículo 1º.- Amplíase el Artículo 3º de la Ley 537/58 "QUE DECLARA OBLIGATORIA LA INCLUSION DENTRO DEL REGIMEN DEL SEGURO DEL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL, A TODOS LOS MAESTROS Y CATEDRATICOS DEL MAGISTERIO PRIMARIO Y NORMAL DE LA REPUBLICA", modificado a su vez por el Artículo 5º de la Ley Nº 98/92 "QUE ESTABLECE EL REGIMEN UNIFICADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES Y MODIFICA LAS DISPOSICIONES DEL DECRETO LEY Nº 1860/50, APROBADO POR LA LEY Nº 375/56 Y LAS LEYES COMPLEMENTARIAS Nºs. 537/58, 430/73 y 1286/87, incorporando los beneficios de prestación médica para enfermedades y accidentes previstos en el mismo a los jubilados que hayan aportado en su vida laboral activa al Instituto y que sean miembros del magisterio nacional.
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Art. 2
Artículo 2º.- Los beneficios otorgados por esta ley, más los gastos administrativos que demandaren su cumplimiento, serán solventados por la contribución de los asegurados, quienes al efecto aportarán por todo concepto el 5,5% (cinco coma cinco por ciento) del haber jubilatorio neto que perciban luego de efectuados los descuentos previstos por ley.
Art. 3
Artículo 3º.- El Ministerio de Hacienda dispondrá el descuento correspondiente en todas las planillas de haberes jubilatorios del magisterio nacional y los depositará en el Banco Central del Paraguay a la orden del Instituto de Previsión Social dentro de los quince primeros días del mes siguiente al que corresponda la planilla.
Art. 4
Artículo 4º.- Esta ley beneficiará a todos los actuales y futuros jubilados del magisterio nacional independientemente de la fecha en que hayan obtenido el beneficio de la jubilación.
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Art. 5
Artículo 5º.- Quedan vigentes los demás artículos de la Ley Nº 537 y sus modificaciones que se aplicarán en lo que fuere pertinente a los jubilados del magisterio nacional.
Art. 6
Artículo 6º.- Quedan derogadas todas las disposiciones legales que se opongan a la presente ley.
Art. 7
Artículo 7º.- La presente ley entrará en vigencia a los sesenta días de su publicación.
Art. 8
Artículo 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados a quince días del mes de setiembre del año un mil novecientos noventa y ocho, y por la Honorable Cámara de Senadores, a siete días del mes de enero del año un mil novecientos noventa y nueve, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 de la Constitución Nacional.
Walter Hugo Bower Montalto
Presidente
H. Cámara de Diputados
Luis Angel González Macchi
Presidente
H. Cámara de Senadores
Sonia Leonor Deleón Franco
Secretaria Parlamentaria
Ilda Mayeregger
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 25 de enero de 1999.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Raúl Cubas Grau
Celsa Bareiro de Soto
Ministra de Educación y Cultura
Heinz Gerhard Doll
Ministro de Hacienda