DECRETO 6019/1990 • MINISTERIO DE HACIENDA (M.H.) • 1990/06/06 • PY/LEGI/06XD
VigenteDECRETO1990MINISTERIO DE HACIENDAPY/LEGI/06XD
Consejo Asesor Económico Nacional de la Presidencia de la República - Creación - Derogación del dec. 1208/89.
VISTO: La necesidad de instituir un mecanismo institucional de asesoramiento y coordinación de las acciones y decisiones del Gobierno Nacional en materia económica y financiera; y, CONSIDERANDO: La clara orientación de la Constitución Nacional en su Preámbulo en el sentido de asegurar entre otros valiosos bienes y valores "el desarrollo económico y el progreso social" así como su indicación categórica de que "el desarrollo se fomentará sobre la base de programas globales fundados en principios de justicia social que aseguren a todos una existencia compatible con la dignidad humana" (Art. 94 de la Constitución Nacional). Que el Presidente de la República, en cuya persona se inviste el Poder Ejecutivo de la Nación "tiene a su cargo la administración general del país (Art. 180 inc. 1) de la Constitución Nacional" y en esa facultad se halla implícita la de organizar la coordinación entre las diferentes áreas asignadas a los Ministros del Poder Ejecutivo, Por tanto, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Art. 1°.- Créase el Equipo Económico Nacional como organismo asesor de la Presidencia de la República y como coordinador de la Política económica del Gobierno.
Art. 2
Art. 2°.- Son funciones del Equipo Económico Nacional de desarrollo económico y social del país.
a) Los programas globales y sectoriales de desarrollo económico y social del país.
b) Los programas de inversiones públicas.
c) Los proyectos que contengan medidas de carácter económico y financiero que deba proponer o sancionar el Poder Ejecutivo.
d) Los criterios y bases para la formulación del Presupuesto General de Gastos de la Nación. Igualmente, los proyectos de políticas y normas en materia fiscal, tributaria, arancelaria y salarial, así como los referidos a tarifas de servicios públicos y precios sometidos a control que deban ser aprobados por el Poder Ejecutivo.
e) La política y programas de endeudamiento interno y externo públicos, sí como las bases y medidas orientadas a la reestructuración de la deuda externa pública vigente.
f) Los créditos externos del Sector Público previamente a su gestión y a su contratación. Se exceptúan las líneas internas normales de crédito de corto plazo de la banca estatal.
g) El Programa Monetario Nacional y sus actualizaciones.
h) Las metas y medidas relacionadas con el sector agropecuario del país y, particularmente, sobre la formulación y ejecución de programas de reforma agraria y de asentamientos campesinos.
i) Las medidas orientadas a apoyar y diversificar el desrrollo industrial y las exportaciones del país, así como el aprovechammiento intensivo de la materia prima y mano de obra nacionales.
j) Los criterios y bases para la racionalización del Sector Público y de las empresas del Estado, proponiendo los criterior para la privatización de algunas de éstas, si se apreciare su conveniencia.
k) Cualquier otro asunto o materia del área económica y financiera que el Señor Presidente de la República le asigne o someta a su consideración.
Art. 3
Art. 3º - El Equipo Económico Nacional evaluarála ejecución de las políticas y medidas señaladas en el artículo anterior y propondrá las correcciones correspondientes, de ser el caso.
Art. 4
Art. 4º - El Equipo Económico Nacional estará integrado por los siguientes miembros:
a) Ministro de Hacienda;
b) Ministro de Agricultura y Ganadería;
c) Ministro de Industria y Comercio;
d) Presidente del Banco Central del Paraguay;
e) Secretario Ejecutivo de la Secretaría Técnica de Planificación del Desarrollo Económico y Social.
Citado por
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Art. 5
Art. 5º - El Equipo Económico Nacional se reunirá ordinariamente por lo menos dos veces al mes y todas las veces que lo convoque el Director Ejecutivo, quien presidirá sus sesiones. Cualquiera de sus miembros podrá solicitar se convoque a sesión. En este caso, el Director Ejecutivo deberá efectuar la citación correspondiente.
Citado por
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Art. 6
Art. 6º - Los Ministros que no sean miembros del Equipo Económico Nacional podrán participar de sus sesiones, con iguales derechos, cuando así lo soliciten o sean convocados y se trate de asuntos que tengan relación con sus Despachos. Con igual efecto podrán ser convocados funcionarios que dirijan entes autárquicos.
Art. 7
Art. 7º - Podrá citarse a sus sesiones a otros funcionarios públicos para informar sobre las materias que se señale. Todas las reparticiones públicas están obligadas a remitir al Equipo Económico Nacional los informes que éste les solicite.
Podrá, asimismo, invitar a sus reuniones al sector privado para informes sobre materias relacionadas con sus fines.
Art. 8
Art. 8°.- El Director Ejecutivo será el Secretario Ejecutivo de la Secretaría Técnica de Planificación del Desarrollo Económico y Social.
Citado por
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Art. 9
Art. 9°.- El Director Ejecutivo es el encargado de poner a consideración del Señor Presidente de la República los informes y dictámenes emitidos.
Deberá solicitar o transmitir a las dependencias del Gobierno los pedidos e instrucciones adoptados por el Equipo Económico Nacional, haciendo el seguimiento correspondiente para su cumplimiento.
Art. 10
Art. 10°.- Derógase el Decreto N° 1.208 del 26 de junio de 1989.
Art. 11
Art. 11°.- El presente Decreto será refrendado por los Ministros de Hacienda, de Agricultura y Ganadería y de Industria y Comercio.
Art. 12
Art. 12°.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
El Presidente de la República: Andrés Rodríguez
Ministro de Hacienda: Enzo Debernardi