QUE PROHIBE LAS PROPAGANDAS EN ESPACIOS PAGADOS POR LAS INSTITUCIONES PUBLICAS
VigenteLEY1998PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/05SD
Administración Pública -- Prohibición a organismos del Estado para realizar propaganda pagada en los distintos medios de comunicación social del país o del extranjero.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Art. 1
Artículo 1º. - Prohíbese a todas las instituciones del Estado, así como a las entidades autárquicas, descentralizadas, gobernaciones y municipalidades, la realización de ningún tipo de propaganda pagada en los distintos medios de comunicación social del país o del extranjero.
Art. 2
Art. 2º.- Exceptúase de la prohibición establecida en el artículo anterior:
a) la publicación de convocatorias a licitaciones, edictos en general, la promoción de campañas de información y educación rural y sanitaria, o de avisos de interés público que tiendan a educar a la población o a orientarla en temas de interés general, sobre prestación de servicios públicos y defensa del consumidor;
b) el auspicio de programas que difundan el folklore y la cultura nacional, hasta la suma equivalente a tres salarios mínimos mensuales por institución o entidad auspiciadora, por mes y por medio de comunicación; y,
c) la propaganda de empresas del estado o mixtas que no sean monopólicas de hecho o de derecho, y que compitan en el mercado.
Art. 3
Art. 3º.- Las trasgresiones a las disposiciones de esta ley, serán sancionadas con la reposición, a cargo del responsable, del importe correspondiente al costo de la propaganda efectuada.
Art. 4
Art. 4º.- La publicación del Tribunal Superior de Justicia Electoral será realizada al único efecto de publicar campañas de inscripción y de votación, así como de cedulación y promoción de locales de votación. El Poder Judicial y la Fiscalía General del Estado podrán realizar campañas de publicidad específicas.
Art. 5
Art. 5º.- La Contraloría General de la República dentro de su competencia supervisará el cumplimiento de esta ley.
Art. 6
Art. 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores de dieciséis de abril del año un mil novecientos noventa y ocho y por la Honorable Cámara de Diputados, el veinticuatro de junio del año un mil novecientos noventa y ocho, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional. Objetado totalmente por el Poder Ejecutivo por Decreto Nº 21.698 del 7 de julio; ratificado por la Honorable Cámara de Senadores el 27 de agosto de 1998 y por la Honorable Cámara de Diputados conformándose la sanción inicial el 27 de octubre de 1998.
Walter Hugo Bower Montalto (Presidente H. Cámara de Diputados)
Luis Angel González Macchi (Presidente H. Cámara de Senadores)
Sonia Leonor Deleón Franco (Secretaria Parlamentaria)
Manlio Medina Cáceres (Secretario Parlamentario)
Asunción, 18 de noviembre de 1998.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
RAUL CUBAS GRAU (Presidente de la República)
Rubén Arias Mendoza (Ministro del Interior)