QUE MODIFICA Y AMPLIA LOS ARTICULOS 2°, 4° Y 7° DE LA LEY N° 1.443 DEL 29 DE JUNIO DE 1999 "QUE CREA EL SISTEMA DE COMPLEMENTO NUTRICIONAL Y CONTROL SANITARIO EN LAS ESCUELAS".
Sin vigenciaLEY2001PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/07CX
Sistema de complemento nutricional y control sanitario en las escuelas - Modificación y ampliación de los arts. 2°, 4° y 7° de la Ley
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Art. 1
Artículo 1º.- Modifícanse y amplíanse los Artículos 2º, 4º y 7º de la Ley Nº 1443 del 29 de junio de 1999 "QUE CREA EL SISTEMA DE COMPLEMENTO NUTRICIONAL, Y CONTROL SANITARIO EN LAS ESCUELAS", los cuales quedan redactados de la siguiente manera:
Art. 2
"Art. 2º.- El Sistema de Complemento Nutricional en las Escuelas deberá incluir los siguientes programas:
1. Provisión preferentemente de leche natural o enriquecida: y,
2. Un alimento sólido rico en proteínas con refuerzo de vitaminas "A" y "D", hierro y yodo; o un alimento para completar suficientemente las necesidades diarias, energéticas, proteicas y de otros nutrientes del escolar.
En ambos programas la ración diaria debe aproximarse a 600 (seiscientas) calorías que cubran las necesidades energéticas de los alumnos para asimilar las horas de clase"
"Art. 4º.- Las Gobernaciones Departamentales se harán cargo de la organización, planificación y fiscalización de los programas del Complemento Nutricional y para ello coordinarán sus tareas con las Municipalidades, con el Ministerio de Educación y Cultura y con el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
En la Ciudad de Asunción estas tareas estarán a cargo de la Municipalidad de Asunción".
"Art. 7º.- Para la implementación del Complemento Nutricional, los Gobiernos Departamentales y la Municipalidad de Asunción podrán recibir aportes y donaciones.
Art. 2
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a nueve días del mes de agosto del año dos mil uno, y por la Honorable Cámara de Diputados, a veinticinco días del mes de setiembre del año dos mil uno, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 2) de la Constitución Nacional,
Juan Darío Monges Espínola.- Juan Roque Galeano Villalba.- Rosalino Andino Scavone.- Darío Antonio Franco Flores.
Asunción, 5 de octubre de 2001.
Téngase por Ley de la República, publíquese e Insértese en el Registro Oficial.
Luis Ángel González Macchi.- Darío Zárate Arellano.