QUE APRUEBA EL DECRETO-LEY No. 13 DEL 22 DE MARZO DE 1985 POR EL CUAL SE APRUEBA EL CONTRATO DE PRESTAMO 735/SF-PR POR US. 14.100.0000-(CATORCE MILLONES CIEN MIL DOLARES AMERICANOS), SUSCRITO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO PARA FINANCIAR UN PROGRAMA DE APOYO A PROYECTOS DE EJECUCION QUE CUENTAN CON RECURSOS DE PRESTAMOS OTORGADOS POR EL REFERIDO BANCO
VigenteLEY1985PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/08GE
Préstamo - Decreto-Ley 13/85 - Contrato de préstamo 735/SF-PR- Financiación de un programa de apoyo a proyectos de ejecución respaldados por el BID - Rca. del Paraguay / Banco Interamericano de Desarrollo (BID).
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Art. 1
Art.1º.-Apruébase el Decreto-Ley Nº 13 del 22 de marzo de 1985, "POR EL CUAL SE APRUEBA EL CONTRATO DE PRESTAMO 735/SF-PR POR U$S 14.100.000.-(CATORCE MILLONES CIEN MIL DOLARES AMERICANOS), SUSCRITO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO PARA FINANCIAR EL PROGRAMA DE APOYO A PROYECTOS DE EJECUCION QUE CUENTAN CON RECURSOS DE PRESTAMOS OTORGADOS POR EL REFERIDO BANCO", cuyo texto es como sigue:
DECRETO-LEY Nº 13
POR EL CUAL SE APRUEBA EL CONTRATO DE PRESTAMO 735/SF-PR POR U$S 14.100.000.-(CATORCE MILLONES CIEN MIL DOLARES AMERICANOS), SUSCRITO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO PARA FINANCIAR EL PROGRAMA DE APOYO A PROYECTOS DE EJECUCION QUE CUENTAN CON RECURSOS DE PRESTAMOS OTORGADOS POR EL REFERIDO BANCO.
Asunción, marzo 22 de 1985.-
VISTO: El Contrato de Préstamo Nº 735/SF-PR por un total de (U$S 14.100.000).- CATORCE MILLONES CIEN MIL DOLARES AMERICANOS, otorgado pro el Banco Interamericano de Desarrollo a la República del Paraguay con el propósito de completar el financiamiento para la ejecución de los siguientes proyectos:
[imagen]
CONSIDERANDO:
Que dicho contrato de préstamo fue suscrito el 27 de marzo de 1984 en la Ciudad de Punta del Este, República Oriental del Uruguay, atendiendo que el ofrecimiento se halla dentro de los términos de líneas de préstamos más ventajosas;
Que el mencionado préstamo ha sido concedido a un plazo de 40 años, incluyendo un período de 10 años, a una tasa de interés del 1% anual durante el período de gracia y a una tasa de interés de 2% anual a partir del inicio del período de amortización que será devengado desde los respectivos desembolsos del préstamo y una Comisión de Crédito del 0.5 por ciento anual, sobre los saldos no desembolsados a pagarse semestralmente;
Que la amortización del préstamo será realizada en 60 cuotas semestrales, consecutivas y en lo posible iguales, conforme a una tabla preparada por el Banco Interamericano de Desarrollo;
Que el propósito del referido préstamo es complementar el financiamiento de obras en ejecución que actualmente están en una etapa de mayor necesidad financiera, y que de no proseguir con los proyectos contemplados en el programa de inversiones, significará atraso relativo en relación al grado de avance a realizarse para la prosecución de las obras mencionadas que son consideradas de interés nacional;
Que el Gobierno Nacional ratifica una vez más el interés prioritario de los emprendimientos de extensión de la red de carreteras nacionales y la preparación y capacitación profesional a través de la educación técnica agropecuaria de nuestros conciudadanos, ante el desafío impuesto por el grado de desarrollo alcanzado en nuestra economía.
Por tanto, de conformidad con el Art.183 de la Constitución Nacional, y oído el dictamen favorable del Excmo. Consejo de Estado,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA CON FUERZA DE LEY
Art. 1
Artículo 1º Apruébase el Contrato de Préstamo Nº 735/SF-PR por (U$S 14.100.000) CATORCE MILLONES CIEN MIL DOLARES, suscrito entre la República del Paraguay y el Banco Interamericano de Desarrollo, en fecha 27 de marzo de 1984, para financiar un Programa de Apoyo a Proyectos en Ejecución que cuentan con recursos de préstamos otorgados por el referido Banco, para concluir la carretera Tacuara-Santa Rosa, continuar con la Segunda Etapa del Programa de Educación Agropecuaria y el de Educación Técnica y Capacitación Profesional.
Art. 2
Art.2º.-Dése cuenta oportunamente al Honorable Consejo de Estado.
Art. 3
Art.3º.-Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
FDO: ALFREDO STROSSNER
CESAR BARRIENTOS
CONTRATO DE PRESTAMO
CONTRATO celebrado el día 23 de enero de 1984 entre la REPUBLICA DEL PARAGUAY (en adelante denominada "Prestatario") y el BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO (en adelante denominado "Banco").
PARTE PRIMERA
ESTIPULACIONES ESPECIALES
CAPITULO I
Monto, Objeto y Organismo Ejecutor
Cláusula 1.01. Monto. Conforme a este Contrato, el Banco se compromete a otorgar al Prestatario, y éste acepta, un financiamiento con cargo a los recursos del Fondo para Operaciones Especiales, hasta por una suma de catorce millones cien mil dólares de los Estados Unidos de América (U$S 14.100.000) o su equivalente en otras monedas, excepto la del Paraguay, que forman parte del Fondo. Las cantidades que se desembolsan con cargo a este Financiamiento constituirán el "Préstamo".
____________________
Esta fecha y las que aparezcan después no serán necesariamente las del texto definitivo, pero guardan entre sí la misma relación que habrá entre las que se consignen en dicho texto una vez señalada la fecha para la firma del Contrato.
Cláusula 1.02. Objeto. El propósito del Financiamiento es cooperar en la ejecución de un programa (en adelante denominado el "Programa") consistente en el apoyo a proyectos financiados por el Banco que están actualmente en ejecución. En el Anexo A de este Contrato se detallan los aspectos más relevantes del Programa.
Cláusula 1.03. Organismo Ejecutor. Las partes convienen en que la ejecución del Programa y la utilización de los recursos del Financiamiento habrán de ser llevadas a cabo por el Prestatario a través del Ministerio de Hacienda y por conducto del Banco Central del Paraguay. Para los fines de este Contrato, el Prestatario será denominado indistintamente Prestatario u Organismo Ejecutor y el Banco Central del Paraguay, Agente Financiero.
CAPITULO II
Elementos Integrantes del Contrato
Cláusula 2.01. Elementos integrantes del Contrato. Este Contrato está integrado por esta Parte Primera, en adelante denominada las Estipulaciones Especiales, por la Parte Segunda, denominada de las Normas Generales, del 1º de julio de 1982 y por el Anexo A, que se agrega.
Cláusula 2.02. Primacía de las Estipulaciones Especiales. Si alguna disposición de las Estipulaciones Especiales o del Anexo no guardare consonancia o estuviera en contradicción con las Normas Generales, prevalecerá lo previsto en las Estipulaciones Especiales o en el Anexo, como sea del caso.
CAPITULO III
Amortización, Intereses y Comisión de Crédito
Cláusula 3.01. Amortización. El Préstamo deberá ser totalmente amortizado por el Prestatario a más tardar el día 23 de enero de 2024 mediante 60 cuotas semestrales, consecutivas y en lo posible iguales, la primera de las cuales deberá pagarse el 23 de julio de 1994, teniendo en cuenta lo previsto en el Artículo 3.01 de las Normas Generales. A más tardar tres meses después de la fecha del último desembolso del Financiamiento, el Banco entregará al Prestatario una tabla de amortización que especifique todas las fechas para el pago de las cuotas y los montos y la moneda o monedas a emplearse en cada pago, de acuerdo con lo previsto en el inciso (c) del Artículo 3.04 de las Normas Generales.
Cláusula 3.02. Intereses. (a) El Prestatario pagará semestralmente sobre los saldos deudores un interés del 1% por año hasta el 23 de enero de 1994 y 2% por año desde esa fecha en adelante, que se devengará desde las fechas de los respectivos desembolsos. Los intereses serán pagaderos semestralmente en los días 23 de julio y 23 de enero de cada año, comenzando el 23 de julio de 1984.
(b) A solicitud del Prestatario podrán usarse los recursos del Financiamiento para abonar los intereses que se devengan durante el período de desembolso.
Art. 3
Cláusula 3.03. Comisión de crédito. Además de los intereses, el Prestatario pagará una comisión de crédito de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.02 de las Normas Generales. Para estos efectos se establece que el 2 de diciembre de 1983 el Directorio aprobó la Resolución relativa a este financiamiento.
Cláusula 3.04. Referencia a las Normas Generales. En materia de cálculo de los intereses y la comisión de crédito, obligaciones en materia de monedas, tipo de cambio, participaciones, lugar de los pagos, recibos y pagarés, imputación de los pagos, pagos anticipados, renuncia a parte del Financiamiento y vencimiento en días feriados se aplicará lo previsto para el efecto en el Capítulo III de las Normas Generales.
CAPITULO IV
Normas Relativas o Desembolsos
Cláusula 4.01. Disposición básica. El Banco efectuará los desembolsos de los recursos del Financiamiento de acuerdo a las condiciones y procedimientos contenidos en el Capítulo IV de las Normas Generales y a las condiciones especiales que se detallan en el presente Capítulo.
Cláusula 4.02. Condiciones especiales previas al primer desembolso. El primer desembolso a cuenta del Financiamiento está condicionado a que se cumplan a satisfacción del Banco, en adición a las condiciones previas estipuladas en el Artículo 4.01 de las Normas Generales, los siguientes requisitos:
(a) Que el Prestatario haya convenido con el Banco respecto a la firma de contadores públicos independientes que efectuará las funciones de auditoría previstas en el inciso (b) del Artículo 7.03 de las Normas Generales y en la Cláusula 7.03 de las Estipulaciones Generales; y
(b) Que el Prestatario haya abierto una cuenta en el Banco Central del Paraguay para el manejo de los recursos del Programa y haya establecido el correspondiente mecanismo para efectuar los desembolsos provenientes del Financiamiento y de la contrapartida local.
Cláusula 4.03. Plazo de desembolsos. El plazo para desembolso de los recursos del Financiamiento expirará a los 4 años a partir de la fecha de vigencia de este Contrato, y a menos que las partes contratantes acuerden por escrito prorrogar este plazo, la porción del Financiamiento que no hubiere sido desembolsada dentro de dicho plazo quedará automáticamente cancelada. Para el efecto, el Prestatario deberá presentar las solicitudes de desembolso acompañadas de los respectivos documentos y antecedentes, a satisfacción del Banco, con una anticipación no menor de 30 días calendarios a la fecha de expiración del plazo de desembolsos antes mencionada o de la prórroga del mismo que las partes hubieren acordado por escrito. Dicha presentación se hará de acuerdo con lo previsto en el Capítulo IV de las Normas Generales y con las condiciones especiales establecidas en el presente Capítulo.
CAPITULO V
Suspensión de Desembolsos y Vencimiento Anticipado
Cláusula 5.01. Referencia a las Normas Generales. Las disposiciones concernientes al derecho del Banco de suspender los desembolsos, así como las consecuencias de cualquier suspensión, aparecen en el Capítulo V de las Normas Generales.
CAPITULO VI
Ejecución del Programa
Cláusula 6.01. Ejecución de los préstamos objeto del Programa. Los proyectos o programas a ser financiados adicionalmente por medio del Préstamo o sea, los financiados con los Préstamos 558/SF-PR y 108/IC-PR; y 607/SF-PR, se continuará ejecutando de conformidad a las estipulaciones contenidas en los contratos de préstamos correspondientes. Sin embargo, si alguna disposición establecida en los contratos objeto de los citados préstamos, no guardaré consonancia o estuviere en contradicción con lo previsto en el presente Contrato, prevalecerá lo establecido en este Contrato.
Art. 3
Cláusula 6.02. Monedas y uso de fondos. (a) Del monto del Financiamiento; (i) hasta tres millones trescientos mil dólares de los Estados Unidos de América (U$S 3.300.000) o su equivalente en otras monedas del Fondo para Operaciones Especiales, excepto la del Paraguay, se desembolsará para ganar bienes y servicios adquiridos a través de competencia internacional y para los otros propósitos que indican en este Contrato; y (ii) hasta el equivalente de diez millones ochocientos mil dólares de los Estados Unidos de América (U$S 10.800.000) en guaraníes se desembolsará para cubrir gastos locales.
(b) Sólo podrán usarse los recursos del Financiamiento para el pago de bienes y servicios originarios de los territorios de los países miembros del Banco.
Cláusula 6.03. Costo del Programa. El costo total del Programa se estima en el equivalente de noventa y siete millones cien mil dólares de los Estados Unidos de América (U$S 97.100.000).
Cláusula 6.04. Recursos adicionales. (a) El monto de los recursos adicionales que conforman al Artículo 6.04 de las Normas Generales, que el Prestatario se compromete a aportar oportunamente para la completa e ininterrumpida ejecución del Programa se estima en el equivalente de once millones setecientos mil dólares de los Estados Unidos de América (U$S 11.700.000), sin que esta estimación implique limitación o reducción de la obligación del Prestatario. Para computar la equivalencia en dólares se seguirá la regla señalada en el inciso (a) del Artículo 3.04 de las Normas Generales.
(b) El Banco podrá reconocer como parte de la contribución nacional los gastos efectuados o que se efectúen en el Programa a partir del 2 de diciembre de 1983 y hasta la fecha de este Contrato, siempre que se hayan cumplido requisitos sustanciales análogos a los establecido en este Contrato.
Cláusula 6.05. Mantenimiento de obras. El Prestatario se compromete a que las obras ejecutadas en la Segunda Etapa del Proyecto de Educación Agropecuaria (Préstamo 558/SF-PR), serán administradas, operadas y mantenidas de acuerdo con normas generales aceptadas y a que durante los primeros diez años siguientes a la terminación de cada obra y dentro del primer trimestre de cada año calendario someterá a la consideración del Banco un informe sobre el estado de conservación de dichas obras.
Cláusula 6.06. Informe especial. Con el propósito de mantener informado al Banco sobre el avance de las medidas de ajuste fiscal que ha programado, el Prestatario presentará anualmente al Banco, durante la ejecución del Programa y dentro de los primeros 120 días de cada año calendario, un informe relativo a los aspectos que se relacionan en el Capítulo V del Anexo A de este Contrato.
Cláusula 6.07. Modificación de disposiciones legales y de los Reglamentos Básicos. En adición a lo previsto en el inciso (b) del Artículo 6.01 de las Normas Generales, las partes convienen en que, si se aprobaren modificaciones en las disposiciones legales o que los reglamentos básicos concernientes al Agente Financiero que, a juicio del Banco, puedan afectar sustancialmente al Programa, el Banco tendrá derecho a requerir una información razonada y pormenorizada del Prestatario y/o del Agente Financiero a fin de apreciar si el cambio o cambios podrían tener un impacto desfavorable en la ejecución del Programa. Sólo después de oír al Prestatario y/o al Agente Financiero y de apreciar sus informaciones y aclaraciones, el Banco podrá aceptar las medidas que juzgue apropiadas, conforme con las disposiciones del presente Contrato.
Cláusula 6.08. Referencia a las Normas Generales. Las estipulaciones concernientes a la disposición general sobre la ejecución del Programa, precios y licitaciones, utilización de bienes y recursos constan en el Capitulo VI de las Normas Generales.
Art. 3
CAPITULO VII
Registros, Inspecciones e Informes
Cláusula 7.01. Registros, inspecciones e informes. El Prestatario se compromete a que por sí mismo o a través del Agente Financiero se lleven los registros, se permitan las inspecciones y se suministren los informes y estados financieros, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Capítulo VII de las Normas Generales.
Cláusula 7.02. Recursos para inspección y vigilancia generales. Del monto del Financiamiento, se destinará la suma de treinta y tres mil dólares de los Estados Unidos de América (U$S 33.000) y el equivalente de ciento ocho mil dólares de los Estados Unidos de América (U$S 108.000) en guaraníes para cubrir la Comisión del Banco para inspección y vigilancia generales. Dichas sumas serán reembolsadas en cuotas trimestrales y en lo posible iguales, para que ingresen a la cuenta del Banco sin necesidad de solicitud del Prestatario.
Cláusula 7.03. Auditoría. En relación con lo establecido en el Artículo 7.03 (b) y (c) de las Normas Generales, los estados financieros de la cuenta que el Prestatario abrirá en el Banco Central del Paraguay para el manejo de los recursos del Programa, se presentarán anualmente, con dictamen de una firma de contadores públicos independiente aceptable al Banco, durante la ejecución del Programa. Los primeros estados financieros deberán corresponder a los del ejercicio en que se haya iniciado la ejecución del Programa.
CAPITULO VIII
Disposiciones Varias
Cláusula 8.01. Vigencia del Contrato. (a) Las partes dejan constancia de que este Contrato entrará en vigencia a partir de la fecha en que, de acuerdo con las normas del Paraguay, adquiera plena validez jurídica. El Prestatario se obliga a notificar por escrito al Banco la fecha de entrada en vigencia acompañando la documentación que así lo acredite.
(b) Si en el plazo de un año, a partir de la fecha de la firma del presente documento, el Contrato no hubiere entrado en vigencia, todas las disposiciones, ofertas y expectativas de derecho en él contenidas se reputarán inexistentes para todos los efectos legales sin necesidad de notificación y, por lo tanto, no habrá lugar a responsabilidad para ninguna de las partes.
Cláusula 8.2. Terminación. El pago total del Préstamo y de los intereses y comisiones dará por concluido este Contrato y todas las obligaciones que de él se derivan.
Cláusula 8.03. Validez. Los derechos y obligaciones establecidos en este Contrato son válidos y exigibles de conformidad con los términos en él convenidos, sin relación a legislación de país determinado.
Cláusula 8.04. Comunicaciones. Todo aviso, solicitud, comunicación o notificación que las partes deban dirigirse en virtud de este Contrato se efectuarán por escrito y se considerarán realizados desde el momento en que el documento correspondiente se entregue al destinatario en la respectiva dirección que enseguida se anota, a menos que las partes acuerden por escrito de otra manera.
Del Prestatario:
Dirección Postal:
Ministerio de Hacienda
Asunción, Paraguay
Dirección cablegráfica:
MINHACIENDA
ASUNCION (PARAGUAY)
Del Banco:
Dirección Postal:
Banco Interamericano de Desarrollo
808 17 th. Street,
N.W. Washington, D.C. 20577
EE.UU.
Dirección cablegráfica:
INTAMBANC
WASHINGTON DC
CAPITULO IX
Arbitraje
Cláusula 9.01. Cláusula compromisoria. Para la solución de toda controversia que se derive del presente Contrato y que no se resuelva por acuerdo entre las partes, éstas se someten incondicional e irrevocablemente al procedimiento y fallo del Tribunal de Arbitraje a que se refiere el Capítulo IX de las Normas Generales.
EN FE DE LO CUAL, el Prestatario y el Banco, actuando cada uno por medio de su representante autorizado, firman este Contrato en dos ejemplares de igual tenor en Washington, Distrito de Columbia, Estados Unidos de América, el día arriba indicado.
REPUBLICA DEL PARAGUAY
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BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO
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Art. 3
PARTE SEGUNDA
NORMAS GENERALES
CAPITULO I
Aplicación de las Normas Generales
Artículo 1.01. Aplicación de las Normas Generales. Las políticas contenidas en estas Normas Generales se aplican a los respectivos Contratos de Préstamos que el Banco Interamericano de Desarrollo acuerde con sus prestatario y por tanto, su articulado constituye parte integrante de este Contrato.
CAPITULO II
Definiciones
Artículo 2.01. Definiciones. Para los efectos de los compromisos contractuales, se adoptan las siguientes definiciones:
(a)"Banco" significa al Banco Interamericano de Desarrollo.
(b)"Contrato" significa el conjunto de Estipulaciones Especiales, Normas Generales y Anexos.
(c)"Directorio" significa el Directorio Ejecutivo del Banco.
(d)"Estipulaciones Especiales" significa el conjunto de cláusulas que componen la Parte Primera del Contrato.
(e)"Financiamiento" significa los fondos que el Banco conviene en poner a disposiciones del Prestatario para contribuir a la realización del Proyecto.
(f)"Gerente" significa la parte que garantice las obligaciones que contrae el Prestatario.
(g)"Normas Generales" significa el presente documento, adoptado por el Banco con fecha 1º de julio de 1982.
(h)"Organismo Ejecutor" significa la entidad encargada de ejecutar el Proyecto.
(i)"Plan de Ejecución del Proyecto" (PEP) significa el mecanismo de información compuesto por el conjunto de planes de carácter técnico, financiero, institucional y legal para observar el seguimiento del Proyecto con base a los informes trimestrales de progreso.
(j) "Préstamo" significa los fondos que se desembolsen con cargo al financiamiento.
(k)"Prestatario" significa la parte en cuyo favor se pone a disposición el financiamiento.
(l)"Proyecto" significa el Proyecto o Programa para el cual se ha otorgado el financiamiento.
CAPITULO III Amortización, Intereses y Comisión de Crédito
Art. 33.01
Artículo 3.01. Amortización. El Prestatario pagará las cuotas del Préstamo en las fechas determinadas en la tabla de amortización que el Banco le entregará una vez efectuado el último desembolso, elaborada de acuerdo con las Estipulaciones Especiales y las siguientes reglas:
(a)Si el último desembolso del Financiamiento ocurriera en los primeros o en los últimos 5 días de un mes, excepto en los meses de junio o diciembre, el primer pago al Banco deberá establecerse con fecha 6 o 24, respectivamente, del sexto mes a contarse de la fecha del referido desembolso.
(b)Si el último desembolso ocurriera entre el 1º y el 15 de diciembre o entre el 1 y el 15 de junio. La fecha del primer pago al Banco será el 24 de mayo o el 24 de noviembre siguiente.
(c)Si el último desembolso ocurriera entre el 16 y el 30 de junio o entre el 16 y el 31 de diciembre, la fecha del primer pago al Banco será el 6 de enero o el 6 de julio siguiente, respectivamente.
Art. 33.02
Artículo 3.02. Comisión de crédito. (a) Sobre el saldo no desembolsado del Financiamiento que no sea moneda del país Prestatario, éste pagará una comisión de crédito del 1/2% por año, que empezará a devengarse a los 12 meses contados a partir de la fecha de la Resolución del Directorio aprobatoria del Financiamiento.
(b)Esta comisión se pagará en dólares de los Estados Unidos de América en las mismas fechas estipuladas para el pago de los intereses conforme a lo previsto en las Estipulaciones Especiales.
(c)Esta comisión cesará de devengarse en todo o en parte, según sea el caso, en la medida en que; (i) se hayan efectuado los respectivos desembolsos; (ii) haya quedado total o parcialmente sin efecto el Financiamiento según los Artículos 3.11 o 4.05 de estas Normas Generales o por lo que se establezca en las Estipulaciones Especiales; o (iii) se hayan suspendido los desembolsos conforme al Artículo 5.01 de estas Normas Generales.
Art. 33.03
Artículo 3.03. Cálculo de los intereses y de la comisión de crédito. Los intereses y la comisión de crédito correspondiente a un período que no abarque un semestre completo se calcularán en relación al número de días, tomando como base un año de trescientos sesenta y cinco (365) días.
Art. 33.04
Artículo 3.04. Obligaciones en materia de monedas.
(a) Las cantidades que se desembolsen se aplicarán, en la fecha del respectivo desembolso, al Financiamiento, por la equivalencia en dólares de los Estados Unidos de América que razonablemente determine el Banco, siguiendo lo previsto en el inciso (a) del Artículo 3.05.
(b) El Prestatario adeudará, en las respectivas monedas desembolsadas, desde la fecha del correspondiente desembolso:
(i)Los mismos montos desembolsados en cualesquiera monedas que forman parte del Fondo para Operaciones Especiales respecto de las cuales el Banco hubiere indicado que puedan ser consideradas de libre convertibilidad; y
(ii)Los montos equivalentes en dólares de los Estados Unidos de América de las cantidades desembolsadas en monedas que formen parte del Fondo para Operaciones Especiales no incluidas en el subinciso (i) anterior.
(c)En las fechas de los vencimientos que se establezcan conforme a lo previsto en las Estipulaciones Especiales el Prestatario pagará, en las respectivas monedas desembolsadas, las amortizaciones e intereses de:
(i) Los montos desembolsados en las monedas referidas en el inciso (b) (i) anterior; y
(ii) Los montos equivalentes en dólares de los Estados Unidos de América de las cantidades desembolsadas en las monedas referidas en el inciso (b) (ii) anterior.
Art. 33.05
Artículo 3.05. Tipo de cambio.
(a) A los efectos de lo dispuesto en los incisos (a) y (b) (ii) del Artículo anterior, la equivalencia de las otras monedas con respecto al dólar de los Estados Unidos de América se calculará, aplicando en la fecha del desembolso, el tipo de cambio que corresponda al entendimiento vigente entre el Banco y el respectivo país miembro emisor para los efectos de mantener el valor de su moneda en poder del Banco, conforme lo establece la Sección 3 del Artículo V de la Convenio Constitutivo del Banco.
(b) Para los efectos de pagos al Banco conforme a lo dispuesto en el inciso (c) (ii) del Artículo anterior:
(i) La equivalencia de las otras monedas con relación al dólar de los Estados Unidos de América se calculará el día del pago de acuerdo con el tipo de cambio indicado en el inciso (a) del presente Artículo.
(ii) De no existir en vigor un entendimiento entre el Banco y el respectivo país miembro sobre el tipo de cambio que debe aplicarse para los efectos de mantener el valor de su moneda en poder del Banco, éste tendrá derecho a requerir que se aplique el tipo de cambio que en esa fecha se utilice por el correspondiente organismo monetario del país miembro emisor para vender dólares de los Estados Unidos de América a los residentes en el mismo, que no sean entidades gubernamentales, para efectuarse las siguientes operaciones; (a) pago por concepto de capital e intereses adeudados; (b) remesa de dividendos o de otros ingresos provenientes de inversiones de capital en el país respectivo; y (c) remesa de capitales invertidos. Si para estas tres clases de operaciones no hubiere el mismo tipo de cambio, se aplicará el que sea más alto, es decir el que representa un mayor número de unidades de la moneda del país respectivo por dólar de los Estados Unidos de América.
(iii) Si en la fecha en que se deba realizar el pago no pudiere aplicarse la regla antedicha por inexistencia de las operaciones mencionadas, el pago se hará sobre la base del más reciente tipo de cambio efectivo utilizado dentro de los treinta (30) días anteriores a la fecha de vencimiento.
(iv) Si no obstante la aplicación de las reglas anteriores no pudiere determinarse el tipo de cambio a emplearse para los fines de pago o si surgieren discrepancias en cuanto a dicha intervención, se estará en estas materias a lo que resuelva el Banco tomando en consideración las realidades del mercado cambiario en el respectivo país emisor.
(v) Si por incumplimiento de las reglas anteriores el Banco considera que el pago efectuado en la moneda correspondiente ha sido insuficiente, deberá comunicarlo de inmediato al Prestatario para que éste proceda a cubrir la diferencia dentro del plazo máximo de treinta (30) días de recibido el aviso. Si, por el contrario, la suma recibida fuese superior a la adeudada, el Banco procederá a hacer la devolución de los fondos en exceso dentro del plazo máximo de treinta (30) días.
(vi) En caso de un pago atrasado, el Banco podrá exigir que se aplique el tipo de cambio que rija al momento del pago.
(c) Para los fines de determinar la equivalencia en dólares de los Estados Unidos de América de un gasto que se efectúa en la moneda del país del Prestatario, se utilizará el tipo de cambio aplicable en la fecha del respectivo gasto siguiendo la regla señalada en el inciso (a) del presente Artículo.
Art. 33.06
Artículo 3.06. Participaciones. El Banco podrá ceder a otras instituciones públicas o privadas, a título de participaciones y en la medida que tenga a bien, los derechos correspondientes a las obligaciones pecuniarias del Prestatario, provenientes del Contrato. El Banco informará inmediatamente al Prestatario de las participaciones que se hayan acordado.
Art. 33.07
Artículo 3.07. Lugar de los pagos. Todo pago deberá efectuarse en la oficina principal del Banco en Washington, Distrito de Columbia, Estados Unidos de América, a menos que el Banco designe otro lugar o lugares para este efecto, previa notificación escrita al Prestatario.
Art. 33.08
Artículo 3.08. Recibos y pagarés. A solicitud del Banco, el Prestatario suscribirá y entregará al Banco, a la finalización de los desembolsos, el recibo o recibos que representen las sumas desembolsadas. Asimismo, el Prestatario suscribirá y entregará al Banco, a solicitud de éste, pagarés u otros documentos negociables que representen la obligación del Prestatario de amortizar el Préstamo con los intereses pactados en el Contrato. La forma de dichos documentos la determinará el Banco teniendo en cuenta la respectiva disposiciones legales del país Prestatario.
Art. 33.09
Artículo 3.09. Imputación de los pagos. Todo pago se imputará en primer término a la comisión de crédito, luego a los intereses exigibles y, de existir un saldo, a las amortizaciones vencidas de capital.
Art. 33.10
Artículo 3.10. Pagos anticipados. Previa notificación escrita al Banco con no menos de quince (15) días de anticipación, el Prestatario podrá pagar en la fecha indicada en la notificación cualquier parte del Préstamo antes de su vencimiento, siempre que no adeude suma alguna en concepto de comisión de crédito y/o intereses exigibles. Todo pago parcial anticipado, salvo acuerdo escrito en contrato, se imputará a las cuotas de capital pendientes en orden inverso a su vencimiento.
Art. 33.11
Artículo 3.11. Renuncia a parte del Financiamiento. El Prestatario, de acuerdo con el Garante, si lo hubiere, mediante aviso por escrito enviado al Banco, podrá renunciar su derecho a utilizar cualquier parte del Financiamiento que no haya sido desembolsado antes del recibo del aviso, siempre que dicha parte no se encuentre en alguna de las circunstancias previstas en el Artículo 5.03 de estas Normas Generales.
Art. 33.12
Artículo 3.12. Vencimientos en días feriados. Todo pago o cualquier otro acto que de acuerdo con el Contrato debiera llevarse a cabo en sábado, o en día que sea feriado según la ley del lugar en que deba ser hecho, se entenderá válidamente efectuado en el primer día hábil inmediato siguiente, sin que en tal caso proceda recargo alguno.
CAPITULO IV Normas Relativas a Desembolsos
Art. 44.01
Artículo 4.01. Condiciones previas al primer desembolso. El primer desembolso a cuenta del Financiamiento está condicionado a que se cumplan a satisfacción del Banco los siguientes requisitos;
(a) Que el Banco haya recibido uno o más informes jurídicos fundados que establezcan, con señalamiento de las pertinentes disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, que las obligaciones contraídas por el Prestatario en el Contrato y las del Gerente en el Contrato de Garantía en su caso, son válidas y exigibles. Dicho informes deberá cubrir, además, cualquier consulta jurídica que el Banco razonablemente estime pertinente.
(b) Que el Prestatario, por sí o por medio del Organismo Ejecutor en su caso, haya designado uno o más funcionarios que puedan representarlo en todos los actos relacionados con el ejecución del Contrato y que haya hecho llegar al Banco ejemplares auténticos de las firmas de dichos representantes. Si se designaren dos o más funcionarios, corresponderá al Prestatario señalar si los designados podrán actuar separada o conjuntamente.
(c) Que se haya demostrado al Banco que se han asignado los recursos suficientes para atender, por lo menos durante el primer año calendario, a la ejecución del Proyecto de acuerdo con el calendario de inversiones mencionado en el inciso siguiente.
(d) Que el Prestatario, por sí o por medio del Organismo Ejecutor en su caso, haya presentado al Banco;
(1) Cuando se prevea el uso del mecanismo de información PEP (i) la actualización del Plan de Ejecución del Proyecto (PEP) acordado con el Banco, siguiendo los lineamientos que señale el Banco y que sirva de base para la elaboración y evaluación de los informes de progreso a que se refiere el subinciso (a) (i) del Artículo 7.03 de las Normas Generales, y (ii) en adición a otras informaciones que el Banco pueda razonablemente solicitar de acuerdo con el Contrato, un cuadro de origen y aplicación de fondos en el que consta el calendario de inversiones detallado, de acuerdo con las categorías de inversión indicadas en el Anexo A del Contrato, y el señalamiento de los aportes anuales necesarios de las distintas fuentes de fondos con los cuales se financiará el Proyecto. Cuando se prevea en el Contrato el reconocimiento de gastos anteriores a su firma se deberá incluir un estado de las inversiones y, de acuerdo con los objetivos del Financiamiento, una descripción de las obras realizadas en el Proyecto, o una relación de los créditos formalizados, según sea el caso, hasta una fecha inmediata anterior al informe.
Art. 44.01
(2) Cuando no se prevea el uso del mecanismo de información PEP, un informe inicial preparado de acuerdo con los lineamientos que señale el Banco y que sirva de base para la elaboración y evaluación de los informes siguientes de progreso a que se refiere el subinciso (a) (i) del Artículo 7.03 de estas Normas Generales. En adición a otras informaciones que el Banco pueda razonablemente solicitar de acuerdo con el Contrato, el informe inicial deberá comprender; (i) un plan de realización de Proyecto, incluyendo, cuando no se tratara de un programa de concesión de crédito, los planos y especificaciones necesarias a juicio del Banco; (ii) un calendario o cronograma de trabajo o de concesión de créditos, como sea del caso; y (iii) un cuadro de origen y aplicación de fondos en el que conste el calendario de inversiones detallado, de acuerdo con las categorías de inversión indicadas en el Anexo A del Contrato, y el señalamiento de los aportes anuales necesarios de las distintas fuentes de fondos con los cuales se financiará el Proyecto. Cuando se prevea en el Contrato el reconocimiento de gastos anteriores a su firma el informe inicial deberá incluir un estado de las inversiones y, de acuerdo con los objetivos del Financiamiento, una descripción de las obras realizadas en el Proyecto o una relación de los créditos formalizados, según sea del caso, hasta una fecha anterior al informe.
(e) Que el Organismo Ejecutor haya presentado al Banco el plan catálogo o código de cuentas a que hace referencia el Artículo 7.01 de estas Normas Generales.
Art. 44.02
Artículo 4.02. Requisitos para todo desembolso. Para que el Banco efectúe cualquier desembolso será menester; (a) que el Prestatario o el Organismo Ejecutor en su caso, haya presentado por escrito una solicitud de desembolso y que, en apoyo de dicha solicitud, se hayan suministrado, a satisfacción del Banco, los pertinentes documentos y demás antecedentes que éste pueda haberle requerido; y (b) que no haya surgido alguna de las circunstancias descritas en el Artículo 5.01 de estas Normas Generales.
Art. 44.03
Artículo 4.03. Desembolsos para cooperación técnica. Si las Estipulaciones Especiales contemplaren financiamiento de gastos para cooperación técnica, los desembolsos para ese propósito podrán efectuarse una vez que se hayan cumplido los requisitos establecidos en los incisos (a) y (b) del Artículo 4.01 y en el Artículo 4.02 de estas Normas Generales.
Art. 44.04
Artículo 4.04. Desembolsos para inspección y vigilancia. El Banco podrá efectuar los desembolsos correspondientes a la comisión de inspección y vigilancia generales contempladas en las Estipulaciones Especiales, sin necesidad de solicitud por el Prestatario o por el Organismo Ejecutor, en su caso, y una vez que se hayan cumplido las condiciones previas para el primer desembolso.
Art. 44.05
Artículo 4.05. Plazo para cumplir las condiciones previas al primer desembolso. Si dentro de los ciento ochenta (180) días a partir de la vigencia del Contrato, o de un plazo más amplio que las partes acuerden por escrito, no se cumplieren las condiciones previas al primer desembolso establecidas en el Artículo 4.01 de estas Normas Generales y en las Estipulaciones Especiales, el Banco podrá poner término al Contrato dando al Prestatario el aviso correspondiente.
Art. 44.06
Artículo 4.06. Procedimiento de desembolso. El Banco podrá efectuar desembolsos con cargo al Financiamiento; (a) firmando a favor del Prestatario las sumas a que tenga derecho conforme al Contrato; (b) haciendo pagos por cuenta del Prestatario y de acuerdo con él a otras instituciones bancarias; (c) constituyendo o renovando el anticipo de fondos a que se refiere el Artículo 4.07 siguiente; y (d) mediante otro método que las partes acuerden por escrito. Cualquier gasto bancario sobre un tercero con motivo de los desembolsos será por cuenta del Prestatario. A menos que las partes lo acuerden de otra manera, sólo se harán desembolsos en cada ocasión por sumas no inferiores al equivalente de cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América. (U$S 50.000).
Art. 44.07
Artículo 4.07. Anticipo de fondos. Con cargo al Financiamiento y cumplidos los requisitos previstos en los Artículos 4.01 y 4.02 de estas Normas Generales y los que fueran pertinentes de las Estipulaciones Especiales, el Banco podrá adelantar recursos para establecer, ampliar o renovar el anticipo de fondos por los montos que se determinen siempre que justifiquen debidamente la necesidad de que se anticipen recursos del Financiamiento para cubrir los gastos relacionados con la ejecución del Proyecto, financiables con tales recursos, de acuerdo con las disposiciones del Contrato. Salvo expreso acuerdo entre las partes, el monto del anticipo de fondos no excederá del 10% del monto del financiamiento. El Banco podrá ampliar o renovar total o parcialmente este anticipo, si así se le solicita justificadamente, a medida que se utilicen los recursos y siempre que se cumplan los requisitos del Artículo 4.02 de estas Normas generales y los que se establezcan en las Estipulaciones Especiales. La constitución y renovación del anticipo de fondos se considerarán desembolsos para todos los efectos del Contrato.
Art. 44.08
Artículo 4.08. Disponibilidad de moneda nacional. El Banco estará obligado a entregar al Prestatario por concepto de desembolso en la moneda de su país las sumas correspondientes a dicha moneda solamente en la medida en que el respectivo depositario del Banco haya puesto a su efectiva disposición.
CAPITULO V Suspensión de Desembolsos y Vencimiento Anticipado
Art. 55.01
Artículo 5.01. Suspensión de Desembolso. El Banco mediante aviso escrito al Prestatario, podrá suspender los desembolsos, si surge y mientras subsista, alguna de las circunstancias siguientes;
(a) El retardo en el pago de las sumas que el Prestatario adeuda por capital, comisiones e intereses o por cualquier otro concepto, según el Contrato o cualquier otro contrato de préstamo celebrado entre el Banco y el Prestatario.
(b) El incumplimiento por parte del Prestatario de cualquier otra obligación estipulada en el o en los contratos suscritos con el Banco para financiar el Proyecto.
(c) El retiro o suspensión como miembro del Banco del país en que el Proyecto debe ejecutarse.
(d) En el supuesto de que (i) el Prestatario u Organismo Ejecutor, en su caso, sufriere una restricción de sus facultades legales o si sus funciones o patrimonio resultaren sustancialmente afectados; o (ii) se introdujere alguna enmienda, sin la conformidad escrita del Banco, en las condiciones cumplidas emergentes de la Resolución aprobatoria del Financiamiento y que fueron condiciones básicas para la suscripción del Contrato o en las condiciones básicas cumplidas previamente a la aprobación de dicha Resolución, el Banco tendrá derecho a requerir una información razonada y pormenorizada del Prestatario a fin de apreciar si el cambio o cambios pudieran tener un impacto desvaforable en la ejecución del Proyecto. Sólo después de oír al Prestatario y de apreciar sus informaciones y aclaraciones, o en el caso de falta de manifestación del Prestatario, el Banco podrá suspender los desembolsos si juzga que los cambios introducidos afectan sustancialmente y en forma desfavorable al Proyecto o hacen imposible su ejecución.
(e) El incumplimiento por parte del Garante, si lo hubiere, de cualquier obligación estipulada en el Contrato de Garantía.
(f) Cualquier circunstancia extraordinaria que a juicio del Banco y no tratándose de un Contrato con la República como Prestatario, haga improbable que el Prestatario pueda cumplir las obligaciones contraídas en el Contrato, o que no permita satisfacer los propósitos que se tuvieron en cuenta al celebrarlo.
Art. 55.02
Artículo 5.02. Terminación o vencimiento anticipado. Si alguna de las circunstancias previstas en los incisos (a), (b), (c) y (e) del Artículo anterior se prolongare más de sesenta (60) días, o si la información a que se refiere el inciso (d), o las aclaraciones o informaciones adicionales presentadas por el Prestatario o por el Organismos Ejecutor, en su caso, no fueren satisfactorias, el Banco podrá poner término al Contrato en la parte del Financiamiento que hasta esa fecha no haya sido desembolsada y/o declarar vencido o pagadero de inmediato la totalidad del Préstamo o una parte de él, con los intereses u comisiones devengados hasta la fecha del pago.
Art. 55.03
Artículo 5.03. Obligaciones no afectadas. No obstante lo dispuesto en los Artículos 5.01 y 5.02 precedentes, ninguna de las medidas previstas en este Capítulo afectará; (a) las cantidades sujetas a la garantía de una carta de crédito irrevocable; y (b) las cantidades que el Banco se haya comprometido específicamente por escrito con el Prestatario o el Organismo Ejecutor, en su caso, a suministrar con cargo a los recursos del Financiamiento para hacer pagos a un proveedor de bienes y servicios.
Art. 55.04
Artículo 5.04. No renuncia de derechos. El retardo por el Banco en el ejercicio de los derechos acordados en este Capítulo, o el no ejercicio de los mismos, no podrán ser interpretados como renuncia del Banco a tales derechos ni como aceptación de las circunstancias que lo habrían facultado para ejercitarlos.
Art. 55.05
Artículo 5.05. Disposiciones no afectadas. La aplicación de las medidas no establecidas en este Capítulo no afectará las obligaciones del Prestatario, establecidas en el Contrato, las cuales quedarán en pleno vigor, salvo en el caso de vencimiento anticipado de la totalidad del Préstamo, en cuya circunstancia sólo quedará vigentes las obligaciones pecuniarias del Prestatario.
CAPITULO VI Ejecución del Proyecto
Art. 66.01
Artículo 6.01. Disposición general sobre la ejecución del Proyecto. (a) El Prestatario conviene en que el Proyecto será llevado a cabo con la debida diligencia de conformidad con eficientes normas financieras y técnicas y de acuerdo con los planes, especificaciones, calendario de inversiones, presupuesto, reglamentos y otros documentos que el Banco haya aprobado.
(b) Toda modificación importante en los planes, especificaciones, calendario de inversiones, presupuestos, reglamentos y otros documentos que el Banco haya aprobado, así como todo cambio sustancial en el contrato o contratos de bienes y/o servicios que se costeen con los recursos destinados a la ejecución del Proyecto o en las categorías de inversiones, requieren el consentimiento escrito del Banco.
Art. 66.02
Artículo 6.02. Precios y licitaciones. (a) Los contratos de construcción y de prestación de servicios así como toda compra de bienes para el Proyecto se harán a un costo razonable que será generalmente el precio más bajo del mercado, tomando en cuenta factores de calidad, eficiencia u otros que sean del caso.
(b) En la adquisición de maquinarias, equipo y otros bienes relacionados con el Proyecto y en la adjudicación de contratos para la ejecución de obras, deberá utilizarse el sistema de licitación pública en todos los casos en que el valor de dichas adquisiciones o contratos exceda del equivalente de cien mil dólares de los Estados Unidos de América (U$S 100.000). Las licitaciones se sujetarán a los procedimientos que el Banco y el Prestatario acuerden.
Art. 66.03
Artículo 6.03. Utilización de bienes. Los bienes adquiridos con los recursos del Financiamiento deberán dedicarse exclusivamente para los fines relacionados con la ejecución del Proyecto. Será menester el consentimiento expreso del Banco en el caso de que se deseare disponer de esos bienes para otros fines, excepto en el caso de maquinarias y equipos de construcción utilizados en la ejecución del Proyecto, los cuales podrán dedicarse a diferentes objetivos después de terminarse el Proyecto.
Art. 66.04
Artículo 6.04. Recursos adicionales. (a) El Prestatario deberá aportar oportunamente todos los recursos adicionales al Préstamo que se necesite para la completa e ininterrumpida ejecución del Proyecto, cuyo monto estimado se señala en las Estipulaciones Especiales. Si durante el proceso de desembolso del Financiamiento se produjera un alza del costo estimado del Proyecto, el Banco podrá requerir la modificación del calendario de inversiones referido en el inciso (d) del Artículo 4.01 de estas Normas Generales, para que el Prestatario haga frente a dicha elevación.
(b) A partir del año calendario siguiente a la iniciación del Proyecto y durante el período de su ejecución, el Prestatario deberá demostrar al Banco, en los primeros sesenta (60) días de cada año calendario, que dispondrá oportunamente de los recursos necesarios para efectuar la contribución local al Proyecto durante el correspondiente año.
CAPITULO VII Registros, Inspecciones e Informes
Art. 77.01
Artículo 7.01. Control interno y registros. El Prestatario u Organismo Ejecutor, como corresponda, deberá mantener un adecuado sistema de controles internos contables y administrativos. El sistema contable deberá estar organizado de manera que provea la documentación necesaria que permita verificar las transacciones y facilite la preparación oportuna de los estados financieros e informes. Los registros del Proyecto deberán ser llevados de manera que (a) permitan identificar las sumas recibidas de las distintas fuentes; (b) consignen, de conformidad con el catálogo de cuentas que el Banco haya aprobado las inversiones en el Proyecto, tanto con los recursos del Préstamo como con los demás fondos que deban aportarse para su total ejecución; (c) tengan el detalle necesario para identificar los bienes adquiridos y los servicios contratados, así como la utilización de dichos bienes y servicios; y (d) demuestren el costo de las inversiones en cada categoría y el progreso de las obras. Con respecto a programas de crédito, los registros deberán además precisar los créditos otorgados, las recuperaciones efectuadas y la utilización de éstas.
Art. 77.02
Artículo 7.02. Inspecciones. (a) El Banco podrá establecer los procedimientos de inspección que juzgue necesarios para asegurar el desarrollo satisfactorio del Proyecto.
(b) El Prestatario y el Organismo Ejecutor, en su caso, deberán permitir que los funcionarios, ingenieros y demás expertos que envíe el Banco inspeccionen en cualquier momento la ejecución del Proyecto, así como los equipos y materiales correspondientes y revisen los registros y documentos que el Banco estime pertinente conocer. En el cumplimiento de su misión tales técnicos deberán contar con la más amplia colaboración de las autoridades respectivas. Todos los costos relativos a transporte, salario y demás gastos de dichos técnicos del Proyecto serán pagados por el Banco.
Art. 77.03
Artículo 7.03. Informe y estados financieros. (a) El Prestatario o el Organismo Ejecutor, como sea del caso, presentará al Banco los informes que se indican a continuación, en los plazos que se señalan para cada uno de ellos;
(i)Si estuviera previsto el uso del mecanismo de información PEP para el Proyecto, dentro de los diez (10) días siguientes a cada trimestre calendario, los informes relativos a la ejecución del Proyecto conforme con las normas que sobre el particular le envíe el Banco al Organismo Ejecutor.Caso que no estuviera previsto el uso del mecanismo de información PEP, dentro de los sesenta (60) días siguientes a cada semestre calendario o en otro plazo que las partes acuerden, los informes relativos a la ejecución del Proyecto conforme a las normas que sobre el particular los envíe el Banco al Organismo Ejecutor.
(ii)Los demás informes que el Banco razonablemente solicite respecto a la inversión de las sumas prestadas, a la utilización de los bienes adquiridos con dichas sumas y al progreso del Proyecto.
(iii)Dentro de los ciento veinte (120) días siguientes al cierre de cada ejercicio económico del Organismo Ejecutor, comenzando con el ejercicio en que se inicie el Proyecto y durante el período en las Estipulaciones Especiales, tres ejemplares de los estados financieros e información financiera complementaria, al cierre de dicho ejercicio, relativos a la totalidad del Proyecto.
(iv)Dentro de los ciento veinte (120) días siguientes al cierre del ejercicio económico del Prestatario, salvo que éste sea la República o el Banco Central, comenzando con el ejercicio en que se inicie el Proyecto y mientras subsistan las obligaciones del Prestatario de conformidad con el Contrato, tres ejemplares de sus estados financieros al cierre de dicho ejercicio e información financiera complementaria relativa a esos estados.
(v)Dentro de los ciento veinte (120) días siguientes al cierre de cada ejercicio económico del Organismo Ejecutor, comenzando con el ejercicio en que se inicie la ejecución del Proyecto y durante el período señalado en las Estipulaciones Especiales, tres ejemplares de los estados financieros e información financiera complementaria del Organismos Ejecutor, cuando éste no estuviere también la condición de Prestatario y así se establezcan en las Estipulaciones Especiales.
(b) Los estados y documentos descritos en los subincisos (a) (iii), (iv) y (v), cuando corresponda, deberán presentarse con dictamen de la entidad auditora que se señala en las Estipulaciones Especiales del Contrato y de acuerdo con requisitos satisfactorios al Banco. El Prestatario o el Organismo Ejecutor, como corresponda, deberá autorizar a la entidad auditora para que pueda proporcionar al Banco la información adicional que éste razonablemente le solicite en relación con los estados financieros e informes de auditoría emitidos.
(c) En los casos en que el dictamen esté a cargo de un organismo oficial de fiscalización y éste no pudiere efectuar su labor de acuerdo con requisitos satisfactorios al Banco o dentro de los planes arriba mencionados, el Organismo Ejecutor o el Prestatario, como corresponda, contratará los servicios de una firma de contadores públicos independiente aceptable al Banco. Asimismo, podrán utilizarse los servicios de una firma de contadores públicos independiente, si las partes contratantes así la acuerdan. Siempre que se contrate una firma de contadores públicos independientes, los honorarios correrán por cuenta del Prestatario o del Organismo Ejecutor.
Art. 77.04
Artículo 7.04. Actualización del Plan de Ejecución del Proyecto (PEP). Si estuviera previsto el uso del mecanismo de información del PEP para el Proyecto, el Organismo Ejecutor deberá actualizar a solicitud del Banco y en forma satisfactoria a éste, el PEP con base en los informes trimestrales referidos en el subinciso (a) (i) del Artículo 7.03 anterior.
CAPITULO VIII Disposición sobre Gravámenes
Art. 88.01
Artículo 8.01. Compromiso sobre gravámenes. En el supuesto de que el Prestatario conviniese en establecer algún gravamen específico sobre todo o parte de sus bienes o renta como garantía de una deuda externa, habrá de constituir al mismo tiempo un gravamen que garantice al Banco, en un pie de igualdad y proporcionalmente, el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias derivadas del Contrato. Sin embargo, la anterior disposición no se aplicará; (i) a los gravámenes sobre bienes adquiridos para asegurar el pago del saldo insoluto del precio; y (ii) a los gravámenes pactados en operaciones bancarias para garantizar el pago de obligaciones cuyos vencimientos no sean mayores de un año de plazo. En caso de que el Prestatario sea un país miembro, la expresión "bienes o rentas" se refiere a toda clase de bienes o rentas que pertenezcan al Prestatario o a cualquiera de sus dependencias que no sean entidades autónomas con patrimonio propio.
CAPITULO IX Procedimiento Arbitral
Art. 99.01
Artículo 9.01. Composición del Tribunal. (a) El Tribunal de Arbitraje se compondrá de tres miembros, que serán designados en la forma siguiente; uno, por el Banco; otro, por el Prestatario; y un tercero, en adelante denominado el "Dirimente", por acuerdo directo entre las partes, o por intermedio de los respectivos árbitros. Si las partes o los árbitros no se pusieren de acuerdo con respecto a la persona del Dirimente será designado a petición de cualquiera de las partes por el Secretario General de la Organización de los Estados Americanos. Si una de las partes no designare árbitro, éste será designado por el Dirimente. Si algunos de los árbitros designados o el Dirimente no quisiere o no pudiere actuar o seguir actuando, se procederá a su reemplazo en igual forma que para la designación original. El sucesor tendrá las mismas funciones y atribuciones que el antecesor.
(b) Si la controversia afectare tanto al Prestatario como al Garante, si lo hubiere, ambos serán considerados como una sola parte y por consiguiente, tanto para la designación del árbitro como para los demás efectos del arbitraje, deberán actuar conjuntamente.
Art. 99.02
Artículo 9.02. Iniciación del procedimiento. Para someter la controversia al procedimiento de arbitraje, la parte reclamante dirigirá a la otra una comunicación escrita exponiendo la naturaleza del reclamo, la satisfacción o comunicación escrita exponiendo la naturaleza del reclamo, la satisfacción o reparación que persigue y el nombre del árbitro que designa. La parte que hubiere recibido dicha comunicación deberá, dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días, comunicar a la parte contraria el nombre de la persona que designe como árbitro. Si dentro del plazo de treinta (30) días contados desde la entrega de la comunicación referida al reclamante, las partes no se hubieren puesto de acuerdo en cuanto a la persona del Dirimente, cualquiera de ellas podrá recurrir ante el Secretario General de la Organización de los Estados Unidos Americanos para que éste proceda a la designación.
Art. 99.03
Artículo 9.03. Constitución del Tribunal. El Tribunal de Arbitraje se constituirá en Washington, Distrito de Columbia, Estados Unidos de América, en la fecha que el Dirimente designe y, constituido, funcionará en las fechas que fije el propio Tribunal.
Art. 99.04
Artículo 9.04. Procedimiento. (a) El Tribunal sólo tendrá competencia para conocer de los puntos de la controversia. Adoptará su propio procedimiento y podrá por propia iniciativa designar los peritos que estime necesarios. En todo caso, deberá dar a las partes la oportunidad de presentar exposiciones en audiencia.
(b) El Tribunal fallará en conciencia, basándose en los términos del Contrato y pronunciará su fallo aún en el caso de que alguna de las partes actúe en rebeldía.
(c) El fallo se hará constar por escrito y se adoptará con el voto concurrente de dos miembros del Tribunal por lo menos; deberá dictarse dentro del plazo aproximado de sesenta (60) días a partir de la fecha del nombramiento del Dirimente, a menos que el Tribunal determine que por circunstancias especiales e imprevistas debe ampliarse dicho plazo; será notificado a las partes mediante comunicación suscrita cuando menos por dos miembros del Tribunal, deberá cumplirse dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la fecha de la notificación; tendrá mérito ejecutivo y no se admitirá recurso alguno.
Art. 99.05
Artículo 9.05. Gastos. Los honorarios de cada árbitro cubierto por la parte que lo hubiere designado y los honorarios del Dirimente serán cubiertos por ambas partes en igual proporción. Antes de constituirse el Tribunal, las partes acordarán los honorarios de las demás personas que de mutuo acuerdo convengan que deben intervenir en el procedimiento de arbitraje. Si el acuerdo no se produjere oportunamente, el propio Tribunal fijará la compensación que sea razonable para dichas personas tomando en cuenta las circunstancias. Cada parte sufragará sus costos en el procedimiento de arbitraje, pero los gastos del Tribunal serán sufragados por las partes en igual proporción. Toda duda respecto a la división de los gastos o a la forma en que deban pagarse será resuelta sin ulterior recurso del Tribunal.
Art. 99.06
Artículo 9.06. Notificaciones. Toda notificación relativa al arbitraje o al fallo será hecha en la forma prevista en el Contrato. Las partes renuncian a cualquier otra forma de notificación.
ANEXO A
EL PROGRAMA
I. Objetivo
1.01 El programa tiene por objeto colaborar en la reactivación de la economía del Paraguay, facilitando la ejecución de los proyectos que cuentan con la colaboración financiera del Banco y que, en la presente situación económica y fiscal del país, son prioritarias para los propósitos de dicha reactivación.
II. Descripción
2.01 El programa consiste en otorgar financiamiento adicional para facilitar la ejecución de los proyectos financiados por los préstamos que se indican a continuación; (1) Segunda etapa del Proyecto de Educación Agropecuaria del Programa Integrado de Desarrollo Agropecuario (558/SF-PR); (2) Programa Educación Técnica y Capacitación Profesional (607/SF-PR); y (3) Carretera Tacuara- Santa Rosa (691/SF-PR y 108/IC-PR).
III. Costo y Financiamiento.
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IV. Adquisiciones
4.01 Cuando los bienes o servicios que se adquieran o contraten se financien total o parcialmente con las divisas del Financiamiento, los procedimientos y las bases específicas de las licitaciones y otra forma de compra o contratación deberán permitir la libre concurrencia de bienes y/o servicios originarios de países miembros del Banco. Consecuentemente, en los citados procedimientos y bases específicas, no podrán imponerse condiciones que impidan o restrinjan la oferta de bienes o servicios ni la participación de contratistas originarios de esos países.
V. Informes especiales
5.01 Para los efectos de lo dispuesto en la cláusula 6.06 del presente Contrato, los informes anuales deberán contener;
(a) Medidas que el Prestatario ha adoptado y/o se propone adoptar, conducentes a: (i) incrementar los ingresos corrientes del Presupuesto Nacional; (ii) perfeccionar la programación del gasto público; y (iii) fortalecer los sistemas de control de las inversiones y gastos corrientes. Se deberán acompañar los cronogramas para la puesta en vigencia de las medidas indicadas y una estimación de los efectos que el incremento de los ingresos tendría sobre las recaudaciones ;y
(b) Actualización del programa de inversiones del Gobierno para el período 1984-87 con información relativa a las fuentes de financiamiento de las mismas.
Art. 2
Art.2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.