VigenteLEY1993PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/04BU
Veteranos de la Guerra del Chaco -- Vigencia de la ley 431/73, que instituye honores y establece privilegios y pensiones.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Art. 1
Artículo 1º. - Declárase vigente la Ley Nº 431/73 y leyes ampliatorias, que instituyen honores y establecen privilegios y pensiones a favor de los Veteranos de la Guerra del Chaco, con las modificaciones y ampliaciones siguientes:
Art. 1
"Art. 1º.- Los Veteranos de la Guerra del Chaco, constituidos por los Veteranos Combatientes, por los Veteranos de todas las armas de servicios y por los Veteranos de las Unidades de la Flotilla de Guerra y de los Transportes, de la Armada Nacional en el Litoral del río Paraguay y sus afluentes hasta el Otuquis o Negro, los Auditores de Guerra, Capellanes y Enfermeras incorporados al Servicio de Sanidad, que actuaron durante la guerra con Bolivia, en la zona de operaciones (Región Occidental) gozarán de los Honores y Privilegios previstos en el artículo 130 de la Constitución Nacional, conforme a esta Ley y recibirán del Ministerio de Defensa Nacional, los títulos, insignias y carnets correspondientes que los acrediten como tales".
Art. 14
"Art. 14º.- En caso de muerte de los Mutilados, Lisiados y Veteranos de la Guerra del Chaco, comprendidos en el artículo 1º de esta Ley, su jubilación, pensión o haber de retiro pasará a beneficiar directamente a su viuda, hijas solteras sin medios de subsistencia e hijos minusválidos, con las mismas asignaciones sin más trámites que la presentación de la Cédula de Identidad Policial, Carnet de Viuda de Excombatiente, Certificado de Matrimonio, Certificado de Defunción, Carnet o Foja de Servicio del Veterano que acrediten dichas titularidades.El pago efectivo de los haberes se efectuarán al mes de producirse el deceso, debiendo incluírsele en las planillas respectivas, si no existiese presentación, aduciendo mejor derecho sobre estos beneficios acordados a los causahabientes".
Art. 20
"Art. 20º.- Exonérese a los Veteranos, a los Mutilados y Lisiados de la Guerra del Chaco, comprendidos en el artículo 1º de esta Ley, del pago de impuestos y tasas fiscales y municipales y de otros gravámenes, aplicados a los actos o conceptos que se mencionan.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º. - Declárase vigente la Ley Nº 431/73 y leyes ampliatorias, que instituyen honores y establecen privilegios y pensiones a favor de los Veteranos de la Guerra del Chaco, con las modificaciones y ampliaciones siguientes:
Art. 1
"Art. 1º.- Los Veteranos de la Guerra del Chaco, constituidos por los Veteranos Combatientes, por los Veteranos de todas las armas de servicios y por los Veteranos de las Unidades de la Flotilla de Guerra y de los Transportes, de la Armada Nacional en el Litoral del río Paraguay y sus afluentes hasta el Otuquis o Negro, los Auditores de Guerra, Capellanes y Enfermeras incorporados al Servicio de Sanidad, que actuaron durante la guerra con Bolivia, en la zona de operaciones (Región Occidental) gozarán de los Honores y Privilegios previstos en el artículo 130 de la Constitución Nacional, conforme a esta Ley y recibirán del Ministerio de Defensa Nacional, los títulos, insignias y carnets correspondientes que los acrediten como tales".
Art. 14
"Art. 14º.- En caso de muerte de los Mutilados, Lisiados y Veteranos de la Guerra del Chaco, comprendidos en el artículo 1º de esta Ley, su jubilación, pensión o haber de retiro pasará a beneficiar directamente a su viuda, hijas solteras sin medios de subsistencia e hijos minusválidos, con las mismas asignaciones sin más trámites que la presentación de la Cédula de Identidad Policial, Carnet de Viuda de Excombatiente, Certificado de Matrimonio, Certificado de Defunción, Carnet o Foja de Servicio del Veterano que acrediten dichas titularidades.El pago efectivo de los haberes se efectuarán al mes de producirse el deceso, debiendo incluírsele en las planillas respectivas, si no existiese presentación, aduciendo mejor derecho sobre estos beneficios acordados a los causahabientes".
Art. 20
"Art. 20º.- Exonérese a los Veteranos, a los Mutilados y Lisiados de la Guerra del Chaco, comprendidos en el artículo 1º de esta Ley, del pago de impuestos y tasas fiscales y municipales y de otros gravámenes, aplicados a los actos o conceptos que se mencionan.
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LEY:
Artículo 1º. - Declárase vigente la Ley Nº 431/73 y leyes ampliatorias, que instituyen honores y establecen privilegios y pensiones a favor de los Veteranos de la Guerra del Chaco, con las modificaciones y ampliaciones siguientes:
Art. 1
"Art. 1º.- Los Veteranos de la Guerra del Chaco, constituidos por los Veteranos Combatientes, por los Veteranos de todas las armas de servicios y por los Veteranos de las Unidades de la Flotilla de Guerra y de los Transportes, de la Armada Nacional en el Litoral del río Paraguay y sus afluentes hasta el Otuquis o Negro, los Auditores de Guerra, Capellanes y Enfermeras incorporados al Servicio de Sanidad, que actuaron durante la guerra con Bolivia, en la zona de operaciones (Región Occidental) gozarán de los Honores y Privilegios previstos en el artículo 130 de la Constitución Nacional, conforme a esta Ley y recibirán del Ministerio de Defensa Nacional, los títulos, insignias y carnets correspondientes que los acrediten como tales".
Art. 14
"Art. 14º.- En caso de muerte de los Mutilados, Lisiados y Veteranos de la Guerra del Chaco, comprendidos en el artículo 1º de esta Ley, su jubilación, pensión o haber de retiro pasará a beneficiar directamente a su viuda, hijas solteras sin medios de subsistencia e hijos minusválidos, con las mismas asignaciones sin más trámites que la presentación de la Cédula de Identidad Policial, Carnet de Viuda de Excombatiente, Certificado de Matrimonio, Certificado de Defunción, Carnet o Foja de Servicio del Veterano que acrediten dichas titularidades.El pago efectivo de los haberes se efectuarán al mes de producirse el deceso, debiendo incluírsele en las planillas respectivas, si no existiese presentación, aduciendo mejor derecho sobre estos beneficios acordados a los causahabientes".
Art. 20
"Art. 20º.- Exonérese a los Veteranos, a los Mutilados y Lisiados de la Guerra del Chaco, comprendidos en el artículo 1º de esta Ley, del pago de impuestos y tasas fiscales y municipales y de otros gravámenes, aplicados a los actos o conceptos que se mencionan.
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Art. 1
"Art. 1º.- Los Veteranos de la Guerra del Chaco, constituidos por los Veteranos Combatientes, por los Veteranos de todas las armas de servicios y por los Veteranos de las Unidades de la Flotilla de Guerra y de los Transportes, de la Armada Nacional en el Litoral del río Paraguay y sus afluentes hasta el Otuquis o Negro, los Auditores de Guerra, Capellanes y Enfermeras incorporados al Servicio de Sanidad, que actuaron durante la guerra con Bolivia, en la zona de operaciones (Región Occidental) gozarán de los Honores y Privilegios previstos en el artículo 130 de la Constitución Nacional, conforme a esta Ley y recibirán del Ministerio de Defensa Nacional, los títulos, insignias y carnets correspondientes que los acrediten como tales".
Art. 14
"Art. 14º.- En caso de muerte de los Mutilados, Lisiados y Veteranos de la Guerra del Chaco, comprendidos en el artículo 1º de esta Ley, su jubilación, pensión o haber de retiro pasará a beneficiar directamente a su viuda, hijas solteras sin medios de subsistencia e hijos minusválidos, con las mismas asignaciones sin más trámites que la presentación de la Cédula de Identidad Policial, Carnet de Viuda de Excombatiente, Certificado de Matrimonio, Certificado de Defunción, Carnet o Foja de Servicio del Veterano que acrediten dichas titularidades.El pago efectivo de los haberes se efectuarán al mes de producirse el deceso, debiendo incluírsele en las planillas respectivas, si no existiese presentación, aduciendo mejor derecho sobre estos beneficios acordados a los causahabientes".
Art. 20
"Art. 20º.- Exonérese a los Veteranos, a los Mutilados y Lisiados de la Guerra del Chaco, comprendidos en el artículo 1º de esta Ley, del pago de impuestos y tasas fiscales y municipales y de otros gravámenes, aplicados a los actos o conceptos que se mencionan.
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LEY:
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Art. 1
"Art. 1º.- Los Veteranos de la Guerra del Chaco, constituidos por los Veteranos Combatientes, por los Veteranos de todas las armas de servicios y por los Veteranos de las Unidades de la Flotilla de Guerra y de los Transportes, de la Armada Nacional en el Litoral del río Paraguay y sus afluentes hasta el Otuquis o Negro, los Auditores de Guerra, Capellanes y Enfermeras incorporados al Servicio de Sanidad, que actuaron durante la guerra con Bolivia, en la zona de operaciones (Región Occidental) gozarán de los Honores y Privilegios previstos en el artículo 130 de la Constitución Nacional, conforme a esta Ley y recibirán del Ministerio de Defensa Nacional, los títulos, insignias y carnets correspondientes que los acrediten como tales".
Art. 14
"Art. 14º.- En caso de muerte de los Mutilados, Lisiados y Veteranos de la Guerra del Chaco, comprendidos en el artículo 1º de esta Ley, su jubilación, pensión o haber de retiro pasará a beneficiar directamente a su viuda, hijas solteras sin medios de subsistencia e hijos minusválidos, con las mismas asignaciones sin más trámites que la presentación de la Cédula de Identidad Policial, Carnet de Viuda de Excombatiente, Certificado de Matrimonio, Certificado de Defunción, Carnet o Foja de Servicio del Veterano que acrediten dichas titularidades.El pago efectivo de los haberes se efectuarán al mes de producirse el deceso, debiendo incluírsele en las planillas respectivas, si no existiese presentación, aduciendo mejor derecho sobre estos beneficios acordados a los causahabientes".
Art. 20
"Art. 20º.- Exonérese a los Veteranos, a los Mutilados y Lisiados de la Guerra del Chaco, comprendidos en el artículo 1º de esta Ley, del pago de impuestos y tasas fiscales y municipales y de otros gravámenes, aplicados a los actos o conceptos que se mencionan.
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Art. 1
"Art. 1º.- Los Veteranos de la Guerra del Chaco, constituidos por los Veteranos Combatientes, por los Veteranos de todas las armas de servicios y por los Veteranos de las Unidades de la Flotilla de Guerra y de los Transportes, de la Armada Nacional en el Litoral del río Paraguay y sus afluentes hasta el Otuquis o Negro, los Auditores de Guerra, Capellanes y Enfermeras incorporados al Servicio de Sanidad, que actuaron durante la guerra con Bolivia, en la zona de operaciones (Región Occidental) gozarán de los Honores y Privilegios previstos en el artículo 130 de la Constitución Nacional, conforme a esta Ley y recibirán del Ministerio de Defensa Nacional, los títulos, insignias y carnets correspondientes que los acrediten como tales".
Art. 14
"Art. 14º.- En caso de muerte de los Mutilados, Lisiados y Veteranos de la Guerra del Chaco, comprendidos en el artículo 1º de esta Ley, su jubilación, pensión o haber de retiro pasará a beneficiar directamente a su viuda, hijas solteras sin medios de subsistencia e hijos minusválidos, con las mismas asignaciones sin más trámites que la presentación de la Cédula de Identidad Policial, Carnet de Viuda de Excombatiente, Certificado de Matrimonio, Certificado de Defunción, Carnet o Foja de Servicio del Veterano que acrediten dichas titularidades.El pago efectivo de los haberes se efectuarán al mes de producirse el deceso, debiendo incluírsele en las planillas respectivas, si no existiese presentación, aduciendo mejor derecho sobre estos beneficios acordados a los causahabientes".
Art. 20
"Art. 20º.- Exonérese a los Veteranos, a los Mutilados y Lisiados de la Guerra del Chaco, comprendidos en el artículo 1º de esta Ley, del pago de impuestos y tasas fiscales y municipales y de otros gravámenes, aplicados a los actos o conceptos que se mencionan.
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Art. 1
"Art. 1º.- Los Veteranos de la Guerra del Chaco, constituidos por los Veteranos Combatientes, por los Veteranos de todas las armas de servicios y por los Veteranos de las Unidades de la Flotilla de Guerra y de los Transportes, de la Armada Nacional en el Litoral del río Paraguay y sus afluentes hasta el Otuquis o Negro, los Auditores de Guerra, Capellanes y Enfermeras incorporados al Servicio de Sanidad, que actuaron durante la guerra con Bolivia, en la zona de operaciones (Región Occidental) gozarán de los Honores y Privilegios previstos en el artículo 130 de la Constitución Nacional, conforme a esta Ley y recibirán del Ministerio de Defensa Nacional, los títulos, insignias y carnets correspondientes que los acrediten como tales".
Art. 14
"Art. 14º.- En caso de muerte de los Mutilados, Lisiados y Veteranos de la Guerra del Chaco, comprendidos en el artículo 1º de esta Ley, su jubilación, pensión o haber de retiro pasará a beneficiar directamente a su viuda, hijas solteras sin medios de subsistencia e hijos minusválidos, con las mismas asignaciones sin más trámites que la presentación de la Cédula de Identidad Policial, Carnet de Viuda de Excombatiente, Certificado de Matrimonio, Certificado de Defunción, Carnet o Foja de Servicio del Veterano que acrediten dichas titularidades.El pago efectivo de los haberes se efectuarán al mes de producirse el deceso, debiendo incluírsele en las planillas respectivas, si no existiese presentación, aduciendo mejor derecho sobre estos beneficios acordados a los causahabientes".
Art. 20
"Art. 20º.- Exonérese a los Veteranos, a los Mutilados y Lisiados de la Guerra del Chaco, comprendidos en el artículo 1º de esta Ley, del pago de impuestos y tasas fiscales y municipales y de otros gravámenes, aplicados a los actos o conceptos que se mencionan.
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Art. 1
"Art. 1º.- Los Veteranos de la Guerra del Chaco, constituidos por los Veteranos Combatientes, por los Veteranos de todas las armas de servicios y por los Veteranos de las Unidades de la Flotilla de Guerra y de los Transportes, de la Armada Nacional en el Litoral del río Paraguay y sus afluentes hasta el Otuquis o Negro, los Auditores de Guerra, Capellanes y Enfermeras incorporados al Servicio de Sanidad, que actuaron durante la guerra con Bolivia, en la zona de operaciones (Región Occidental) gozarán de los Honores y Privilegios previstos en el artículo 130 de la Constitución Nacional, conforme a esta Ley y recibirán del Ministerio de Defensa Nacional, los títulos, insignias y carnets correspondientes que los acrediten como tales".
Art. 14
"Art. 14º.- En caso de muerte de los Mutilados, Lisiados y Veteranos de la Guerra del Chaco, comprendidos en el artículo 1º de esta Ley, su jubilación, pensión o haber de retiro pasará a beneficiar directamente a su viuda, hijas solteras sin medios de subsistencia e hijos minusválidos, con las mismas asignaciones sin más trámites que la presentación de la Cédula de Identidad Policial, Carnet de Viuda de Excombatiente, Certificado de Matrimonio, Certificado de Defunción, Carnet o Foja de Servicio del Veterano que acrediten dichas titularidades.El pago efectivo de los haberes se efectuarán al mes de producirse el deceso, debiendo incluírsele en las planillas respectivas, si no existiese presentación, aduciendo mejor derecho sobre estos beneficios acordados a los causahabientes".
Art. 20
"Art. 20º.- Exonérese a los Veteranos, a los Mutilados y Lisiados de la Guerra del Chaco, comprendidos en el artículo 1º de esta Ley, del pago de impuestos y tasas fiscales y municipales y de otros gravámenes, aplicados a los actos o conceptos que se mencionan.
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LEY:
Artículo 1º. - Declárase vigente la Ley Nº 431/73 y leyes ampliatorias, que instituyen honores y establecen privilegios y pensiones a favor de los Veteranos de la Guerra del Chaco, con las modificaciones y ampliaciones siguientes:
Art. 1
"Art. 1º.- Los Veteranos de la Guerra del Chaco, constituidos por los Veteranos Combatientes, por los Veteranos de todas las armas de servicios y por los Veteranos de las Unidades de la Flotilla de Guerra y de los Transportes, de la Armada Nacional en el Litoral del río Paraguay y sus afluentes hasta el Otuquis o Negro, los Auditores de Guerra, Capellanes y Enfermeras incorporados al Servicio de Sanidad, que actuaron durante la guerra con Bolivia, en la zona de operaciones (Región Occidental) gozarán de los Honores y Privilegios previstos en el artículo 130 de la Constitución Nacional, conforme a esta Ley y recibirán del Ministerio de Defensa Nacional, los títulos, insignias y carnets correspondientes que los acrediten como tales".
Art. 14
"Art. 14º.- En caso de muerte de los Mutilados, Lisiados y Veteranos de la Guerra del Chaco, comprendidos en el artículo 1º de esta Ley, su jubilación, pensión o haber de retiro pasará a beneficiar directamente a su viuda, hijas solteras sin medios de subsistencia e hijos minusválidos, con las mismas asignaciones sin más trámites que la presentación de la Cédula de Identidad Policial, Carnet de Viuda de Excombatiente, Certificado de Matrimonio, Certificado de Defunción, Carnet o Foja de Servicio del Veterano que acrediten dichas titularidades.El pago efectivo de los haberes se efectuarán al mes de producirse el deceso, debiendo incluírsele en las planillas respectivas, si no existiese presentación, aduciendo mejor derecho sobre estos beneficios acordados a los causahabientes".
Art. 20
"Art. 20º.- Exonérese a los Veteranos, a los Mutilados y Lisiados de la Guerra del Chaco, comprendidos en el artículo 1º de esta Ley, del pago de impuestos y tasas fiscales y municipales y de otros gravámenes, aplicados a los actos o conceptos que se mencionan.
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Art. 1
"Art. 1º.- Los Veteranos de la Guerra del Chaco, constituidos por los Veteranos Combatientes, por los Veteranos de todas las armas de servicios y por los Veteranos de las Unidades de la Flotilla de Guerra y de los Transportes, de la Armada Nacional en el Litoral del río Paraguay y sus afluentes hasta el Otuquis o Negro, los Auditores de Guerra, Capellanes y Enfermeras incorporados al Servicio de Sanidad, que actuaron durante la guerra con Bolivia, en la zona de operaciones (Región Occidental) gozarán de los Honores y Privilegios previstos en el artículo 130 de la Constitución Nacional, conforme a esta Ley y recibirán del Ministerio de Defensa Nacional, los títulos, insignias y carnets correspondientes que los acrediten como tales".
Art. 14
"Art. 14º.- En caso de muerte de los Mutilados, Lisiados y Veteranos de la Guerra del Chaco, comprendidos en el artículo 1º de esta Ley, su jubilación, pensión o haber de retiro pasará a beneficiar directamente a su viuda, hijas solteras sin medios de subsistencia e hijos minusválidos, con las mismas asignaciones sin más trámites que la presentación de la Cédula de Identidad Policial, Carnet de Viuda de Excombatiente, Certificado de Matrimonio, Certificado de Defunción, Carnet o Foja de Servicio del Veterano que acrediten dichas titularidades.El pago efectivo de los haberes se efectuarán al mes de producirse el deceso, debiendo incluírsele en las planillas respectivas, si no existiese presentación, aduciendo mejor derecho sobre estos beneficios acordados a los causahabientes".
Art. 20
"Art. 20º.- Exonérese a los Veteranos, a los Mutilados y Lisiados de la Guerra del Chaco, comprendidos en el artículo 1º de esta Ley, del pago de impuestos y tasas fiscales y municipales y de otros gravámenes, aplicados a los actos o conceptos que se mencionan.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
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Artículo 1º. - Declárase vigente la Ley Nº 431/73 y leyes ampliatorias, que instituyen honores y establecen privilegios y pensiones a favor de los Veteranos de la Guerra del Chaco, con las modificaciones y ampliaciones siguientes:
Art. 1
"Art. 1º.- Los Veteranos de la Guerra del Chaco, constituidos por los Veteranos Combatientes, por los Veteranos de todas las armas de servicios y por los Veteranos de las Unidades de la Flotilla de Guerra y de los Transportes, de la Armada Nacional en el Litoral del río Paraguay y sus afluentes hasta el Otuquis o Negro, los Auditores de Guerra, Capellanes y Enfermeras incorporados al Servicio de Sanidad, que actuaron durante la guerra con Bolivia, en la zona de operaciones (Región Occidental) gozarán de los Honores y Privilegios previstos en el artículo 130 de la Constitución Nacional, conforme a esta Ley y recibirán del Ministerio de Defensa Nacional, los títulos, insignias y carnets correspondientes que los acrediten como tales".
Art. 14
"Art. 14º.- En caso de muerte de los Mutilados, Lisiados y Veteranos de la Guerra del Chaco, comprendidos en el artículo 1º de esta Ley, su jubilación, pensión o haber de retiro pasará a beneficiar directamente a su viuda, hijas solteras sin medios de subsistencia e hijos minusválidos, con las mismas asignaciones sin más trámites que la presentación de la Cédula de Identidad Policial, Carnet de Viuda de Excombatiente, Certificado de Matrimonio, Certificado de Defunción, Carnet o Foja de Servicio del Veterano que acrediten dichas titularidades.El pago efectivo de los haberes se efectuarán al mes de producirse el deceso, debiendo incluírsele en las planillas respectivas, si no existiese presentación, aduciendo mejor derecho sobre estos beneficios acordados a los causahabientes".
Art. 20
"Art. 20º.- Exonérese a los Veteranos, a los Mutilados y Lisiados de la Guerra del Chaco, comprendidos en el artículo 1º de esta Ley, del pago de impuestos y tasas fiscales y municipales y de otros gravámenes, aplicados a los actos o conceptos que se mencionan.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
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Artículo 1º. - Declárase vigente la Ley Nº 431/73 y leyes ampliatorias, que instituyen honores y establecen privilegios y pensiones a favor de los Veteranos de la Guerra del Chaco, con las modificaciones y ampliaciones siguientes:
Art. 1
"Art. 1º.- Los Veteranos de la Guerra del Chaco, constituidos por los Veteranos Combatientes, por los Veteranos de todas las armas de servicios y por los Veteranos de las Unidades de la Flotilla de Guerra y de los Transportes, de la Armada Nacional en el Litoral del río Paraguay y sus afluentes hasta el Otuquis o Negro, los Auditores de Guerra, Capellanes y Enfermeras incorporados al Servicio de Sanidad, que actuaron durante la guerra con Bolivia, en la zona de operaciones (Región Occidental) gozarán de los Honores y Privilegios previstos en el artículo 130 de la Constitución Nacional, conforme a esta Ley y recibirán del Ministerio de Defensa Nacional, los títulos, insignias y carnets correspondientes que los acrediten como tales".
Art. 14
"Art. 14º.- En caso de muerte de los Mutilados, Lisiados y Veteranos de la Guerra del Chaco, comprendidos en el artículo 1º de esta Ley, su jubilación, pensión o haber de retiro pasará a beneficiar directamente a su viuda, hijas solteras sin medios de subsistencia e hijos minusválidos, con las mismas asignaciones sin más trámites que la presentación de la Cédula de Identidad Policial, Carnet de Viuda de Excombatiente, Certificado de Matrimonio, Certificado de Defunción, Carnet o Foja de Servicio del Veterano que acrediten dichas titularidades.El pago efectivo de los haberes se efectuarán al mes de producirse el deceso, debiendo incluírsele en las planillas respectivas, si no existiese presentación, aduciendo mejor derecho sobre estos beneficios acordados a los causahabientes".
Art. 20
"Art. 20º.- Exonérese a los Veteranos, a los Mutilados y Lisiados de la Guerra del Chaco, comprendidos en el artículo 1º de esta Ley, del pago de impuestos y tasas fiscales y municipales y de otros gravámenes, aplicados a los actos o conceptos que se mencionan.
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Artículo 1º. - Declárase vigente la Ley Nº 431/73 y leyes ampliatorias, que instituyen honores y establecen privilegios y pensiones a favor de los Veteranos de la Guerra del Chaco, con las modificaciones y ampliaciones siguientes:
Art. 1
"Art. 1º.- Los Veteranos de la Guerra del Chaco, constituidos por los Veteranos Combatientes, por los Veteranos de todas las armas de servicios y por los Veteranos de las Unidades de la Flotilla de Guerra y de los Transportes, de la Armada Nacional en el Litoral del río Paraguay y sus afluentes hasta el Otuquis o Negro, los Auditores de Guerra, Capellanes y Enfermeras incorporados al Servicio de Sanidad, que actuaron durante la guerra con Bolivia, en la zona de operaciones (Región Occidental) gozarán de los Honores y Privilegios previstos en el artículo 130 de la Constitución Nacional, conforme a esta Ley y recibirán del Ministerio de Defensa Nacional, los títulos, insignias y carnets correspondientes que los acrediten como tales".
Art. 14
"Art. 14º.- En caso de muerte de los Mutilados, Lisiados y Veteranos de la Guerra del Chaco, comprendidos en el artículo 1º de esta Ley, su jubilación, pensión o haber de retiro pasará a beneficiar directamente a su viuda, hijas solteras sin medios de subsistencia e hijos minusválidos, con las mismas asignaciones sin más trámites que la presentación de la Cédula de Identidad Policial, Carnet de Viuda de Excombatiente, Certificado de Matrimonio, Certificado de Defunción, Carnet o Foja de Servicio del Veterano que acrediten dichas titularidades.El pago efectivo de los haberes se efectuarán al mes de producirse el deceso, debiendo incluírsele en las planillas respectivas, si no existiese presentación, aduciendo mejor derecho sobre estos beneficios acordados a los causahabientes".
Art. 20
"Art. 20º.- Exonérese a los Veteranos, a los Mutilados y Lisiados de la Guerra del Chaco, comprendidos en el artículo 1º de esta Ley, del pago de impuestos y tasas fiscales y municipales y de otros gravámenes, aplicados a los actos o conceptos que se mencionan.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º. - Declárase vigente la Ley Nº 431/73 y leyes ampliatorias, que instituyen honores y establecen privilegios y pensiones a favor de los Veteranos de la Guerra del Chaco, con las modificaciones y ampliaciones siguientes:
Art. 1
"Art. 1º.- Los Veteranos de la Guerra del Chaco, constituidos por los Veteranos Combatientes, por los Veteranos de todas las armas de servicios y por los Veteranos de las Unidades de la Flotilla de Guerra y de los Transportes, de la Armada Nacional en el Litoral del río Paraguay y sus afluentes hasta el Otuquis o Negro, los Auditores de Guerra, Capellanes y Enfermeras incorporados al Servicio de Sanidad, que actuaron durante la guerra con Bolivia, en la zona de operaciones (Región Occidental) gozarán de los Honores y Privilegios previstos en el artículo 130 de la Constitución Nacional, conforme a esta Ley y recibirán del Ministerio de Defensa Nacional, los títulos, insignias y carnets correspondientes que los acrediten como tales".
Art. 14
"Art. 14º.- En caso de muerte de los Mutilados, Lisiados y Veteranos de la Guerra del Chaco, comprendidos en el artículo 1º de esta Ley, su jubilación, pensión o haber de retiro pasará a beneficiar directamente a su viuda, hijas solteras sin medios de subsistencia e hijos minusválidos, con las mismas asignaciones sin más trámites que la presentación de la Cédula de Identidad Policial, Carnet de Viuda de Excombatiente, Certificado de Matrimonio, Certificado de Defunción, Carnet o Foja de Servicio del Veterano que acrediten dichas titularidades.El pago efectivo de los haberes se efectuarán al mes de producirse el deceso, debiendo incluírsele en las planillas respectivas, si no existiese presentación, aduciendo mejor derecho sobre estos beneficios acordados a los causahabientes".
Art. 20
"Art. 20º.- Exonérese a los Veteranos, a los Mutilados y Lisiados de la Guerra del Chaco, comprendidos en el artículo 1º de esta Ley, del pago de impuestos y tasas fiscales y municipales y de otros gravámenes, aplicados a los actos o conceptos que se mencionan.
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Art. 1
"Art. 1º.- Los Veteranos de la Guerra del Chaco, constituidos por los Veteranos Combatientes, por los Veteranos de todas las armas de servicios y por los Veteranos de las Unidades de la Flotilla de Guerra y de los Transportes, de la Armada Nacional en el Litoral del río Paraguay y sus afluentes hasta el Otuquis o Negro, los Auditores de Guerra, Capellanes y Enfermeras incorporados al Servicio de Sanidad, que actuaron durante la guerra con Bolivia, en la zona de operaciones (Región Occidental) gozarán de los Honores y Privilegios previstos en el artículo 130 de la Constitución Nacional, conforme a esta Ley y recibirán del Ministerio de Defensa Nacional, los títulos, insignias y carnets correspondientes que los acrediten como tales".
Art. 14
"Art. 14º.- En caso de muerte de los Mutilados, Lisiados y Veteranos de la Guerra del Chaco, comprendidos en el artículo 1º de esta Ley, su jubilación, pensión o haber de retiro pasará a beneficiar directamente a su viuda, hijas solteras sin medios de subsistencia e hijos minusválidos, con las mismas asignaciones sin más trámites que la presentación de la Cédula de Identidad Policial, Carnet de Viuda de Excombatiente, Certificado de Matrimonio, Certificado de Defunción, Carnet o Foja de Servicio del Veterano que acrediten dichas titularidades.El pago efectivo de los haberes se efectuarán al mes de producirse el deceso, debiendo incluírsele en las planillas respectivas, si no existiese presentación, aduciendo mejor derecho sobre estos beneficios acordados a los causahabientes".
Art. 20
"Art. 20º.- Exonérese a los Veteranos, a los Mutilados y Lisiados de la Guerra del Chaco, comprendidos en el artículo 1º de esta Ley, del pago de impuestos y tasas fiscales y municipales y de otros gravámenes, aplicados a los actos o conceptos que se mencionan.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º. - Declárase vigente la Ley Nº 431/73 y leyes ampliatorias, que instituyen honores y establecen privilegios y pensiones a favor de los Veteranos de la Guerra del Chaco, con las modificaciones y ampliaciones siguientes:
Art. 1
"Art. 1º.- Los Veteranos de la Guerra del Chaco, constituidos por los Veteranos Combatientes, por los Veteranos de todas las armas de servicios y por los Veteranos de las Unidades de la Flotilla de Guerra y de los Transportes, de la Armada Nacional en el Litoral del río Paraguay y sus afluentes hasta el Otuquis o Negro, los Auditores de Guerra, Capellanes y Enfermeras incorporados al Servicio de Sanidad, que actuaron durante la guerra con Bolivia, en la zona de operaciones (Región Occidental) gozarán de los Honores y Privilegios previstos en el artículo 130 de la Constitución Nacional, conforme a esta Ley y recibirán del Ministerio de Defensa Nacional, los títulos, insignias y carnets correspondientes que los acrediten como tales".
Art. 14
"Art. 14º.- En caso de muerte de los Mutilados, Lisiados y Veteranos de la Guerra del Chaco, comprendidos en el artículo 1º de esta Ley, su jubilación, pensión o haber de retiro pasará a beneficiar directamente a su viuda, hijas solteras sin medios de subsistencia e hijos minusválidos, con las mismas asignaciones sin más trámites que la presentación de la Cédula de Identidad Policial, Carnet de Viuda de Excombatiente, Certificado de Matrimonio, Certificado de Defunción, Carnet o Foja de Servicio del Veterano que acrediten dichas titularidades.El pago efectivo de los haberes se efectuarán al mes de producirse el deceso, debiendo incluírsele en las planillas respectivas, si no existiese presentación, aduciendo mejor derecho sobre estos beneficios acordados a los causahabientes".
Art. 20
"Art. 20º.- Exonérese a los Veteranos, a los Mutilados y Lisiados de la Guerra del Chaco, comprendidos en el artículo 1º de esta Ley, del pago de impuestos y tasas fiscales y municipales y de otros gravámenes, aplicados a los actos o conceptos que se mencionan.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º. - Declárase vigente la Ley Nº 431/73 y leyes ampliatorias, que instituyen honores y establecen privilegios y pensiones a favor de los Veteranos de la Guerra del Chaco, con las modificaciones y ampliaciones siguientes:
Art. 1
"Art. 1º.- Los Veteranos de la Guerra del Chaco, constituidos por los Veteranos Combatientes, por los Veteranos de todas las armas de servicios y por los Veteranos de las Unidades de la Flotilla de Guerra y de los Transportes, de la Armada Nacional en el Litoral del río Paraguay y sus afluentes hasta el Otuquis o Negro, los Auditores de Guerra, Capellanes y Enfermeras incorporados al Servicio de Sanidad, que actuaron durante la guerra con Bolivia, en la zona de operaciones (Región Occidental) gozarán de los Honores y Privilegios previstos en el artículo 130 de la Constitución Nacional, conforme a esta Ley y recibirán del Ministerio de Defensa Nacional, los títulos, insignias y carnets correspondientes que los acrediten como tales".
Art. 14
"Art. 14º.- En caso de muerte de los Mutilados, Lisiados y Veteranos de la Guerra del Chaco, comprendidos en el artículo 1º de esta Ley, su jubilación, pensión o haber de retiro pasará a beneficiar directamente a su viuda, hijas solteras sin medios de subsistencia e hijos minusválidos, con las mismas asignaciones sin más trámites que la presentación de la Cédula de Identidad Policial, Carnet de Viuda de Excombatiente, Certificado de Matrimonio, Certificado de Defunción, Carnet o Foja de Servicio del Veterano que acrediten dichas titularidades.El pago efectivo de los haberes se efectuarán al mes de producirse el deceso, debiendo incluírsele en las planillas respectivas, si no existiese presentación, aduciendo mejor derecho sobre estos beneficios acordados a los causahabientes".
Derogado por LEY 2345/2003
Derogado por LEY 2345/2003
Art. 20
"Art. 20º.- Exonérese a los Veteranos, a los Mutilados y Lisiados de la Guerra del Chaco, comprendidos en el artículo 1º de esta Ley, del pago de impuestos y tasas fiscales y municipales y de otros gravámenes, aplicados a los actos o conceptos que se mencionan.