QUE AMPLIA EL ARTICULO 12 Y MODIFICA LOS ARTICULOS 15 Y 34 DE LA LEY N° 808 DEL 30 DE ENERO DE 1996.
VigenteLEY2001PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/07MX
Sanidad animal - Ampliación de las funciones de la Comisión Interinstitucional - Modificación del artículo 15 de la Ley 808 del 30 de enero de 1996.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Art. 1
Artículo 1º.- Ampliase el Artículo 12 y modificase el Artículo 15 de la Ley Nº 808 del 30 de enero de 1996, que quedan redactados de la siguiente forma:
"Art. 12.- La Comisión Interinstitucional tendrá además las siguientes funciones:
a) definir las zonas o áreas de erradicación;
b) declarar predios o áreas de riesgo para los Programas Sanitarios;
c) administrar los recursos del Fondo Especial del Programa Nacional de Erradicación;
d) aplicar las medidas sanitarias en situaciones emergenciales a nivel nacional, regional o local;
e) reglamentar las disposiciones de la presente ley por decreto del Poder Ejecutivo;
f) realizar la programación anual del uso de los recursos, la cual será remitida al Ministerio de Hacienda así como su aplicación mensual; y,
g) dictar medidas sanitarias, técnicas y administrativas que guarden relación en todo hecho de erradicación de la Fiebre Aftosa".
CAPÍTULO IV
DE LOS PREDIOS Y ÁREAS DE RIESGO
"Art. 15.- La Comisión Interinstitucional podrá declarar "PREDIO O ÁREAS DE RIESGO PARA LOS PROGRAMAS SANITARIOS", a los lugares considerados tales, por sus antecedentes histórico-sanitarios y resultados epidemiológicos de explotación y ubicación geográficas. La declaración se hará de acuerdo al informe técnico de la Oficina Regional del Servicio Nacional de Salud Animal (SENACSA) y previo dictamen favorable de la Comisión de Salud Animal de su jurisdicción. Son causales:
a) la inobservancia de las disposiciones legales referentes a las medidas sanitarias vigentes sobre la Fiebre Aftosa en el país;
b) la introducción en los predios o áreas de animales susceptibles de contraer la enfermedad de Fiebre Aftosa provenientes de áreas de menor status sanitario, o que carezcan de documentación zoosanitaria del país de origen; y,
c) la identificación de animales de riesgo por investigaciones epidemiológicas y laboratoriales".
Art. 2
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los ocho días del mes de mayo del año dos mil uno, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 3) de la Constitución Nacional. Objetada parcialmente por el Poder Ejecutivo, en fecha 24 de mayo de 2001, por Decreto Nº 13246 y aceptada las objeciones por la Honorable Cámara de Senadores el veinte de setiembre del año dos mil uno y por la Honorable Cámara de Diputados el veintidós de noviembre del año dos mil uno, quedando sancionado la parte no objeta-da del Proyecto de Ley.
Juan Darío Monges Espínola.- Juan Roque Galeano Villalba.- Fabio Pedro Gutiérrez Acosta.- Nidia Ofelia Flores Coronel.
Asunción, 10 de diciembre de 2001
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Luis Ángel González Macchi.- Lino Morel.