VigenteCODIGO PROCESAL CIVIL1988PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/04GP
Código Procesal Civil -- Establecimiento del Código de Procedimiento Civil de la República del Paraguay -- Derogación del Código de Pr
LEY N° 1337/1988 CODIGO PROCESAL CIVIL EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
LIBRO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
TITULO I DE LOS ORGANOS JUDICIALES
CAPITULO I DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA
SECCION I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1
Art. 1°.- Aplicación de este Código. Las disposiciones de este Código se aplicarán a los procesos que deban sustanciarse ante los jueces de la jurisdicción civil y comercial.
Art. 2
Art. 2°.- Competencia de los jueces. La competencia del juez o tribunal en lo civil y comercial se determinará con arreglo a lo dispuesto por esta ley y por el Código de Organización Judicial y leyes especiales.
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Art. 3
Art. 3°.- Carácter de la competencia. La competencia atribuida a los jueces y tribunales es improrrogable. Exceptúase la competencia territorial, que podrá ser prorrogada por conformidad de partes, pero no a favor de jueces extranjeros, salvo lo establecido en leyes especiales.
Art. 4
Art. 4°.- Prórroga expresa o tácita de la competencia territorial. La prórroga puede ser expresa o tácita.
Será expresa cuando así se convenga entre las partes. Será tácita respecto del actor, por el hecho de haber entablado la demanda; respecto del demandado, por haberla contestado o dejado de hacerlo, u opuesto excepciones previas, sin articular la declinatoria.
Una vez prorrogada la competencia, queda definitivamente fijada para todas las instancias del proceso.
Art. 5
Art. 5°.- Competencia nacional. La competencia del juez paraguayo subsistirá hasta el fin de las causas iniciadas ante él, aunque cambien durante el proceso las circunstancias que determinaron inicialmente su competencia.
Art. 6
Art. 6°.- Competencia de jueces comisionados. Los jueces comisionados para la práctica de diligencias determinadas, podrán resolver los incidentes y peticiones que se plantearen con motivo de su realización. Los recursos interpuestos contra las resoluciones dictadas por ellos se concederán sin efecto suspensivo.
Art. 7
Art. 7°.- Declaración de incompetencia. Toda demanda debe interponerse ante juez competente, y siempre que la exposición del actor resulte no ser de la competencia del juez ante quien se deduce, deberá dicho juez inhibirse de oficio, sin más actuaciones, mandando que el interesado ocurra ante quien corresponda, salvo lo establecido por los artículo 3° y 4°.
SECCION II DE LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA
Art. 8
Art. 8°.- Vías para promoverlas. Las cuestiones de competencia podrán promoverse por vía declinada o de inhibitoria, indistintamente.
En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse consentido la competencia de que se reclama. Elegida una vía, no podrá usarse la otra.
Art. 9
Art. 9°.- Oportunidad para proponer la declinatoria o la inhibitoria. La declinatoria se sustanciará como las demás excepciones previas, ante el juez haya comenzado a conocer, y, declarada procedente, se estará a lo dispuesto por el artículo 7°.
La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o de contestar la demanda, ante el juez que la parte considere competente, cualquiera sea su fuero, debiendo presentarse copia de la demanda y de los documentos acompañados a la misma.
Art. 10
Art. 10.- Trámite y decisión de la inhibitoria. Entablada la inhibitoria, el juez la hará saber al magistrado cuya separación de la causa se reclama; correrá vista de ella al Agente Fiscal por tres días, y dentro del mismo plazo resolverá la cuestión.
Si se declarare competente, librará oficio al otro juez, acompañando testimonio del escrito en que se hubiese planteado la cuestión, del dictamen fiscal, de la resolución dictada y de las demás actuaciones y documentos que estime necesarios.
Solicitará, asimismo, a dicho juez que, separándose de la causa, le remita los autos, o, en caso contrario, los eleve al tribunal competente, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente. La resolución del juez ante quien se planteó la inhibitoria sólo será apelable si él se declarase incompetente.
Art. 11
Art. 11.- Trámite de la inhibitoria ante el juez requerido. Recibido el oficio, el juez requerido correrá vista a la otra parte y al agente fiscal por el plazo de tres días, y se pronunciará, dentro de tercero día, aceptando o rechazando la inhibición. Sólo en el primer caso su resolución será apelable. Ejecutoriada ésta remitirá la causa al requiriente, emplazando a las partes para que comparezcan ante él a ejercer sus derechos.
Si mantuviere su competencia, enviará en el día, sin otra sustanciación, las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia, para dirimir la contienda y lo comunicará en el mismo plazo al requiriente para que remita las suyas.
Art. 12
Art. 12.- Trámite de la inhibitoria ante la Corte Suprema. Recibidas las actuaciones, la Corte correrá vista al Fiscal General del Estado por tres días y resolverá la contienda dentro de los cinco días siguientes. Devolverá las actuaciones al juez que declare competente e informará al otro por oficio.
Art. 13
Art. 13.- Suspensión del procedimiento. Desde que se promueva la inhibitoria y hasta que se la decida, ambos jueces suspenderán el procedimiento sobre lo principal, y sólo podrán ordenar medidas precautorias y otras diligencias, de cuya omisión pudiera resultar perjuicio irreparable.
Art. 14
Art. 14.- Contienda negativa y conocimiento simultáneo. En caso de contienda negativa o cuando dos o más jueces se encontraren conociendo de un mismo proceso, cualquiera de ellos, de oficio o a instancia de parte, podrá plantear la cuestión de acuerdo con el procedimiento establecido para la inhibitoria.
CAPITULO II DE LOS JUECES
SECCION I DE SUS DEBERES Y FACULTADES
Art. 15
Art. 15.- Deberes. Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial:
a) dictar las sentencias y demás resoluciones dentro de los plazos fijados por la ley, decidiendo las causas según el orden en que se hayan puesto en estado;
b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia bajo pena de nulidad;
c) resolver siempre según la ley, sin que le sea permitido juzgar de valor intrínseco o la equidad de ella;
d) pronunciarse necesaria y únicamente sobre lo que sea objeto de petición, salvo disposiciones especiales;
e) asistir a las audiencias de prueba y realizar personalmente las diligencias que este Código u otras leyes ponen a su cargo, con excepción de aquellas en que la delegación estuviere autorizada;
f) dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente establecidos por este Código:
1. Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia, todas las diligencias que sean menester realizar;
2. Vigilar que en la tramitación de la causa se obtenga la mayor economía procesal; y
3. Mantener la igualdad de las partes en el proceso; y
g) procurar, en cuanto sea compatible con el ejercicio de sus atribuciones, especialmente en los juicios referentes a las relaciones de familia, que los litigantes pongan término a sus diferencias mediante avenimiento amigable. A este efecto podrán convocarlos a su presencia en cualquier estado del juicio.
La infracción de los deberes enunciados en los incisos b), c), d) y e) de este artículo, causará la nulidad de las resoluciones y actuaciones.
Art. 16
Art. 16.- Responsabilidad civil. El incumplimiento de los deberes en el ejercicio irregular de las facultades que las leyes imponen u otorgan a los jueces, los hará incurrir en responsabilidad civil.
La cosa juzgada o la preclusión no obstan a la demanda de responsabilidad.
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Art. 17
Art. 17.- Facultades disciplinarias. Los jueces y tribunales deberán sancionar en resolución fundada las faltas o incorrecciones que los litigantes, sus abogados o procuradores u otras personas cometan en juicio, en el diligenciamiento de sus mandatos u órdenes, o con motivo del ejercicio de sus funciones, contra su autoridad o dignidad, contra el respeto debido a los funcionarios, a los otros litigantes, sus representantes o patrocinantes. Además de las sanciones previstas en el Código de Organización Judicial, los jueces y tribunales mandarán testar en los escritos presentados las palabras o frases ofensivas o indecorosas, y excluirán de las audiencias a quienes las perturben con su comportamiento incorrecto. Serán apelables el apercibimiento, la multa y el arresto, conforme a lo dispuesto por el artículo 400, segundo párrafo. El arresto sólo podrá ser domiciliario o cumplido en el local del juzgado o tribunal.
Art. 18
Art. 18.- Facultades ordenatorias e instructorias. Los jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte:
a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales.
b) decretar que se traiga a la vista testimonio de cualquier documento, o el original, cuando lo crean conveniente, para esclarecer el derecho de los litigantes, sea que se halle en poder de las partes o de terceros;
c) ordenar con el mismo objeto otras diligencias necesarias, respetando el derecho de defensa de las partes;
d) exigir confesión judicial a cualquiera de los litigantes sobre hechos que estimen de influencia en la causa y no resulten probados, o cualesquiera explicaciones que juzguen pertinentes;
e) disponer en cualquier momento la comparecencia de los peritos o testigos para interrogarlos acerca de sus dictámenes o declaraciones; y
f) ordenar cualquier pericia, informe, reconocimiento, avalúo u otras diligencias que estimen necesarias.
SECCION II DE LAS INHIBICIONES Y RECUSACIONES
Art. 19
Art. 19.- Deber de excusación. Los jueces deberán excusarse cuando se hallaren comprendidos en algunas de las causa previstas por este Código.
Art. 20
Art. 20.- Causas de excusación. Es causa de excusación la circunstancia de hallarse comprendido el juez, o su cónyuge, con cualquiera de las partes, sus mandantes o letrados, en alguna de las siguientes relaciones:
a) parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado, o del segundo por afinidad;
b) interés, incluidos los parientes en el mismo grado, en el pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad, salvo que la sociedad fuera anónima;
c) pleito pendiente, comprendidos dichos parientes;
d) ser acreedor, deudor o fiador;
e) ser, o haber sido, denunciante o acusador, o denunciado o acusado ante los tribunales;
f) haber sido defensor, o haber emitido opinión o dictamen, o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado;
g) haber recibido el juez, su cónyuge, sus padres o sus hijos, beneficio de importancia de alguna de las partes, antes o después de empezado el pleito, presentes, dádivas o favores, aunque sean de poco valor;
h) ser o haber sido tutor o curador, o haber estado bajo la tutela o curatela;
i) amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato; t
j) enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos.
Art. 21
Art. 21.- Otros motivos de excusación. El juez también podrá excusarse cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.
Nunca será motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que intervengan en cumplimiento de su deber.
Art. 22
Art. 22.- Obligación de manifestar la causa de la excusación. El juez deberá manifestar siempre circunstanciadamente la causa de su excusación. Si no lo hiciere, o si no fuere legal la invocada, el juez o conjuez reemplazante deberá impugnarla, pasando directamente el incidente al superior, quien lo resolverá sin sustanciación en el plazo de cinco días.
Art. 23
Art. 23.- Prohibición de designar profesionales comprendido en causal de excusación. Fuera de las oportunidades previstas en el artículo 27, las partes no podrán nombrar durante la tramitación de la causa apoderados o patrocinantes que se hallaren respecto del magistrado en una relación notoria para obligarle a inhibirse por cualquiera de las causas enumeradas en el artículo 20.
Los jueces y tribunales cancelarán todo nombramiento o patrocinio que se haga, infringiendo esta prohibición.
Art. 24
Art. 24.- Recusación sin expresión de causa. El actor o demandado podrá recusar sin expresión de causa una sola vez en cada juicio a un juez de primera instancia, de los Tribunales de Apelación y de la Corte Suprema de Justicia.
Cuando sean varios los actores o los demandados, cualquiera de ellos podrá usar de esta facultad. Su ejercicio no obstará a la recusación con causa.
Art. 25
Art. 25.- Trámite y oportunidad de la recusación sin expresión de causa. Si el recusado fuese un juez de primera instancia, inhibiéndose, pasará las actuaciones, sin más trámite, a más tardar dentro del día siguiente, al juez que le sigue en orden de turno. El secretario de la causa podrá pedir al juez recusado que lo separe también de ella, debiendo sustituirlo uno de los secretarios del juez subrogante.
Si se tratare de un miembro del Tribunal de Apelación de la Corte Suprema de Justicia, se separará en la misma forma, y los autos pasarán al Presidente del Tribunal, o al Vicepresidente, en su caso, a los efectos correspondientes. Tanto en un supuesto como en otro, no se suspenderán el trámite, los plazos ni el cumplimiento de las diligencias ordenadas.
Esta facultad deberá ser ejercida en las oportunidades previstas en los dos primeros párrafos del artículo 27.
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Art. 26
Art. 26.- Causas de recusación. Son causas de recusación las previstas en el artículo 20.
En ningún caso serán causas de recusación los ataques u ofensas inferidos al juez después que hubiese comenzado a conocer del asunto.
Art. 27
Art. 27.- Oportunidad. El actor deberá ejercer la facultad de recusar al entablar la demanda o en su primera presentación; y el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal.
Los jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales de Apelación, únicamente podrán ser recusados dentro de tercero día desde la notificación de la primera providencia que se dicte.
Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá recusarse al juez o miembro de un tribunal que intervengan en el proceso en substitución de un magistrado recusado, cuya designación se hará saber por cédula.
Art. 28
Art. 28.- Tribunal competente para conocer de la recusación. La competencia para resolver la recusación de los jueces y miembros de los tribunales, se regirá por lo dispuesto en el Código de Organización Judicial.
Art. 29
Art. 29.- Forma de deducirla. La recusación se deducirá ante la Corte Suprema de Justicia o Tribunal de Apelación, cuando se tratare de uno de sus miembros, o ante el juez recusado.
En el escrito se expresará la causa de la recusación y se propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare valerse. No se admitirá la prueba confesoria.
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Art. 30
Art. 30.- Rechazo sin sustanciación. Sin el escrito correspondiente no se cumplieren los requisitos del artículo anterior, o si el mismo fuere presentado fuera de las oportunidades previstas en el artículo 27, la recusación será rechazada, sin darle curso, por el tribunal competente para conocer de ella.
Art. 31
Art. 31.- Recusación de un miembro de la Corte Suprema o de un Tribunal de Apelación. Deducida la recusación en tiempo y forma, si el recusado fuere un juez de la Corte Suprema, se le comunicará aquella, para que dentro de tercero día informe sobre los hechos alegados, y se integrará la Corte en la forma prescripta para la sustitución de magistrados, a fin de resolver el incidente, sin perjuicio de que prosiga la instancia hasta llegar al estado de sentencia.
Si el recusado fuere un miembro del Tribunal de Apelación, se remitirá a la Corte, dentro de los tres días, el escrito de recusación, acompañado de un informe sobre los hechos alegados. En este caso, si fuere necesario, se integrará el Tribunal en la forma prescripta por la ley, a objeto de que continúe la sustanciación de la instancia, hasta llegar al estado de sentencia.
Si el recusado reconociere los hechos, la Corte lo tendrá por separado de la causa, quedando integrado el tribunal con el miembro subrogante. Si los negare, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por expediente separado.
Art. 32
Art. 32.- Apertura a prueba. La Corte Suprema recibirá el incidente a prueba por diez días. Recusante y recusado no podrán ofrecer más de cuatro testigos cada uno.
Art. 33
Art. 33.- Resolución. Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se dará vista a recusante y recusado por tres días, en el orden indicado, y se resolverá el incidente dentro de cinco días. La resolución que recayere será irrecurrible.
Si la recusación fuese desestimada, la Corte lo hará saber al Tribunal para que el recusado continúe entendiendo.
Si se hiciese lugar a la recusación, también lo hará saber para que siga entendiendo el miembro subrogante, en su caso. Si no se hubiese integrado el Tribunal, se lo integrará en la forma prescripta por la ley.
Art. 34
Art. 34.- Recusación de jueces de primera instancia. Cuando el recusado fuere un juez, remitirá al Tribunal de Apelación, dentro de los tres días, el escrito de recusación, acompañado de un informe sobre los hechos alegados, y pasará el expediente, sin más trámite, al juez que le sigue en orden de turno, para que continúe su sustanciación. Igual procedimiento se observará en caso de nuevas recusaciones.
Art. 35
Art. 35.- Trámite de la recusación. Elevados los antecedentes, el Tribunal de Apelación, siempre que del informe del juez resultare la veracidad de los hechos, que configure causal de recusación lo tendrá por separado de la causa.
Si los negare, el Tribunal podrá recibir el incidente a prueba, y se observará el procedimiento establecido en los artículos 32 y 33.
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Art. 36
Art. 36.- Efectos. Si la recusación fuere desestimada, se hará saber al juez subrogante, a fin de que devuelva los autos al juez recusado. Si fuere admitida, el expediente quedará radicado ante el juez subrogante con noticia al juez recusado, aunque con posterioridad desaparecieren las causas que la originaron.
CAPITULO III DE LOS SECRETARIOS
Art. 37
Art. 37.- Deberes. Sin perjuicio de los deberes y obligaciones establecidos por este Código y otras normas legales, los secretarios deberán:
a) remitir los expedientes a los representantes del Ministerio Público, cuando legalmente proceda;
b) dejar constancia de los escritos cuando éstos fueren presentados fuera de plazo o sin copias, si éstas son exigidas por la ley; y
c) suscribir certificados y testimonios ordenados por el juez.
Derogado por LEY 4992/2013
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Derogado por LEY 4992/2013
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Art. 38
Art. 38.- Excusación. Los secretarios, si tuvieren algún motivo legítimo de excusación, deberán manifestarlo al juez o tribunal, y éstos los separarán de la causa, dando intervención a quien deba sustituirlo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25.
Art. 39
Art. 39.- Recusación. Los secretarios únicamente podrán ser recusados por las causas previstas en el artículo 20. Deducida la recusación, el juez se informará sumariamente sobre el hecho en que se funda, y sin más trámite dictará resolución, que será irrecurrible. En caso de que se haga lugar a la recusación, el juez o tribunal dispondrá la intervención de quien deba sustituirlo.
TITULO II DEL MINISTERIO PUBLICO Y DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA PUBLICA
Art. 40
Art. 40.- Intervención del Ministerio Público. El Ministerio Público ejerce la acción civil conforme con lo dispuesto por la Constitución y las leyes. El juez que entiende en una causa en que deba ser parte un representante de dicho Ministerio, dispondrá que se le notifique en la forma establecida por este Código. La falta de intervención del Ministerio Fiscal en los procesos en que es parte, acarrerá, a su pedido, la nulidad de las actuaciones.
Art. 41
Art. 41.- Los plazos para el Ministerio Público. El Ministerio Público debe cumplir los actos procesales en los mismos plazos que las partes, salvo disposición de leyes especiales.
Art. 42
Art. 42.- Excusación del Ministerio Público. Los representantes del Ministerio Público podrán ser recusados y deberán excusarse por las causas previstas en este Código para los jueces. El trámite será el previsto para la recusación de los jueces.
Art. 43
Art. 43.- Ejecución de multas. La ejecución de las multas impuestas por los jueces y tribunales, estará a cargo de los agentes fiscales, quienes deberán iniciarla dentro de los treinta días de notificada la resolución firme que las impuso.
Art. 44
Art. 44.- Responsabilidad por dolo o fraude. Los representantes del Ministerio serán civilmente responsables cuando, en el ejercicio de sus funciones, procedieren con dolo o fraude.
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Art. 45
Art. 45.- Representantes del Ministerio de la Defensa Pública. Las disposiciones antecedentes serán aplicables en lo pertinente a los representantes de la Defensa Pública.
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TITULO III DE LAS PARTES, SUS REPRESENTANTES Y LOS TERCEROS
CAPITULO I DE LAS PARTES
Art. 46
Art. 46.- Comparecencia en juicio. La comparecencia en juicio se regirá por lo dispuesto en el artículo 87 del Código de Organización Judicial. Las personas jurídicas sólo podrán intervenir mediante mandatario profesional matriculado.
Art. 47
Art. 47.- Constitución de domicilio. Toda persona que litigue por su propio derecho, deberá constituir domicilio dentro del radio urbano de la ciudad o pueblo que sea asiento del juzgado o tribunal. Este requisito se cumplirá en la primera intervención o presentación.
Art. 48
Art. 48.- Falta de constitución de domicilio. Si no se cumpliere con lo establecido en el artículo anterior, o no compareciere quien haya sido debidamente citado, quedará legalmente constituido su domicilio en la secretaría del juzgado o tribunal y automáticamente notificado de los actos procesales que correspondan, en la forma y oportunidad determinadas por el artículo 131.
Art. 49
Art. 49.- Subsistencia del domicilio. Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsistirán para todos los efectos legales, hasta la terminación del juicio, mientras no se constituya o denuncie otro. Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiere cumplido, se tendrá por subsistente el anterior.
Art. 50
Art. 50.- Muerte o incapacidad. Comprobado el fallecimiento o la incapacidad de quien actuare personalmente en juicio, el juez suspenderá la tramitación de éste hasta que comparezcan a tomar intervención los herederos o representantes legales, a cuyo efecto el juez los citará en sus domicilios, si fueren conocidos o por edictos, en caso contrario.
CAPITULO II DE LOS DEBERES DE LAS PARTES
Art. 51
Art. 51.- Buena fe y ejercicio regular de los derechos. Las partes deberán actuar en juicio con buena fe, y no ejercer abusivamente los derechos que les conceden las leyes procesales.
Art. 52
Art. 52.- Mala fe. Repútase litigante de mala fe, a quien:
a) omita o altere manifiestamente la verdad de los hechos;
b) provoque o consienta el diligenciamiento de medidas cautelares decretadas a su pedido, en forma evidentemente innecesaria y no adopte en tiempo oportuno medidas eficaces para evitarla; y
c) use el proceso con el fin de conseguir un objeto o beneficio ilícito.
La enumeración precedente es taxativa.
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Art. 53
Art. 53.- Ejercicio abusivo de los derechos. Ejerce abusivamente sus derechos, la parte que en el mismo proceso:
a) haya promovido dos o más impugnaciones de inconstitucionalidad, rechazadas con costas;
b) haya promovido y perdido tres incidentes con costas;
c) fuere sancionada más de una vez con medidas disciplinarias; y
d) formule pretensiones o alegue defensas que, juzgadas, resulten manifiestamente desprovistas de fundamento o innecesarias para la declaración o defensa del derecho.
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Art. 54
Art. 54.- Oportunidad para solicitar la declaración. En cualquier etapa del proceso y en cualquier instancia, antes que se dicte resolución, podrá requerirse que en la decisión el magistrado se pronuncie sobre la mala fe o el ejercicio abusivo del derecho.
Art. 55
Art. 55.- Responsabilidad conjunta. Los profesionales que haya intervenido como apoderados o patrocinantes, serán responsables conjuntamente con sus representantes o patrocinados, por las consecuencias emergentes de la admisión de la mala fe o del ejercicio abusivo de derechos, salvo que de las constancias de los autos respectivos resulte que el motivo en el cual se fundó la imputación, no le sea atribuible y así se declare.
Art. 56
Art. 56.- Sanciones en caso de mala fe o ejercicio abusivo de los derechos. Sin perjuicio de otras sanciones que pueda prever la ley, la admisión de mala fe o de ejercicio abusivo de los derechos importará una presunción juristantum contra la parte a la que se imputen, cuando haya duda sobre el derecho invocado, o insuficiencia de prueba.
Aunque la parte culpable de mala fe o ejercicio abusivo de los derechos resulte vencedora en lo principal, serán a su cargo las costas del proceso. Los jueces y tribunales, al regular los honorarios de los letrados de la parte contraria, los aumentarán hasta el cincuenta por ciento, según la gravedad de los hechos. La parte perjudicada podrá, además, responsabilizar a la otra por los daños y perjuicios, conforme con lo dispuesto por el Código Civil.
CAPITULO III DE LA REPRESENTACION PROCESAL
Art. 57
Art. 57.- Justificación de la personería y constitución y denuncia de domicilio. La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste, cumplir con lo dispuesto en el artículo 47, y denunciar el domicilio real de la personería representada.
Art. 58
Art. 58.- Patrocinio obligatorio. Excepciones. El patrocinio obligatorio se regirá por lo dispuesto en los artículo 87 y 88 del Código de Organización Judicial. No será necesario el patrocinio letrado cuando se actuare para la recepción de órdenes de pago y para solicitar declaratoria de pobreza.
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Art. 59
Art. 59.- Falta de firma de letrado. Se tendrá por no presentado y se devolverá al interesado, sin más trámite ni recurso, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado no la tuviere.
Art. 60
Art. 60.- Representación sin mandato. En casos urgentes podrá admitirse la comparecencia en juicio sin los instrumentos que acrediten la personalidad, pero si no fueren presentados y no se ratificare la gestión dentro del plazo de treinta días, será nulo todo lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas, sin perjuicio de la responsabilidad por los daños ocasionados. Para asegurar su responsabilidad, el gestor deberá ofrecer caución suficiente y formalizarla en el plazo que le fije el juez.
Art. 61
Art. 61.- Efectos de presentación del poder y admisión de la personería. Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante como si él personalmente los practicare.
Art. 62
Art. 62.- Deberes del apoderado. El apoderado tiene la obligación de:
a) cumplir los deberes establecidos para las partes; y
b) seguir el juicio mientras no haya cesado su personería. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se le hagan, incluso las de sentencias definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que le sea permitido pedir que se practiquen con éste. Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados personalmente a las partes.
Art. 63
Art. 63.- Alcance del poder. El poder conferido para un proceso determinado, cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de interponer recursos legales y seguir todas las instancias. También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejecutar todo acto procesal, excepto aquellos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubieran reservado expresamente en el poder.
Art. 64
Art. 64.- Cesación de la representación. La representación de los apoderados cesa:
a) por revocación del mandato en el proceso. En este caso, el poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en rebeldía. La sola presentación del mandante sin pedir reconocimiento de personería, no revoca el poder;
b) por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y perjuicios, continuar con las gestiones hasta que hubiera vencido el plazo que el juez fijare al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía. La resolución que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del mandante;
c) por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante;
d) por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder;
e) por muerte o incapacidad sobreviniente del poderdante. En tales casos se suspenderá la tramitación del proceso. El apoderado seguirá en ejercicio por el plazo que le fije el juez, a su pedido.
Cuando el fallecimiento o la incapacidad hubiere llegado a conocimiento del mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de diez días, bajo pena de perder el derecho de cobrar los honorarios que se devengaren con posterioridad.
En la misma sanción incurrirá el mandatario que omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante legal, si los conociere; y
f) por muerte o inhabilidad del apoderado. En tales casos, se suspenderá la tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que comparezca por sí o por nuevo apoderado, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía.
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Art. 65
Art. 65.- Unificación de la representación. Cuando actuare en el proceso diversos litigantes con un interés común, el juez, de oficio o a petición de parte, y después de contestada la demanda, les instará a que unifiquen su representación, siempre que haya compatibilidad con ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A este efecto fijará una audiencia dentro de los diez días. La inasistencia de los interesados se tendrá como negativa a la unificación.
No habiendo acuerdo unánime, la unificación podrá disponerse con respecto a las partes que están conformes con ella.
Producida la unificación, el representante común tendrá, respecto de sus mandantes, todas las facultades y obligaciones inherentes al mandato.
Art. 66
Art. 66.- Revocación. Efectuado el nombramiento común, podrá revocarselo por acuerdo de las mismas partes o por el juez, a petición de alguna de ellas, siempre que en este último caso hubiere motivo que lo justificare. La revocación no producirá efectos, mientras no tome intervención el nuevo mandatario.
La unificación se dejará sin efecto, cuando desaparecieren los requisitos en que ella se fundó.
Art. 67
Art. 67.- Dignidad del abogado. Deberá guardarse a los abogados, en su actuación profesional, el mismo respeto y consideración debidos a los jueces.
CAPITULO IV DE LA REBELDIA
Art. 68
Art. 68.- Declaración de rebeldía. La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no respondiere al emplazamiento, o la que abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarada en rebeldía, a pedido de la otra.
Esta resolución se notificará por cédula. Las sucesivas resoluciones quedarán notificadas por ministerio de la ley.
Art. 69
Art. 69.- Efectos. La rebeldía no alterará el curso regular del proceso. La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa, pero en caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos ilícitos afirmados por quien obtuvo la declaración.
Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.
Art. 70
Art. 70.- Apertura a prueba practicamiento de diligencia. A petición de parte o si el juez lo creyere necesario, recibirá la causa a prueba, o mandará practicar las medidas autorizadas por este Código tendientes al establecimiento de la verdad de los hechos.
Art. 71
Art. 71.- Notificación de la sentencia. La sentencia se hará saber por cédula al rebelde.
Art. 72
Art. 72.- Medida precautoria. Declarada la rebeldía de un litigante, podrá decretarse, si procediere y la otra parte lo pidiere, la medida precautoria apropiada para asegurar el objeto del juicio, el pago de las costas.
Art. 73
Art. 73.- Comparecencia del rebelde. Si el rebelde compareciere, cualquiera fuese el estado del juicio, cesará el procedimiento en rebeldía, será admitido como parte y se entenderá con él la sustanciación del proceso.
Art. 74
Art. 74.- Subsistencia de la medida precautoria. La medida precautoria decretada de conformidad con el artículo 72 continuará hasta la terminación del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido en rebeldía por causa que no estuvo a su alcance vencer.
Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las medidas precautorias.
Las peticiones sobre procedencia o alcance de la medida precautoria se tramitarán por incidente, sin detener el curso del proceso principal.
Art. 75
Art. 75.- Prueba en segunda instancia. Si el rebelde hubiere comparecido después de vencido el plazo para el ofrecimiento de prueba, y recurriere de la sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, siempre que concurran las condiciones establecidas para ello.
CAPITULO V DE LA INTERVENCION DE TERCEROS Y DE LAS TERCERAS
SECCION I DE LA INTERVENCION DE TERCEROS EN LA RELACION PROCESAL
Art. 76
Art. 76.- Intervención voluntaria. Los que sin ser parte en un proceso tuvieren en él un interés legítimo, podrán intervenir, en el mismo, cualquiera fuese el estado y la instancia en que se encontrare.
Art. 77
Art. 77.- Procedimiento previo a la intervención. El pedido de intervención se hará con los requisitos de la demanda, en lo pertinente, y se presentarán los documentos y ofrecerán las demás pruebas de los hechos articulados. Será sustanciado en forma preliminar con un traslado a las partes, para que el plazo de cinco días expresen si aceptan o se oponen a la intervención.
La resolución del juez que deniegue la intervención será apelable en relación y sin efecto suspensivo.
Art. 78
Art. 78.- Intervención coadyuvante. El tercero coadyuvante se reputa una misma parte con aquel a quien ayuda, debiendo tomar el proceso en el estado en que se hallare. No pude hacer retroceder ni suspender su curso, ni alegar ni probar lo que estuviere prohibido al principal.
Art. 79
Art. 79.- Intervención excluyente. Cuando la intervención fuere excluyente y el proceso se estuviere sustanciado en primera instancia, se suspenderá su curso, y tramitada aquella en la forma que corresponda, hasta quedar en el mismo estado, continuarán ambos por el mismo trámite para resolverse en una sola sentencia. Si el proceso se hallare en segunda, se tramitará en pieza separada con ambos litigantes, sin suspenderse el curso de aquel; pero se suspenderá la sentencia hasta que queden en el mismo estado y se resolverán juntos.
SECCION II DE LAS TERCERIAS
Art. 80
Art. 80.- Fundamento de la tercería. La tercería debe fundarse en el dominio de los bienes embargados, o en el derecho que el tercero tenga de ser pagado con preferencia al embargante.
Una y otra debe sustanciarse en pieza separada, con el embargante y el embargado, por el procedimiento establecido para los incidentes, salvo que, por la complejidad del asunto, y excepcionalmente, el juez disponga que se sustancie por el trámite del proceso ordinario.
Ambas tercerías no se excluyen y pueden ser ejercidas conjuntamente en forma subsidiaria.
Art. 81
Art. 81.- Oportunidad en que deben deducirse. Pueden deducirse hasta tanto no haya efectuado subasta de los bienes, o no se haya hecho pago al acreedor, según sea de dominio o de mejor derecho.
Art. 82
Art. 82.- Admisibilidad. No se dará curso a la tercería, si no se probare con instrumentos fehacientes la verosimilitud del derecho que se invoca, o se prestare garantía suficiente para responder a los perjuicios que pudiere causar la suspensión del proceso principal.
Art. 83
Art. 83.- Suspensión del proceso principal. La tercería de dominio suspende, hasta que sea resuelta la ejecución de la sentencia del proceso en que se deduce.
Si la tercería fuere de mejor derecho, seguirá el proceso hasta la realización de los bienes embargados, suspendiéndose el pago hasta que aquella se decida; salvo que se diere caución suficiente a las resueltas de la tercería.
Si el tercerista no prosiguiese los trámites de la tercería, el juez deberá, a pedido de parte, emplazarlo por cinco días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de la acción. Este emplazamiento será notificado por cédula.
Art. 84
Art. 84.- Levantamiento de embargo sin tercería. Sin perjuicio a lo dispuesto en los artículos precedentes, toda persona está autorizada a pedir en calidad de tercero perjudicado por el embargo, el levantamiento liso y llano del mismo, acreditando fehacientemente su posesión actual, en conformidad con el título de propiedad que exhibiese, según la naturaleza de los bienes.
Art. 85
Art. 85.- Ampliación del embargo. La deducción de cualquier tercería será bastante fundamento para que se amplíe y mejore el embargo, si el actor lo solicitare.
Art. 86
Art. 86.- Colusión entre tercerista y embargado. Si hubiere indicios o presunciones de colusión entre el tercerista y el embargado, el juez, en resolución fundada, ordenará la remisión de los antecedentes a la justicia penal.
SECCION III DE LA CITACION DE EVICCION
Art. 87
Art. 87.- Oportunidad. Tanto el actor como el demandado podrá pedir la citación de evicción. El primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del plazo fijado para la contestación de la demanda, según el proceso de que se trate.
La resolución que la ordenare se dictará sin sustanciación previa, y sólo la denegatoria será recurrible sin efecto suspensivo.
Art. 88
Art. 88.- Notificación. Al citado se le notificará en la misma forma y plazo establecido para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.
Art. 89
Art. 89.- Efectos. La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante activar las diligencias necesarias para la notificación del citado. El plazo para oponer excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán suspendidos.
Art. 90
Art. 90.- Defensa del citado. Si el citado asumiere la defensa, podrá obrar conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el carácter de litisconsorte. Podrá oponer las excepciones previas que no hubiesen sido deducidas por el citante, o dentro del fijado para contestar la demanda. Mediando acuerdo de partes, podrá oponerse la sustitución procesal del citante por el citado, cuando aquel fuere el demandado.
Art. 91
Art. 91.- Abstención y demora del citado. Si el citado no compareciere o habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio seguirá con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél. Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare fuera del plazo fijado por el juez, tomará la causa en el estado en que se encontrare.
Art. 92
Art. 92.- Citación de otros causantes. Si el citado pretendiere, a su vez, citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber sido notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su antecesor inmediato. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.
Los causantes citados podrán contestar la demanda dentro del plazo que el juez les fijare, pero tomarán la causa en el estado en que se encuentre. Tendrán derecho a prueba, en segunda instancia, siempre que no hayan podido producirla en primera.
La citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia será ineficaz.
SECCION IV DE LA ACCION SUBROGATORIA
Art. 93
Art. 93.- Procedencia y trámite. El ejercicio de la acción subrogatoria no requerirá autorización judicial previa. Se sustanciará por el trámite que corresponde a la naturaleza y valor de las obligaciones que se atribuyen al demandado, con las modificaciones que prescriben los artículos siguientes.
Art. 94
Art. 94.- Citación. Antes de correrse traslado al demandado, se citará al deudor por el plazo de nueve días, durante el cual éste podrá:
a) formular oposición, fundada en que ya dedujo la demanda o en la manifiesta improcedencia de la subrogación; y
b) interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como autor y el juicio proseguirá con el demandado.
En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiere ejercido la acción con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso, en la calidad de tercero coadyuvante.
Art. 95
Art. 95.- Intervención del deudor. Aunque el deudor, al ser citado, no ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá intervenir en el proceso en la calidad prescripta para los terceros interesados.
Art. 96
Art. 96.- Obligación del deudor. En cualquiera de los casos previstos por los artículos anteriores, el deudor estará obligado a absolver posiciones, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria, con los mismos efectos y apercibimientos que las partes.
Art. 97
Art. 97.- Efectos de la sentencia. La sentencia hará cosa juzgada en favor o en contra del deudor citado, aunque no hubiere comparecido.
TITULO IV DEL EJERCICIO DE LA ACCION
CAPITULO I DE LAS NORMAS GENERALES
Art. 98
Art. 98.- Principio de iniciativa en el proceso. La iniciativa del proceso incumbe a las partes. El juez sólo lo iniciará cuando la ley lo establezca.
Art. 99
Art. 99.- Acción puramente declarativa. El interés del que propone la acción podrá limitarse a la declaración de la existencia o no existencia de una relación jurídica, o a la declaración de autenticidad o falsedad de un documento.
CAPITULO II DE LA ACUMULACION Y CONCURRENCIA DE ACCIONES
Art. 100
Art. 100.- Acumulación objetiva de acciones. El actor podrá acumular, antes de la notificación de la demanda, todas las acciones que tuviere contra una misma persona, siempre que:
a) no sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede excluida la otra, salvo el caso en que se promueva una como subsidiaria de la otra;
b) correspondan a la competencia del mismo juez; y
c) puedan sustanciarse por los mismos trámites.
Art. 101
Art. 101.- Acumulación subjetiva. Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso, cuando las acciones sean conexas por el título, por el objeto, o por ambos elementos a la vez.
Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a varias personas, ésta habrán de demandar o ser demandadas en un mismo proceso. Si así no sucediere, el juez de oficio a solicitud de cualquiera de las partes, ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo del proceso, mientras se cita a quien o quienes hubiesen sido omitidos.
TITULO V DE LOS ACTOS PROCESALES
CAPITULO I DE LAS FORMAS PROCESALES
SECCION I DE LOS ACTOS EN GENERAL
Art. 102
Art. 102.- Formas de los actos procesales. Los actos del proceso para los cuales la ley no requiere formas determinadas, pueden cumplirse en el modo más idóneo para que alcancen su finalidad.
Art. 103
Art. 103.- Principio de preclusión. Clausurada una etapa procesal, no es posible renovarla, aunque haya acuerdo de partes. Por la cosa juzgada se opera la preclusión del proceso.
Art. 104
Art. 104.- Formas renunciables. Las partes no pueden darse un procedimiento especial, distinto del legal, para sustanciar judicialmente el proceso en que intervengan, pero pueden renunciar a trámites o diligencias particulares, establecidos en su interés exclusivo.
Art. 105
Art. 105.- Idioma. Designación de traductor o intérprete. En todos los actos del proceso se usará el idioma español. Cuando éste no fuere conocido por la persona que deba prestar declaración y ésta no pueda expresarse en guaraní, el juez o tribunal designará un traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo pueden darse a entender por lenguaje especializado. Unicamente podrán agregarse a los autos documentos redactados en lengua extranjera, cuando fueren vertidos al español por traductor público.
Art. 106
Art. 106.- Escritos y firma a ruego. Los escritos podrán ser mecanografiados o manuscritos en tinta oscura a indeleble, debiendo ser firmados por las personas que en ellos intervinieren. Cuando un escrito fuere firmado a ruego del interesado, el secretario deberá certificar que el firmante, cuyo nombre expresará, ha sido autorizado para ello en su presencia, o que la autorización ha sido ratificada por él.
Art. 107
Art. 107.- Copias. De todo escrito que deba darse traslado, de sus contestaciones y de los documentos con ellos agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan. Esas copias serán entregadas a las mismas al notificarseles la providencia que recaiga. La no presentación de la copias hará que no corra el plazo para contestar el traslado, y si no se subsana la omisión dentro de tercero día de haber sido intimado, de oficio o a petición de parte, y bajo apercibimiento, se tendrá por no presentado el escrito o el documento en su caso.
Art. 108
Art. 108.- Copias de documentos de difícil reproducción. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuere dificultosa por su número, extensión o cualquier otra razón atendible, siempre que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal caso, el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra parte los inconvenientes derivados de la falta de copias.
Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastará que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para que la parte o partes interesadas puedan consultarlas.
Art. 109
Art. 109.- Días y horas hábiles. Los actos procesales se practicaran en días y horas, bajo pena de nulidad. Son días hábiles todos los del años, menos los exceptuado por la ley y las acordadas que dicte la Corte Suprema de Justicia.
Art. 110
Art. 110.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil, podrá llevarse hasta su fin en horas inhábiles sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuara en el siguiente hábil, a la hora que en el acto establezca el juez o tribunal.
SECCION II DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES
Art. 111
Art. 111.- Procedencia de la nulidad. Ningún acto del proceso será declarado nulo si la nulidad no está conminada por ley. Podrá, no obstante, pronunciarse la nulidad, si el acto carece de un requisito formal o material indispensable. Si el acto ha alcanzado su fin, aunque fuere irregular, no procederá su anulación.
Art. 112
Art. 112.- Pronunciamiento de la nulidad. La nulidad solo será declarada a instancia de la parte perjudicada por el acto viciado, si no contribuyo a este, salvo los casos en que la ley establezca la nulidad de oficio.
Art. 113
Art. 113.- Nulidades declarables de oficio. La nulidad será declarada de oficio, cuando el vicio impida que pueda dictarse válidamente sentencia definitiva, y en los demás casos en que la ley lo prescriba.
Citado por
Citado por
Art. 114
Art. 114.- Subsanación de la nulidad. Las nulidades quedan subsanadas:
a) por haber cumplido el acto su finalidad, respecto de la parte que pueda invocarla;
b) por confirmación expresa o tácita del respectivo litigante, sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior. Se entenderá que media confirmación tácita cuando no se promoviere incidente de nulidad dentro de los subsiguientes al conocimiento del acto viciado; y
c) por la cosa juzgada.
Art. 115
Art. 115.- Extensión de la nulidad. La nulidad de un acto no importa la de los actos precedentes. Tampoco la de aquellos posteriores que no dependen de él ni son su consecuencia.
La nulidad de una parte del acto no afecta a las otras que son independientes de aquella parte.
Art. 116
Art. 116.- Renovación de los actos anulados. El juez que pronuncia la nulidad deberá disponer, cuando sea posible, la renovación de los actos a los cuales alcanza la nulidad, ordenando las medidas necesarias para el efecto.
Art. 117
Art. 117.- Medios de impugnación. La nulidad de los actos procesales podrá pedirse por vía de incidente o de recurso, según se trate de vicios en las actuaciones o en las resoluciones. El incidente se deducirá en la instancia donde el vicio se hubiere producido.
Cuando las actuaciones fueren declaradas nulas, quedaran también invalidadas las resoluciones que sean su consecuencia.
CAPITULO II DE LOS EXPEDIENTES
Art. 118
Art. 118.-Retiro de expedientes. Los expedientes permanecerán en secretaría a disposición de las parte y únicamente podrán ser retirado bajo la responsabilidad de los representantes del Ministerio Público, abogados patrocinantes, apoderados, peritos o escribanos, cuyo domicilios deberán consignarse en el libro de recibo respectivo, en los casos siguientes:
a) para alegar de bien probado y fundar y contestar recursos de apelación y nulidad;
b) para practicar liquidaciones y pericias; participación de bienes sucesorios; operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes; cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas; y
c) cuando el juez o tribunal lo dispusiere por resolución fundada.
En los casos previsto en los dos últimos incisos, el juez fijara el plazo, que deberá constar en el recibo, dentro del cual deberá ser devuelto el expediente.
Art. 119
Art. 119.- Devolución. Si vencido el plazo no se devolviere el expediente, el juez o tribunal deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retuviere, y si esta no se efectuare, mandara secuestrar el expediente con el auxilio de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.