VigenteLEY1998PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/07WA
TITULO VII DE LA DIRECCION DE LA PROPIEDAD
Art. 120
Art. 120.- La Dirección de la Propiedad Industrial, dependiente del Ministerio de Industria y Comercio, es la entidad competente en cuanto a la jurisdicción administrativa marcada, la que se regirá por esta ley, las demás disposiciones legales pertinentes y los reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo.
Art. 121
Art. 121.- La Dirección de la Propiedad Industrial, estará a cargo de un Director, designado por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Industria y Comercio.
Derogado por LEY 4798/2012
Derogado por LEY 4798/2012
Art. 122
Art. 122.- La Dirección de la Propiedad Industrial, editaría un órgano de publicidad oficial, en que se publicarán los actos jurídicos requeridos por esta ley, los registros concedidos y sus renovaciones, así como las resoluciones y sentencias judiciales firmes relativas a la revocación, anulación o cancelación de cualquier registro. Esta publicación sólo tendrá efectos informativos; no implicará ninguna notificación y se efectuará en perjuicio de cualquier otra publicación, determinada por el Reglamento.
Art. 123
Art. 123.- Para ser director de la Dirección de la Propiedad Industrial, se requiere la ciudadanía paraguaya, haber cumplido treinta años de edad, ser de profesión abogado y tener una reconocida solvencia moral. No puede desempeñar otra actividad remunerada, salvo la docencia.
Derogado por LEY 4798/2012
Derogado por LEY 4798/2012
TITULO VIII DE LOS RECURSOS Y DISPOSICIONES GENERALES
Art. 124
Art. 124.- Contra toda resolución, sea interlocutoria o definitiva, procederán los siguientes recursos:
a) reconsideración o reposición ante la autoridad que dictó la resolución; y,
b) apelación ante la autoridad jerárquica superior.
La interposición de cada recurso será optativa para el interesado, pero no se podrá anteponer el de apelación al de reconsideración o reposición.
Art. 125
Art. 125.- Contra el rechazo de una solicitud de registro o renovación que dicte un Jefe de Sección, dentro de algún procedimiento no litigioso, se podrá interponer recurso de reconsideración en escrito fundado dentro de los cinco días hábiles de la notificación y su resolución no causará ejecutoria. Transcurrido quince días hábiles, sin que el Jefe de Sección dicte resolución, los interesados podrán interponer el recurso de apelación ante el Director de la Dirección de la Propiedad Industrial. Se entenderá que la resolución ficta rechazó la reconsideración y la resolución del Director, deberá confirmar o revocar el rechazo.
Modificado por LEY 4798/2012
Modificado por LEY 4798/2012
Art. 126
Art. 126.- Contra las providencias de mero trámite, que no cause gravamen irreparable que dicte un Jefe de Sección dentro de un procedimiento litigioso, se podrá interponer recurso de reposición en escrito, fundado dentro de los cinco días hábiles contados desde la notificación de la providencia y su resolución causará ejecutoria.
Modificado por LEY 4798/2012
Modificado por LEY 4798/2012
Art. 127
Art. 127.- Las resoluciones de los Jefes de Sección serán apelables ante el Director de la Dirección de la Propiedad Industrial. El recurso será interpuesto ante el Jefe de Sección dentro de los cinco días hábiles de la notificación.
Modificado por LEY 4798/2012
Modificado por LEY 4798/2012
Art. 128
Art. 128- Los fundamentos de la apelación deberán presentarse ante el Director de la Dirección de la Propiedad Industrial, durante un plazo de dieciocho días hábiles, contados desde la notificación. De la fundamentación se correrá traslado a la otra parte, por el mismo término para su contestación.
Modificado por LEY 4798/2012
Modificado por LEY 4798/2012
Art. 129
Art. 129.- La resolución del Director de la Dirección de la Propiedad Industrial agotará la instancia administrativa. Contra la resolución del Director de la Dirección de la Propiedad Industrial, se podrá promover demanda contencioso-administrativa ante el Poder Judicial, dentro de los diez días hábiles.
Art. 130
Art. 130.- Transcurridos cuarenta días hábiles sin que el director de la Dirección de la Propiedad Industrial, dicte resolución, los interesados podrán recurrir directamente a la vía contencioso-administrativa. Se entenderá que la resolución ficta rechazó las pretensiones de la parte que promueve la demanda contencioso-administrativa y la sentencia judicial deberá confirmar o revocar la resolución ficta.
Modificado por LEY 4798/2012
Modificado por LEY 4798/2012
Art. 131
Art. 131.- Todos los plazos procesales previstos en esta ley, son perentorios e improrrogables. Todas las notificaciones deberán ser efectuados por cédula.
Art. 132
Art. 132.- Los expedientes referentes a marcas quedarán archivados en la Dirección de la Propiedad Industrial. Los que hayan sido remitidos a los Tribunales deberán ser devueltos una vez finiquitada la cuestión judicial.
Art. 133
Art. 133.- La solicitudes de registro o de renovación de marcas, que se encuentren en trámite en la fecha de entrada en vigor de esta ley, continuarán tramitándose de acuerdo con el régimen anterior, pero los registros y renovaciones que se concedan quedarán sujetos a las disposiciones de esta ley.
Art. 134
Art. 134.- Las marcas y otros signos distintivos registrados de conformidad con el régimen anterior, se regirán por las disposiciones de esta ley y de las disposiciones reglamentarias correspondientes, que serán aplicables a partir de la fecha de entrada en vigor de la ley.
Art. 135
Art. 135.- Esta ley será aplicable a todas las acciones litigiosas, que se iniciaren con posterioridad a su entrada en vigencia, como así también a las acciones litigiosas que se encontrare pendientes, con excepción de los trámites, diligencias y plazos que hubieren tenido principio de ejecución o empezado su curso, los cuales se regirán por las normas hasta entonces vigentes.
Art. 136
Art. 136- Las disposiciones de los códigos de fondo y forma en materia civil y penal se aplicarán en forma supletoria.
Art. 137
Art. 137.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley.
Art. 138
Art. 138.- Deróganse la Ley 751/79, "De Marcas", la Ley 1258 de fecha 13 de octubre de 1987: "Que modifica la Ley 751/79 "De Marcas", la Ley 259 de fecha 16 de noviembre de 1993", "Que modifica y amplía el artículo 77 de la Ley 751/79 "De Marcas", los artículos 262, inciso XII y 356 de la Ley 879 de fecha 2 de diciembre de 1981, "Código de Organización Judicial" y todas las disposiciones contrarias a la presente ley.
Art. 139
Art. 139.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores el veintiocho de Mayo del año un mil novecientos noventa y ocho y por la Honorable Cámara de Diputados, el veinticuatro de junio del año un mil novecientos noventa y ocho, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional.
Atilio Martínez Casado
Presidente
H. Cámara de Diputados
Rodrigo Campos Cervera
Presidente
H. Cámara de Senadores
Patricio Miguel Franco
Secretario Parlamentario
Juan Manuel Peralta
Secretario Parlamentario
Asunción, 6 de agosto de 1998. Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial. El Presidente de la República JUAN CARLOS WASMOSY Atilio R. Fernández
Ministro de Industria y Comercio
LEY N° 1294/1998
DE MARCAS
INDICE
TITULO I
De las marcas.
CAPITULO I
De las marcas de productos y servicios.
CAPITULO II
Del registro, de sus formalidades y del derecho de propiedad de las marcas.
CAPITULO III
De la publicidad de las solicitudes de registro y renovación de marcas.
CAPITULO IV
Del abandono de las solicitudes de registro y la pérdida del derecho de Prelación.
CAPITULO V
Del uso de la marca registrada.
CAPITULO VI
De las licencias del uso de marcas.
CAPITULO VII
De la cesión y transmisión de los derechos sobre las marcas.
CAPITULO VIII
De la oposición al registro.
CAPITULO IX
Extinción del derecho.
CAPITULO X
Caducidad de la instancia administrativa.
CAPITULO XI
De la indicación geográfica.
CAPITULO XII
De la marca colectiva.
CAPITULO XIII
De la marca de certificación.
TITULO II
Del nombre comercial
Capítulo Unico
TITULO III
De la competencia desleal
Capítulo Unico
TITULO IV
Capítulo I
De las acciones civiles y penales por infracción.
Capítulo II
De las medidas precautorias.
Capítulo III
De las medidas en la frontera.
TITULO V
De los agentes de la propiedad industrial
TITULO VI
De las tasas
TITULO VII
De la Dirección de la Propiedad Industrial
TITULO VIII
De los recursos y disposiciones generales.