QUE APRUEBA EL ACUERDO SOBRE PRESTACION DE SERVICIOS MEDICOS A TRABAJADORES DE LA ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA DEL 30 DE JULIO DE 1980
VigenteLEY1996PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/01Z4
Acuerdo sobre prestación de servicios médicos a trabajadores dependientes de los contratistas y subcontratistas de obras y de los locadores y sublocadores de servicios de la entidad binacional de Yacyretá, firmado el 30/07/80 -- Aprobación.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Art. 1
Artículo 1º. - Apruébase el Acuerdo SOBRE PRESTACION DE SERVICIOS MEDICOS A TRABAJADORES DEPENDIENTES DE LOS CONTRATISTAS Y SUBCONTRATISTAS DE OBRAS Y DE LOS LOCADORES Y SUBLOCADORES DE SERVICIOS DE LA ENTIDAD BINACIONAL DE YACYRETA, firmado el 30 de julio de 1980, cuyo texto es como sigue:
ACUERDO SOBRE PRESTACION DE SERVICIOS MEDICOS A LOS TRABAJADORES DEPENDIENTES DE LOS CONTRATISTAS Y SUBCONTRATISTAS DE OBRAS Y DE LOS LOCADORES Y SUBLOCADORES DE SERVICIOS DE LA ENTIDAD BINACIONAL DE YACYRETA
El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República Argentina,
CONSIDERANDO:
Lo dispuesto en del Protocolo de Trabajo y Seguridad Social referente a los trabajadores dependientes de los contratistas y subcontratistas de obras y de los locadores y sublocadores de servicios, de la Entidad Binacional Yacyretá,
RESUELVEN:
Celebrar el presente Acuerdo, conviniendo en lo siguiente:
Art. 1
ARTICULO 1º
Para la aplicación del presente Acuerdo se instituyen como Organismos de Enlace, en el Paraguay el Instituto de Previsión Social y, en la Argentina a la Secretaría de Estado de Salud Pública.
Parágrafo primero: Los Organismos de Enlace determinarán de común acuerdo el alcance de los servicios y se informarán recíprocamente sobre las medidas adoptadas para la aplicación y desarrollo de este Acuerdo, así como de las modificaciones de las legislaciones respectivas en materia de seguridad social.
Parágrafo segundo: A los Organismos de Enlace o a las Instituciones encargadas de la prestación de los servicios corresponde, además, el registro de los gastos derivados de los servicios prestados a los trabajadores y a su familia, vinculados a la seguridad social de la otra Parte Contratante, a los efectos de su reembolso conforme a las disposiciones de este Acuerdo.
Art. 2
ARTICULO 2º
Los servicios médicos, quirúrgicos, odontológicos, farmacéuticos y de diagnósticos y tratamiento, de hospitalización, maternidad y accidentes de trabajo, de las instituciones respectivas de la República del Paraguay y de la República Argentina, atenderán a los trabajadores y a las personas que de ellos dependan, vinculadas a los contratistas y subcontratistas de obras y locadores y sublocadores de servicios, de la Entidad Binacional Yacyretá, cualquiera sea la nacionalidad de los mismos y el lugar de la celebración de los contratos de trabajo.
Las instituciones a que se refiere el presente artículo adoptarán todas las medidas necesarias para la adecuada prestación de los servicios, de conformidad con las modalidades aplicables en cada país.
Art. 3
ARTICULO 3º
Los servicios a que hace referencia el presente Acuerdo, para los trabajadores y su familia serán realizados por los Organismos de Enlace o por instituciones o entidades autorizadas por los mismos Organismos, con carácter excluyente; por tanto, no serán reconocidos los gastos que se realicen fuera o en contravención a la exclusividad mencionada en esta disposición.
Art. 4
ARTICULO 4º
Los documentos de identificación y de comprobación de derechos, válidos para las autoridades pertinentes de una de las Altas Partes, presentados por los trabajadores o su familia a las autoridades de la otra Parte en demanda de los servicios previstos en este Acuerdo, serán reconocidos a los efectos de dicho requerimiento.
Art. 5
ARTICULO 5º
La prestación de los servicios referidos en este Acuerdo, excepción de los casos de emergencia, estará condicionada a la presentación de los respectivos documentos a que alude el artículo 4º.
Art. 6
ARTICULO 6º
Los gastos referentes a los servicios prestados por las instituciones de una de las Altas Partes al trabajador y a su familia, vinculados a la seguridad social de la otra Alta Parte, así como los gastos de traslado y otros derivados, serán reembolsados por el Organismo al que está vinculado el trabajador, conforme a las tablas de precios y demás modalidades que se establezcan de común acuerdo.
Art. 7
ARTICULO 7º
La institución que haya realizado la prestación remitirá al Organismo al que está vinculado el trabajador, al término de cada trimestre, un documento de crédito en el que deberá consignarse, básicamente, la identidad de los trabajadores, así como la de las personas que integran su grupo familiar que fueran atendidos, el diagnóstico correspondiente, los servicios realizados y el monto de los gastos.
Art. 8
ARTICULO 8º
Los Organismos de Enlace procederán semestralmente a la liquidación de gastos a efectos de cancelar el saldo que resultare. El pago de este saldo se hará en la moneda de la Alta Parte Contratante acreedora.
Art. 9
ARTICULO 9º
La Entidad Binacional Yacyreta actuará como agente de retención de los aportes que correspondan al sistema de seguridad social de cada Alta Parte Contratante. A estos efectos incluirá las correspondientes Cláusulas en los Contratos de Obras o Servicios.
Art. 10
ARTICULO 10
Los Organismos de Enlace y las instituciones o entidades encargadas de las prestaciones de los servicios, quedan obligados a atender las observaciones y recomendaciones que la Entidad Binacional Yacyretá formulare en relación al cumplimiento de este Acuerdo en los aspectos científicos, técnicos, administrativos y financieros.
Art. 11
ARTICULO 11
Los Organismos de Enlace, a través de los representantes que designen, acordarán conjuntamente con la Entidad Binacional Yacyretá las normas administrativas que sean necesarias para la debida aplicación del presente Acuerdo.
Art. 12
ARTICULO 12
Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha de su firma y estará en vigencia hasta que las Altas Partes Contratantes adopten, al respecto, de común acuerdo, las decisiones que estimen convenientes.
Hecho en la Ciudad de Buenos Aires a los treinta días del mes de julio del año un mil novecientos ochenta en dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.
FDO.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, ALBERTO NOGUES, Ministro de Relaciones Exteriores y Hugo D. Araujo, Director del Instituto de Previsión Social.
FDO.: Por el Gobierno de la República Argentina, Carlos W. Pastor, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto y Rodolfo S. Gancedo, Sub Secretario de Medicina Asistencial.
Art. 2
Art. 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el catorce de diciembre del año un mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el veintiocho de mayo del año un mil novecientos noventa y seis, de conformidad al artículo 206 de la Constitución Nacional
Juan Carlos Ramírez Montalbetti (Presidente H. Cámara de Diputados) - Milciades Rafael Casabianca (Presidente H. Cámara de Senadores) - Hermes Chamorro Garcete (Secretario Parlamentario) - Artemio Castillo (Secretario Parlamentario).
Asunción, 22 de agosto de 1996
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Juan Carlos Wasmosy (Presidente de la República) - Rubén Melgarejo Lanzoni (Ministro de Relaciones Exteriores).