ORDENANZA 101/2003 • JUNTA MUNICIPAL - MUNICIPALIDAD DE ASUNCION (J.M.) • 2003/11/19 • PY/LEGI/014G
VigenteORDENANZA2003JUNTA MUNICIPAL - MUNICIPALIDAD DE ASUNCIONPY/LEGI/014G
Sal para consumo humano, animal e industrial -- Obligatoriedad del uso de la yodación -- Definiciones -- Generalidades -- Inspecciones
"ORDENANZA POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA OBLIGATORIEDAD DE LA YODACION DE LA SAL DE CONSUMO HUMANO, ANIMAL E INDUSTRIAL" VISTO: El dictamen de la Comisión de Higiene, Salubridad y Servicio Social, con relación al Mensaje N° 716/03 S.G. de fecha 3 de octubre del corriente año, por el cual la Intendencia Municipal remite a estudio y consideración de esta Corporación el Anteproyecto de Ordenanza "Por el cual se Reglamenta la Obligatoriedad de la Yodación de la Sal de Consumo Humano, Animal e Industrial", y; CONSIDERANDO: Que, es facultad y legitimación del Municipio dictar Normas de aplicación general y obligatoria de acuerdo a lo establecido en el Art. 168 Inc. 1 de la Constitución Nacional. Que, la Ley 1.294/87 en su Art. 17 Incs. "b", "f", "o"; Art. 37 Inc. "a" y Art. 42 Incs. "a" y "h", establecen las atribuciones y competencia de la Administración Comunal en cuanto al Control y Sanción del cumplimiento o no de éstas normas. Que, en la ciudad de Asunción, al igual que en el resto del país debido a la inadecuada disponibilidad de yodo en el suelo, en el agua y en los alimentos, la población se encuentra en estado de riesgo de sufrir desórdenes por deficiencia de yodo. Que, una de las enfermedades que origina la falta de yodo en la alimentación es el bocio, que se manifiesta como una tumoración de la glándula tiroides, que deforma el cuello y es endémica. Que, la carencia de yodo afecta de manera permanente e irreversible el desarrollo del feto y de los niños menores de 5 años constituyendo una de las causas de cretinismo y retardo mental, limitando su capacidad para constituirse en actores eficaces del desarrollo socio-económico de la República. Que, los requerimientos diarios de yodo del organismo humano son de 100 a 300 microgramos, por lo que la sal para consumo humano y animal debe contener yodato de potasio en la proporción de 67 a 100 ppm o 0,67 a 1%, de tal forma a asegurar la ingestión de la cantidad diaria requerida. Que, ante la proliferación de marcas de sal en el mercado, es necesario igualmente un ordenamiento registrado con la finalidad de ejercer el control de las mismas. Que, las empresas dedicadas a la importación, industrialización y fraccionamiento de la sal destinada al consumo humano, animal e industrial, deben arbitrar los medios necesarios para el cumplimiento de la presente Ordenanza, y en caso de quebrantamiento a sus disposiciones, son pasibles de sanción de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 836/80, en leyes análogas y en las insertas en el Código Penal en el Capítulo Delitos Contra la Seguridad Pública. Que, la sal a ser destinada al consumo humano, animal e industrial, deberá cumplir con las Reglamentaciones emanadas del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (Resolución S.G. N° 344/99 por la cual se Reglamenta el Decreto N° 3.597/99, que establece los requisitos para la sal de consumo humano, animal e industria alimenticia). Por tanto, LA JUNTA MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE ASUNCION, REUNIDA EN CONCEJO ORDENA:
CAPITULO I: DEFINICIONES
Art. 1
Art. 1° - Se denomina Sal al producto natural designado con el nombre químico de cloruro de sodio (NaCI). El mismo se obtiene de fuentes naturales (sal gema, sal marina), salares y salmueras.
Art. 2
Art. 2° - Se denomina Sal Yodada al producto comercial constituido principalmente por cloruro de sodio (NaCI), proveniente de fuentes naturales, enriquecido con yodo en forma homogénea y pudiendo contener otras sustancias que mejoran la calidad del producto.
CAPITULO II: GENERALIDADES
Art. 3
Art. 3° - La sal debe presentarse en forma de cristales blancos, incoloros, inodoros, solubles en agua y de sabor salino franco. Podrá ser o no finamente molida conforme a las exigencias de los usos a que se destina.
Art. 4
Art. 4° - La sal yodada no deberá exponerse a la lluvia, a la humedad excesiva o a la luz solar directa en ninguna de las fases de almacenamiento, transporte o venta. Se almacenarán solamente en locales o depósitos cubiertos que dispongan de suficiente ventilación.
Art. 5
Art. 5° - Quedan sujetos al cumplimiento de ésta Ordenanza los importadores, elaboradores, intermediarios y vendedores directos de sal yodada.
CAPITULO III: DISPOSICIONES GENERALES
Art. 6
Art. 6° - La sal que se encuentre envasada deberá cumplir con el Reglamento Técnico MERCOSUR para "Rotulación de Alimentos Envasados", (MERCOSUR/GMC/Res. N° 72/97 complementario de la Res. GMC N° 36/93); en caso contrario será pasible de comiso por parte de la autoridad competente.
Art. 7
Art. 7° - Facúltese a la Dirección de Salud de la Municipalidad de Asunción, a través del Departamento de Control de Alimentos, a realizar inspecciones y toma de muestras de sal en los establecimientos o lugares donde se elabora, fracciona y comercializa la misma, dentro de la ciudad de Asunción.
Art. 8
Art. 8° - Los establecimientos o empresas dedicadas a la importación, depósito mayorista o fraccionador de la sal destinada al consumo humano, animal e industrial deben facilitar a los responsables de la fiscalización la cantidad necesaria de sal para su análisis en un Laboratorio Oficial, (Laboratorio de la Municipalidad de Asunción, del Instituto Nacional de Tecnología y Normalización y/o del Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición).
Art. 9
Art. 9° - Se procederá al retiro de circulación de la partida de sal que en la prueba cualitativa de yodo haya resultado negativa y se remitirá la muestra al Laboratorio Oficial competente.
Art. 10
Art. 10 - En caso de confirmarse la falta de yodo o una concentración menor de yodato de potasio de lo requerido en la sal de consumo humano, animal e industrial por el Laboratorio competente, se procederá al secuestro de la misma. La medida será comunicada al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y los antecedentes serán remitidos al Juzgado de Faltas Municipales para la instrucción del sumario correspondiente.
Art. 11
Art. 11 - El Juzgado de Faltas Municipales se expedirá sobre el producto retirado de circulación, y previa Sentencia del decomiso de la partida secuestrada se entregará al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (INAN), para su disposición final.
Art. 12
Art. 12 - La Intendencia Municipal de Asunción podrá establecer convenios u otros mecanismos de trabajo con otras Instituciones para el control sanitario integral de la sal, sin perjuicio de la facultad que cada Organismo Técnico tiene de intervenir de oficio y/o por denuncia para el cumplimiento de la presente Ordenanza.
Art. 13
Art. 13 - El monto de las multas se aplicará según lo establecido en la Ordenanza JM/N° 131/00 "Que establece la escala de sanciones aplicables a las faltas cometidas contra Ordenanzas Municipales".
CAPITULO IV: SANCIONES
Art. 14
Art. 14 - Se considera falta leve el incumplimiento del artículo 8° y graves el incumplimiento de los artículos 3°, 4°, 6°, 9° y 10.
Art. 15
Art. 15 - La reincidencia de las faltas anteriores hará que las leves sean consideradas graves y las graves gravísimas.
Art. 16
Art. 16 - Comuníquese a la Intendencia Municipal.
Dada en la Sala de Sesiones de la Junta Municipal de la ciudad de Asunción, a los diecinueve días del mes de noviembre del año dos mil tres.
ABOG. JOSE MARIA OVIEDO V., Secretario General - ABOG. EUGENIO SALINAS ROMERO, Presidente