DECRETO 7336/1990 • MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO (M.I.C.) • 1990/10/09 • PY/LEGI/07M1
VigenteDECRETO1990MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIOPY/LEGI/07M1
Objeción parcial del proyecto de Ley 60/90 de incentivos fiscales.
VISTO: El proyecto de Ley N° 60/90, QUE APRUEBA CON MODIFICACIONES EL DECRETO LEY N° 27 DE FECHA 31 DE MARZO DE 1990, "POR EL CUAL SE MODIFICA Y AMPLÍA EL DECRETO LEY N° 19 DE FECHA 28 DE ABRIL DE 1989 QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE INCENTIVOS FISCALES PARA LA INVERSIÓN DE CAPITAL DE ORIGEN NACIONAL Y EXTRANJERO" sancionado por el Honorable Congreso de la Nación Paraguaya con fecha 23 de agosto de 1990 y recibida en Mesa de Entrada de esta Presidencia el 1 de octubre para su promulgación por el Poder Ejecutivo, y, CONSIDERANDO: Que, los Artículos 155° y 157° de la Constitución Nacional, autorizan al Poder Ejecutivo a objetar parcialmente "un Proyecto de Ley", sancionado por ambas Cámaras y remitido al Poder Ejecutivo para su promulgación. Que, en este caso se trata de una iniciativa del Poder Ejecutivo, presentada originalmente como Decreto Ley N° 19 del 28 de abril de 1989, devuelto por el Congreso al Ejecutivo, modificado y ampliado por un nuevo Decreto Ley, esta vez con el N° 27/90 y entregado de vuelta al Congreso dentro del término establecido por el Artículo 183° de la Constitución Nacional. Durante todos esos trámites, incluso los meses que transcurrieron hasta producirse el Proyecto de Ley N° 60/90, los Ministerios de Hacienda e Industria y Comercio, conjuntamente con los Miembros de la Comisiones pertinentes del Congreso estudiaron exhaustivamente el Proyecto, artículo por artículo, en fluido diálogo y cooperación - conscientes de la importancia del tema para el desarrollo económico y social del país. Que, coherentemente con ese esfuerzo por perfeccionar el instrumento legal en cuestión, el Poder Ejecutivo ha encontrado necesario objetar tres de los varios artículos modificados por el Congreso. Uno de ellos es el Artículo 8° (correspondiente al Artículo 7° del Decreto Ley N° 27) y se relaciona con el régimen fiscal de las reinversiones. La modificación del Honorable Congreso, a más de aumentar de 50 a 75% la reducción del impuesto a la renta - lo que resulta francamente excesivo - ha suprimido aclaraciones y precondicionamientos absolutamente necesarios. En efecto, la redacción del proyecto se ha limitado a mutilar el Artículo 7° del Decreto Ley, dejándolo redactado (ahora con numeración de Artículo 8°) de la siguiente manera: "Las personas físicas o jurídicas que inviertan las utilidades netas de sus negocios sujetos a imposición a la Renta, tendrán derecho a una reducción del setenta y cinco por ciento (75%) del Impuesto a la Renta correspondiente a la utilidad neta". Suprimiendo como se ve, la frase que decía a continuación: "correspondiente a la utilidad neta a invertir del ejercicio anterior a la inversión". Lo que transforma el Artículo en ambiguo y de una interpretación excesivamente amplia. Por otra parte, suprime dos párrafos que parecen necesarios. Por tanto el Poder Ejecutivo, objeta esta modificación e insiste en la redacción original. El Artículo 8° quedaría entonces redactado de la siguiente manera: Art. 8°.- Las personas naturales o jurídicas que inviertan las utilidades netas de sus negocios sujetos a imposición a la renta, tendrán derecho a una reducción del cincuenta por ciento (50%) del impuesto a la renta, correspondiente a la utilidad neta a invertir del ejercicio anterior de la inversión. Para tener derecho a este incentivo, la inversión deberá reflejarse en un aumento del treinta por ciento (30%) de su capital integrado como mínimo, de conformidad al proyecto de inversión aprobado. No gozarán de la reducción señalada precedentemente, las inversiones cuyos proyectos fuesen presentados fuera de los plazos establecidos en el Artículo 73° del Decreto Ley N° 9.240/49 para la presentación del balance impositivo.
Que, del mismo modo, en la Constitución del Consejo de Inversiones, se han suprimido uno de los integrantes (el Banco Central del Paraguay) e introducido otro (el representante del sector obrero). El Poder Ejecutivo objeta esta modificación, e insiste en su redacción original por considerar que la misma, proveerá a la existencia de un Consejo funcionalmente apto para analizar y despachar con la agilidad necesaria los proyectos de inversiones presentados. El Poder Ejecutivo en suma, objeta la modificación del Articulo 17° y propone que se mantenga la composición del Consejo en su redacción original, a saber: Art. 17°.- Créase el Consejo de Inversiones como organismo asesor del Ministerio de Industria y Comercio y del Ministerio de Hacienda que estará conformado por: a)Un representante del Ministerio de Industria y Comercio; b)Un representante del Ministerio de Hacienda: c)Un representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería: d)Un representante de la Secretaría Técnica de Planificación para el Desarrollo Económico y Social: e)Un representante del Banco Central del Paraguay; f)Un representante del sector primario de la producción; y, g)Un representante del sector industrial o secundario de la producción. Los miembros del Consejo de Inversiones serán nombrados por el Poder Ejecutivo a propuesta de las respectivas Instituciones o Entidades correspondientes. El Consejo de Inversiones será presidido por el representante del Ministerio de Industria y Comercio y sus miembros titulares gozarán de una dieta que será fijada por el Poder Ejecutivo. El Secretario del Consejo será designado a propuesta del Ministerio de Hacienda. Asimismo, cada institución tendrá un representante alterno. Que, por su parte, el tercer Artículo objetado, el 23°, incluye la necesidad de que la Resolución que reconozca beneficios, suscrita por los Ministerios de Industria y Comercio y Hacienda, debe "FUNDARSE EN EL DICTAMEN DEL CONSEJO DE INVERSIONES", el cual, sin embargo, conforme al Artículo 17° del propio Proyecto de Ley es un "organismo ASESOR" de ambos Ministerios. El Poder Ejecutivo, en suma, objeta el Artículo 23° del Proyecto de Ley N° 60/90 y propone la supresión de la frase citada quedando redactado el artículo como sigue: "Art. 23°.- El reconocimiento de los beneficios que acuerda la presenta Ley será otorgado a cada empresa por Resolución a ser suscrita por los Ministros de Industria y Comercio y de Hacienda. El Organismo de aplicación y ejecución será el Ministerio de Industria y Comercio, salvo en lo que atañe a los aspectos tributarios, que estará a cargo del Ministerio de Hacienda. POR LO TANTO, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Art.1°.- OBJETAR PARCIALMENTE el Proyecto de Ley N° 60/90 del 23 de agosto de 1990 en lo que respecta a sus Artículos 8°, 17° y 23°, cuyos textos objetados y alternativas propuestas constan en los considerandos que anteceden.
Art. 2
Art. 2°.- REMITIR de vuelta el Proyecto de Ley en cuestión al Congreso Nacional a los efectos previsto en el Artículo 157° de la Constitución Nacional.
Art. 3
Art. 3°.- El presente Decreto será refrendado por los Ministros de Industria y Comercio y de Hacienda.
Art. 4
Art. 4°.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
El Presidente de la República: Andrés Rodríguez
Ministro de Industria y Comercio: Antonio Zucolillo
LEY 60/1990 art. 23