CONTRA EL ACOSO ESCOLAR EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS PUBLICAS, PRIVADAS O PRIVADAS SUBVENCIONADAS.
VigenteLEY2012PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/0D6U
Bullying -- Establecimiento de medidas contra el acoso escolar en Instituciones Educativas Públicas, Privadas o Privadas Subvencionadas.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
CAPITULO I OBJETO Y DEFINICIONES
Art. 1
Artículo 1°.- Del Objeto: La presente Ley tiene por objeto definir, prevenir e intervenir en los diversos tipos o modalidades de acoso u hostigamiento escotar en el ámbito educativo así como adoptar las medidas que correspondan de conformidad con las normas de convivencia de cada institución educativa, debidamente aprobadas por el Ministerio Educación y Cultura, acorde con las buenas costumbres y las legislaciones vigentes. Dichas normas serán aplicables a las instituciones de enseñanza de gestión pública, privada o privada subvencionada de toda la República.
Son bienes jurídicos protegidos por la presente Ley te integridad física y psíquica de los alumnos y alumnas
Art. 2
Artículo 2°.- Definiciones: Para los efectos de la presente Ley se entenderá por
Acoso u hostigamiento escolar: toda forma de violencia física, verbal, psicológica o social entre alumnos y alumnas, que se realicen de manera reiterada en el ámbito educativo, generando en la persona afectada un agravio o menoscabo en su desarrollo integral
Ámbito educativo: entiéndase por aquellos espacios en los cuales se desarrollar planes y programas institucionales de la educación formal en los niveles de educación inicial básica y media.
Normas de convivencia: sistema normativo interno de las instituciones creado por cada comunidad educativa y cuyo objetivo consiste en regular la conducta de todo los integrantes dentro de tos principios democráticos y participativo, basados en los derechos humanos y de género.
Art. 3
Artículo 3°.- De los tipos de acoso u hostigamiento escotar. El acoso u hostigamiento escolar puede darse bajo los siguientes tipos:
a. Físico:
1. Directo: Toda acción que produzca daño no accidental en la integridad física utilizando la fuerza corporal o algún objeto que pueda provocarla.
2. Indirecto: Toda acción que genere daño a bienes materiales de la persona afectada por la situación de acoso u hostigamiento escolar o bien de bienes materiales de otros, culpándola a esta de tal situación.
b. Verbal: toda expresión verbal injuriosa, obscena, agraviante u ofensiva que haga alusión a la apariencia física, origen étnico, familiar o a la nacionalidad, el género, la religión, la preferencia política o la situación socioeconómica de la persona, con el fin de descalificar y lesionar su integridad moral o sus derechos a la intimidad.
c. Psicológico: Toda acción tendiente a humillar o menoscabar al afectado/a del acoso u hostigamiento escolar, de su moral y buenas costumbres, generando en su persona angustia e intimidación que afecte su integridad psíquica.
d. Social: Toda acción tendiente a excluir o bloquear a la persona, generando el aislamiento de la misma, por la situación de acoso u hostigamiento escolar. La manipulación de sus datos, buscando el desprestigio creando rumores que la denigren o marginen.
Estos tipos de acoso u hostigamiento escolar pueden provocarse a través de diferentes medios por lo cual las conductas descriptas más arriba como acoso u hostigamiento escolar se deben tomar de manera enunciativa y no taxativa.
CAPITULO II SUJETOS Y AMBITO OE APLICACION
Art. 4
Artículo 4°.- Se consideran sujetos de la presente Ley: Los alumnos y alumnas escolarizados que concurran a las instituciones de educación formal en los niveles que comprenden la educación inicial básica y media de gestión pública, privada y privada subvencionada de toda la República
Art. 5
Artículo 5°.-Ámbito de aplicación: La presente Ley se aplicará dentro del recinto de las instituciones educativas sean de gestión pública, privada y privada subvencionada de toda la República, como también en todas las tareas curriculares que desarrollen las mismas fuera del recinto natural, cuando la víctima y el acosador pertenezcan a una misma institución; así como cuando quede demostrado por cualquier medio de prueba que la persona está siendo afectada por la situación de acoso u hostigamiento escolar, según lo descripto en tos Artículos y 3° de esta Ley, por sujetos escolarizados pertenecientes a otras instituciones educativas
CAPITULO III DE LOS MECANISMOS, MEDIDAS DE PREVENCION, PROTECCION E INTERVENCION Y DE LA RESPONSABILIDAD
Art. 6
Artículo 6°.- La Autoridad de Aplicación deberá disertar e implementar en un plazo máximo de un año, los mecanismos adecuados para prevenir e intervenir ante las situaciones de acoso u hostigamiento escolar, los cuales deberán ser incluidos en la reglamentación de la misma
Los y las docentes, así como los equipos técnicos de las instituciones educativas que se conformen para el efecto, tendrán a su cargo la implementación de los mecanismos y procedimientos disertados para la atención de casos de acoso u hostigamiento escolar.
El Ministerio de Educación y Cultura será responsable de la formación y capacitación de los docentes a fin de que estos incorporen los conocimientos y las prácticas necesarias para la aplicación de la presente Ley
Art. 7
Artículo 7°.- Una vez determinada la existencia de la situación de acoso u hostigamiento escolar, como resultado del procedimiento realizado, de conformidad con lo dispuesto en la reglamentación de la presento Ley y en las normas de convivencia de cada institución educativa se aplicarán las siguientes medidas.
a. Medidas de prevención: Se aplicarán para disminuir y tas consecuencias del daño generado y evitar la reiteración de la situación de acoso u hostigamiento escolar
b. Medidas de intervención: se aplicarán para evitar la continuidad de las situaciones de acoso u hostigamiento escolar detectadas. Las medidas de Intervención se clasifican en:
1. Medidas de urgencia: se aplicarán, a fin de garantizar la inmediata seguridad y protección de la persona afectada por la situación de acoso u hostigamiento escolar y, en cuanto a los supuestos acosadores precautelar sus derechos procesales en dicha situación.
2. Medidas de Protección y Apoyo:
2.1. Acompañamiento individual y grupal dentro del aula por parte de los y las docentes
2.2. Acompañamiento individual y grupal y/o familiar por parte del equipo técnico idóneo de la Institución Educativa
2.3. Intervención de otras Instituciones u organismos especializados en la atención de estas situaciones
Art. 8
Artículo 8°.- De la responsabilidad por el cumplimento de la presente Ley: En caso de existir inicios de situaciones contempladas en los Afílenlos 2° y 3° de la presente Ley como así también de situaciones derivadas del Incumplimiento de la misma se iniciaran los procedimientos establecidos en la correspondiente reglamentación y en las normas de convivencia tendientes a determinar la responsabilidad de los miembros de la comunidad educativa de conformidad con el grado de participación y a la edad de los mismos. Una vez determinada la responsabilidad individual en cada caso se aplicaran las medidas establecidas en esta Ley u otras consignadas en otras normas que rijan la materia.
CAPITULO IV DE LA AUTORIDAD DE APLICACION Y DE LA FINANCIACION
Art. 9
Artículo 9°.- Designase al Ministerio de Educación y Cultura como autoridad de aplicación de la presente Ley, el cual deberá reglamentaria y en su carácter de integrante del Sistema Nacional de Protección y Promoción de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia podrá con las instancias que forman parte del mismo y las organizaciones de la sociedad civil todas las acciones tendientes a lograr el cumplimiento de la presente Ley
Art. 10
Artículo 10.- De la Financiación: Los recursos que requieran el cumplimiento de la presente Ley se financiarán con tas partidas asignadas al órgano de aplicación 61 Ministerio de Educación y Cultura deberá detallar de manera específica en su presupuesto el monto asignado a la aplicación de la misma.
Art. 11
Artículo 11.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de un año de su publicación
Art. 12
Artículo 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veinticuatro días del mes de noviembre del año dos mil once, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a dieciséis días del mes de mayo del año dos mil doce, de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.
Victor Alcides Bogado González
Presidente
H. Cámara de Diputados
Jorge Oviedo Matto
Presidente
H. Cámara de Senadores
Mario Soto Estigarribia
Secretario Parlamentario
Mario Cano Yegros
Secretario Parlamentario
Asunción, 6 de julio de 2012
Ténganse por Ley de la República, publíquese e insértese en al Registro Oficial.
El Presidente de la República
Luis Federico Franco Gómez
Horacio Galeano Perrone
Ministro de Educación y Cultura