QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 1°, 2°, Y 6° DE LA LEY N° 3306/07 "QUE ESTABLECE UN REGIMEN DE ARANCELES ESPECIALES EN EL PAGO DE TASAS JUDICIALES, HONORARIOS Y PAGO DE SERVICIOS AL ESTADO, ENTES DESCENTRALIZADOS Y ACTOS NOTARIALES DE VIVIENDAS ECONOMICAS Y DE INTERES SOCIAL"
VigenteLEY2014PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/0ECA
Arancel administrativo -- Modificación de los Artículos 1°, 2° y 6° de la Ley 3306/2007 "Que establece un Régimen de Aranceles Especia
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Art. 1
Artículo 1°.- Modifícanse los Artículos 1°, 2° y 6° de la Ley N° 3306/07 "QUE ESTABLECE UN REGIMEN DE ARANCELES ESPECIALES EN EL PAGO DE TASAS JUDICIALES, HONORARIOS Y PAGO DE SERVICIOS AL ESTADO, ENTES DESCENTRALIZADOS Y ACTOS NOTARIALES DE VIVIENDAS ECONOMICAS Y DE INTERES SOCIAL", que quedan redactados de la siguiente manera:
Art. 1
"Art. 1°.- Los inmuebles definidos como viviendas económicas y lotes urbanos de interés social por Ley de la Nación o por la Secretaría Nacional de la Vivienda y el Hábitat (SENAVITAT), adjudicados a los beneficiarios de los sectores de pobreza y extrema pobreza, serán otorgados por el Estado, en escritura pública, cuyo costo único y fijo será de ocho jornales a cargo del beneficiario. La formalización de dichas escrituras quedará exonerada del pago de tasas judiciales, especiales, regístrales, catastrales y todo tipo de aranceles, incluso aquellas que conlleven la constitución de hipoteca."
Art. 2
"Art. 2°.- La Secretaría Nacional de la Vivienda y el Hábitat (SENAVITAT) deberá reglamentar y determinar los proyectos o tipos de viviendas o inmuebles, cuyas transferencias deberán acogerse a los beneficios de la presente Ley en caso de que las adjudicaciones sean hechas por el Estado.
La titulación en programas municipales de regularización de viviendas o de lotes urbanos en zonas marginales, estará directamente sometida a este régimen de interés social.”
Art. 6
"Art. 6°.- La Dirección General de Registros Públicos, las Municipalidades y el Servicio Nacional de Catastro (SNC), dispondrán la creación de un registro especial de las personas beneficiadas con la presente Ley. El notario público actuante deberá contar con el informe previo de dichas oficinas en el cual se certifique que el solicitante no se haya inscripto en el citado registro como beneficiario. Todos los organismos mencionados en este artículo deberán conectarse informáticamente, de modo a identificar a los beneficiarios de este programa de interés social y evitar que los interesados dupliquen su solicitud o adjudicación."
Art. 2
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veinticuatro días del mes de julio del año dos mil catorce, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a ocho días del mes de octubre del año dos mil catorce, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.
Hugo Adalberto Velázquez Moreno
Presidente
H. Cámara de Diputados
Blas Antonio Llano Ramos
Presidente
H. Cámara de Senadores
Del Pilar Eva Medina de Paredes
Secretaria Parlamentaria
Emilia Patricia Alfaro de Franco
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 22 de octubre de 2014.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Horacio Manuel Cartes Jara
Gustavo Alfredo Leite Gusinky
Ministro de Industria y Comercio