VigenteLEY1998PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/085J
Pensiones graciables -- Aumento y concesión para varios beneficiarios -- Derogación del dec. 2.745/89 -- Modificación de la ley 129/
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Art. 1
Artículo 1º. - Concédese pensión graciable de G. 300.000 (trescientos mil guaraníes) mensuales, a la señora Margarita Méndez Fernández Vda. de Ruiz Díaz, esposa del excombatiente de la Guerra del Chaco, Soldado Benancio Ruiz Díaz.
Art. 2
Art. 2º.- Auméntase a G. 300.000 (trescientos mil guaraníes) mensuales, la pensión graciable concedida a favor de la Señora Juliana Paniagua Vda. de Cardozo, esposa del excombatiente de la Guerra del Chaco, Telesforo Cardozo Olmedo.
Art. 3
Art. 3º.- Auméntase a G. 300.000 (trescientos mil guaraníes) mensuales, la pensión graciable concedida a favor de la Señora Anastacia Rojas Vda. de García, esposa del excombatiente de la Guerra del Chaco, Suboficial Pedro Celestino García.
Art. 4
Art. 4º.- Auméntase a G. 300.000 (trescientos mil guaraníes) mensuales, la pensión graciable concedida a favor de la Señora María Irmina Urdapilleta Vda. de Cristaldo, esposa del excombatiente de la Guerra del Chaco, Cabo 1º Natalicio Cristaldo.
Art. 5
Art. 5º.- Los fondos a ser transferidos para hacer efectiva la pensión dispuesta en esta ley serán proveídos por la Dirección General del Tesoro a la Dirección de Jubilaciones y Pensiones, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda, conforme al código presupuestario vigente.
Art. 6
Art. 6º.- Deróganse las siguientes disposiciones legales.
- Decreto Nº 2.745 de fecha 15 de setiembre de 1989.
- Art. 85 de la Ley Nº 129 del 13 dé enero de 1992.
- Art. 54 de la Ley Nº 129 del 13 de enero de 1992.
LEY 129/1992 art. 54
Art. 7
Art. 7º.- Las beneficiarias de esta ley no podrán acogerse a otras similares u otros derechos jubilatorios.
Art. 52
Art. 52.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores. el once de junio del año un mil novecientos noventa y ocho, y por la Honorable Cámara de Diputados, el quince de setiembre del año un mil novecientos noventa y ocho, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207, numeral 2) de la Constitución Nacional.
Walter Hugo Bower Montalto - Luis Angel González Macchi - Juan Darío Monges Espínola - Ada Solalinde de Romero.
Asunción, 7 de octubre de 1998.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
RAUL CUBAS GRAU - Heinz Gerhard Doll Schmelzlin.