QUE APRUEBA EL ACUERDO POR CANJE DE NOTA REVERSAL Nº 7 DEL 15 DE SETIEMBRE DE 1983 CON LA REPUBLICA ARGENTINA
VigenteLEY1996PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/03AN
Acuerdo por canje de Nota Reversal Nº 7 del 15/09/83, sobre costo de los servicios prestados para la esclusa de navegación y por las tomas de riesgo, así como la compensación de los territorios inundados -- Aprobación.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Art. 1
Artículo 1º. - Apruébase el Acuerdo por canje de Nota Reversal Nº 7 del 15 de setiembre de 1983, sobre COSTO DE LOS SERVICIOS PRESTADOS PARA LA ESCLUSA DE NAVEGACION Y POR LAS TOMAS DE RIESGO, ASI COMO LA COMPENSACION LOS TERRITORIOS INUNDADOS, cuyo texto es como sigue:
Asunción, 15 de setiembre de 1983
N.R. Nº 7
Señor Ministro:
Con referencia al párrafo 2, punto h) de la Nota Reversal Nº 15 del 2 de diciembre de 1982, relativo al costo del Servicio Eléctrico, tengo el agrado de llevar a conocimiento de Vuestra Excelencia que el Gobierno de la República del Paraguay acuerda con el Gobierno de la República Argentina en lo siguiente:
1º) Con la finalidad de efectuar la apropiación de los costos de los Servicios, entre eléctricos y otros no eléctricos, las Altas Partes convienen en considerar los costos de servicios prestados por la esclusa de navegación y por las tomas de riego, como imputables a los servicios prestados por cada una de estas obras, en la proporción a ser convenida.
Las obras relativas al puerto y aeropuerto de Encarnación y puerto de Posadas, no son imputables al costo del servicio eléctrico.
Si otros rubros del Proyecto requieran en el futuro nuevas decisiones de apropiación de costos, ellas serán acordadas por las Altas Partes por este mismo procedimiento.
2º) A los efectos de la Compensación en Razón del Territorio Inundado, prevista en el Capítulo IV del Anexo "C" del Tratato, introducida en virtud de la Nota Reversal Nº 12 del 30 de agosto de 1979, no se tomará en cuenta el incremento del costo del Proyecto derivado de la aplicación de cargas impositivas ni los eventuales sobrecostos que provinieren de fenómenos naturales catastróficos.
La presente Nota y la de Vuestra Excelencia de igual tenor y de la misma fecha constituyen un Acuerdo entre la República del Paraguay y la República Argentina.
Hago propicia la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.
FDO.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, CARLOS AUGUSTO SALDÍVAR, Ministro de Relaciones Exteriores.
A SU EXCELENCIA
EL SEÑOR MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO DE LA REPUBLICA ARGENTINA,
DR JUAN RAMON AGUIRRE LANARI
PRESENTE
Asunción, 15 de setiembre de 1983
Señor Ministro:
Con referencia al párrafo 2, punto h) de la Nota Reversal Nº 15 del 2 de diciembre de 1982, relativo al costo del Servicio Eléctrico, tengo el agrado de llevar a conocimiento de Vuestra Excelencia que el Gobierno de la República Argentina acuerda con el Gobierno de la República del Paraguay en lo siguiente:
1º) Con la finalidad de efectuar la apropiación de los costos de los Servicios, entre eléctricos y otros no eléctricos, las Altas Partes convienen en considerar los costos de los servicios prestados por la esclusa de navegación y por las toma de riesgo, como imputables a los servicios prestados por cada una de estas obras, en la proporción a ser convenida.
Las obras relativas al puerto y aeropuerto de Encarnación y puerto de Posadas, no son imputables al costo del servicio eléctrico.
Si otros rubros del Proyecto requirieran en el futuro nuevas decisiones de apropiación de costos, ellas serán acordadas por las Altas Partes por este mismo procedimiento.
2º) A los efectos de la Compensación en Razón del Territorio Inundado, prevista en el Capítulo IV del Anexo "C" del Tratado, introducida en virtud de la Nota Reversal Nº 12 del 30 de agosto de 1979, no se tomará en cuenta el incremento del costo del Proyecto derivado de la aplicación de cargas impositivas ni los eventuales sobrecostos que provinieren de fenómenos naturales catastróficos.
La presente Nota y la de Vuestra Excelencia de igual tenor y de la misma fecha constituyen un Acuerdo entre la República Argentina y la República del Paraguay.
Hago propicia la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.
Art. 1
FDO.: Por el Gobierno de la República Argentina, JUAN RAMON AGUIRRE LANARI, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.
A SU EXCELENCIA
EL SEÑOR MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES
DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY,
DOCTOR D. CARLOS AUGUSTO SALDIVAR
PRESENTE
Art. 2
Art. 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el catorce de diciembre del año un mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el veintiocho de mayo del año un mil novecientos noventa y seis, de conformidad al artículo 206 de la Constitución Nacional
Juan Carlos Ramírez Montalbetti (Presidente H. Cámara de Diputados) - Milciades Rafael Casabianca (Presidente H. Cámara de Senadores) - Hermes Chamorro Garcete (Secretario Parlamentario) - Tadeo Zarratea (Secretario Parlamentario).
Asunción, 11 de setiembre de 1996
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Juan Carlos Wasmosy (Presidente de la República) - Rubén Melgarejo Lanzoni (Ministro de Relaciones Exteriores).