QUE PRORROGA LA VIGENCIA DEL ARTICULO 2° DE LA LEY N° 816 DEL 30 DE AGOSTO DE 1996, QUE ADOPTA MEDIDAS DE DEFENSA DE LOS RECURSOS NATURALES.
VigenteLEY2001PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/07ET
Recursos Naturales - Declaración de una zona como uso forestal exclusivo - Modificación del art. 2° de la Ley N° 816/96.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Art. 1
Artículo 1º.- Modificase el Artículo 2 de la Ley Nº 816/96 "QUE ADOPTA MEDIDAS DE DEFENSA DE LOS RECURSOS NATURALES", cuyo texto queda redactado como sigue:
"Art. 2º.- Declárense como uso forestal exclusivo, desde el 21 de agosto de 2001 hasta el 21 de agosto del año 2006, los bosques existentes en la zona comprendida entre:
Línea 1: (Bella Vista Norte - Colonia San José), con rumbo cuadricular S- 33º 30' - E (Sur, treinta y tres grados, treinta minutos, Este), con 39,4 Kilómetros de longitud.
Línea 2: (Colonia San José - Colonia Agustín Pinedo), con rumbo S- 01º 30' -W (Sur, un grado, treinta minutos, Oeste), con 32, 9 kilómetros de longitud.
Línea 3: (Colonia Agustín Pinedo - Estancia Ñu Porá), con rumbo S- 12º 00' - E (Sur, doce grados, cero minutos, Este), con 62 kilómetros de longitud.
Línea 4: (Estancia Ñu Porá - Estancia Itakyry), con rumbo S- 23º 30' - E (Sur, veintitrés grados, treinta minutos, Este), con 62 kilómetros de longitud.
Línea 5: (Estancia Itakyry- Estancia Caaguy Porá), con rumbo S- 20º 30'- W (Sur, veinte grados treinta minutos, Este), con 42,8 kilómetros de longitud.
Línea 6: (Estancia Caaguy Porá - Colonia Siete Montes), con rumbo S- 09º 00'- W (Sur, nueve grados, cero minutos, Oeste), con 36 kilómetros de longitud.
Línea 7: (Colonia Siete Montes - Cerrito), con rumbo S- 49º 00' - E (Sur, cuarenta y nueve grados, cero minutos, Este), con 34 kilómetros de longitud.
Línea 6: (Cerrito - Colonia Nº 1, Ruta 10), con rumbo S- 85º 00' - E (Sur, ochenta y cinco grados, cero minutos, Este), con 49. 5 kilómetros de longitud.
Línea 9: (Colonia Nº 1 - Puerto Itambey), con rumbo S- 71º 30' - E (Sur, setenta y un grados, treinta minutos, Este), con 84,5 kilómetros de longitud.
Línea 10: (Puerto Itambey - Bella Vista Norte), línea de Frontera con Brasil.
Exceptuándose las propiedades individualizadas cuyas áreas delimitadas se encuentran dentro de las coordenadas siguientes:
Propiedad Nº 1
Esquinero 1 = Latitud = S- 24º 16' 37"
Longitud = W-54º 47' 36"
Esquinero 2= Latitud = S- 24º 17' 27"
Longitud = W-54º 49' 40"
Esquinero 3= Latitud = S- 24º 18' 59"
Longitud = W- 54º 49' 00"
Esquinero 4= Latitud = S- 24º 19' 19"
Longitud = W- 54º 47' 10"
Superficie: 760 has. (setecientos sesenta hectáreas)
Propiedad Nº 2
Esquinero 1 = Latitud = S- 24º 25' 06"
Longitud = W- 54º 43' 18"
Esquinero 2 = Latitud = S- 24º 25' 55"
Longitud = W- 54º 45' 00"
Esquinero 3 = Latitud = S- 24º 20' 41"
Longitud = W- 54º 46' 45"
Esquinero 4 = Latitud = S- 24º 20' 49"
Longitud = W- 54º 48' 05"
Esquinero 5 = Latitud = S- 24º 19' 28"
Longitud = W- 54º 51' 00"
Esquinero 6 = Latitud = S- 24º 18' 02"
Longitud = W- 54º 50' 21"
Esquinero 7 = Latitud = S- 24º 20' 46"
Longitud = W- 54º 42' 06"
Esquinero 8 = Latitud = S- 24º 22' 45"
Longitud = W- 54º 42' 52"
Superficie: 4.000 has (cuatro mil hectáreas)
Propiedad Nº 3
Esquinero 1 = Latitud = S- 24º 07' 28"
Longitud = W- 54º 48' 25"
Esquinero 2 = Latitud = S- 24º 07' 37"
Longitud = W- 54º 52' 52"
Esquinero 3 = Latitud = S- 24º 11' 24"
Longitud = W- 54º 52' 01"
Esquinero 4 = Latitud = S- 24º 11' 00"
Longitud = W- 54º 49' 00"
Superficie: 2.050 has (dos mil cincuenta hectáreas)
Y todo el I Departamento de Concepción, con los siguientes límites:
AL NORTE: La República Federativa del Brasil, de la que está separado por el río Apa, desde su desembocadura en el río Paraguay hasta su confluencia con el arroyo Hermoso.
AL ESTE: El XIII Departamento de Amambay, del que está separado por una línea recta que va desde la desembocadura del arroyo Hermoso en el río Apa, hasta la naciente del arroyo Chacalnica; los arroyos Chacalnica y Negla y el río Aquidabán, hasta su confluencia con el arroyo Guazú. Desde este punto, la otra línea recta hasta la confluencia de los ríos Ypanemí e Ypané, y el río Ypané hasta su confluencia con el arroyo Guazú.
AL SUR: El II Departamento San Pedro, del que está separado por el río Ypané, desde su confluencia con el arroyo Guazú, hasta su desembocadura en el río Paraguay.
Art. 1
AL OESTE: Los Departamentos XV y XVI, Presidente Hayes y Alto Paraguay, respectivamente; de los cuales está separado por el río Paraguay, entre las desembocaduras de los ríos Ypané y Apa. En los bosques declarados de uso forestal exclusivo no podrán autorizarse ni realizarse desmontes para cualquier fin, exceptuándose de la presente disposición las superficies menores a siete hectáreas destinadas a pequeños agricultores.
Art. 2
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veinte días del mes de setiembre del año dos mil uno, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a veintidós días del mes de noviembre del año dos mil uno, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 numeral 2) de la Constitución Nacional.
Juan Darío Monges Espínola.- Juan Roque Galeano Villalba.- Fabio Pedro Gutiérrez Acosta.- Nidia Ofelia Flores Coronel.
Asunción, 17 de diciembre de 2001.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Luis Ángel González Macchi.- Pedro Lino Morel.