QUE APRUEBA LOS PROGRAMAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION PARA EL EJERCICIO FISCAL 1994
VigenteLEY1993PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/03L6
Presupuesto general de la nación, para el ejercicio fiscal 1994 -- Modificación de partidas.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Art. 1
Artículo 1º. - Apruébanse los Programas del Presupuesto General de la Nación, para el Ejercicio Fiscal 1994, con una estimación de Ingresos de (G. 2.331.623.831.890) DOS BILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTITRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA GUARANIES para la Administración Central, y ( 3.572.503.392.917) TRES BILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIECISIETE GUARANIES para las Entidades Descentralizadas, con una asignación de créditos presupuestarios de ( 2.330.144.244.705) DOS BILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCO GUARANIES para la Administración Central, y (3.518.350.962.648) TRES BILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO GUARANIES para las Entidades Descentralizadas.
Art. 2
Art. 2º. Establécese una estimación de ingresos para el financiamiento de los gastos, conforme a las siguientes clasificaciones:
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Art. 3
Art. 3º. La asignación Institucional de los créditos presupuestarios para la ejecución de los programas queda distribuida de la siguiente manera:
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Art. 4
Art. 4º. Las asignaciones de gastos autorizadas por esta Ley se ejecutarán de acuerdo a los recursos disponibles.
Art. 5
Art. 5º. La ejecución del Presupuesto de la Administración Central se efectuará mediante la programación del gasto con asignación de cuotas trimestrales de compromisos y pagos por mensualidad, de acuerdo al rendimiento de los recursos y a la priorización de los gastos de cada entidad.
Art. 6
Art. 6º. Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación a todas aquellas personas de cualquier naturaleza jurídica que reciban o se les asignen fondos y bienes públicos para su uso a cualquier título.
Art. 7
Art. 7º. Las unidades que en los Organismos y Entidades del Sector Público cumplan funciones relacionadas con la Administración de los Sistemas de Presupuesto, Tesorería, Contabilidad y Control Interno, según las respectivas estructuras orgánicas, tendrán bajo su responsabilidad el cumplimiento de las Disposiciones contenidas en la presente Ley.
Art. 8
Art. 8º. Para la Administración Central serán considerados como recursos del presente Ejercicio Fiscal todos aquellos que se recauden o perciban durante el año y los saldos de las cuentas, si los hubiere.
Las Entidades Descentralizadas que tuvieren Superávit Fiscal, aprobados los Estados Financieros por la Contraloría General de la República, podrán programar de conformidad a la Ley Nº 14/68 estos recursos y para el efecto deberá estar autorizado por Ley de la Nación.
Art. 9
Art. 9º. Los Saldos de Cuentas Especiales o de Recursos Propios de las Instituciones de la Administración Central y de las Entidades Descentralizadas al cierre del Ejercicio Fiscal precedente, pasan a formar parte del ingreso de la Institución que lo administra como primer ingreso del año en la cuenta respectiva.
Art. 10
Art. 10º. A la terminación del Ejercicio Fiscal se procederá a su cierre definitivo y se determinará el resultado de la ejecución financiera del Presupuesto de la Administración Central y de cada una de las Entidades Descentralizadas, comparando los recursos con los gastos. Los recursos que se recauden después de dicho cierre se considerarán del nuevo Ejercicio Fiscal, independientemente de la fecha en que se hubiere originado el derecho de cobro.
Art. 11
Art. 11º. Los compromisos de gastos que no se convirtieron en obligaciones al treinta y uno de diciembre de 1993, para la Administración Central, se cancelarán automáticamente.
Para las Entidades Descentralizadas rige la misma disposición, pudiendo volver a imputar dichos compromisos a las nuevas asignaciones presupuestarias mediante reprogramaciones o ampliaciones presupuestarias.
Art. 12
Art. 12º. La Dirección General del Tesoro del Ministerio de Hacienda ordenará transferencias de recursos en forma diaria a las cuentas bancarias con afectación específica determinadas por Ley expresa y vigente, para lo cual la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda deberá informar e indicar diariamente la distribución de la mencionada recaudación.
Art. 13
Art. 13º. Los Fondos provenientes de donaciones y de los Préstamos Internos y Externos para las Instituciones de la Administración Central y Entidades Descentralizadas que cuenten con garantía del Tesoro Nacional y estén aprobados por Ley, deberán ser canalizados por intermedio del Banco Central del Paraguay y depositados en la Cuenta habilitada al efecto por la Dirección General del Tesoro. El Ministerio de Hacienda reglamentará la utilización de estos recursos.
Art. 14
Art. 14º. Los recursos provenientes de donaciones y operaciones de crédito concretados con posterioridad a la promulgación de esta Ley que cuenten con la autorización del Congreso de la Nación y con el objeto señalado en la misma, serán incorporados a la Ley de Presupuesto General de la Nación.
Para el cumplimiento de este artículo, el Poder Ejecutivo, al solicitar la aprobación del Convenio respectivo deberá acompañar la Programación Presupuestaria correspondiente y una vez aprobado por el Congreso, pasará a formar parte del Presupuesto General de la Nación del Ejercicio Fiscal 1994.
Por Decreto del Poder Ejecutivo serán creados o incrementados los créditos presupuestarios necesarios para la utilización de los desembolsos correspondientes a Donaciones. En cada caso se deberá comunicar al Congreso Nacional.
Art. 15
Art. 15º. Se considerarán como gastos del Ejercicio Fiscal todos los compromisos presupuestarios que se hayan convertido en obligaciones durante el ejercicio, sean o no pagados en el transcurso del mismo.
Art. 16
Art. 16º. El Poder Ejecutivo no podrá utilizar los ingresos fiscales para realizar aportes a Entidades Descentralizadas, con excepción de las transferencias autorizadas por esta Ley o cuando se trate de cumplimiento de garantías o avales a cargo del Gobierno.
Art. 17
Art. 17º. El rubro "Imprevistos" podrá utilizarse, previa asignación de su destino específico, conforme al Clasificador Presupuestario y a lo dispuesto en la Ley Nº 14/68.
Al rubro "Otros Gastos no clasificados" no podrán transferirse créditos de rubros específicos previstos en el Clasificador Presupuestario.
Art. 18
Art. 18º. De conformidad a lo dispuesto por el Art. 105º de la Constitución Nacional, ningún funcionario público podrá percibir más de un sueldo, remuneración o dieta del Estado o Municipalidades y Gobernaciones, simultáneamente, salvo el caso de ejercicio de la docencia. El que se desempeñare en más de un cargo simultáneamente deberá optar por percibir la remuneración que corresponda a uno de los cargos que ejerciere.
La Contraloría General de la República y la Dirección General del Personal Público quedan encargados del cumplimiento de lo dispuesto por este artículo.
Art. 19
Art. 19º. Ninguna autoridad podrá contraer compromisos o autorizar pagos a Organismos Internacionales con cargo al Presupuesto General de la Nación, sin que exista una Ley que haya aprobado el convenio respectivo y cuente con asignación presupuestaria acorde con dicho convenio.
Art. 20
Art. 20º. Autorízase al Ministerio de Hacienda a modificar las codificaciones y los clasificadores presupuestarios incorporados en esta Ley, para dar mayor eficiencia y operatividad al Sistema Integrado de Información Financiera, sin variar en ningún caso la naturaleza ni la finalidad de los mismos.
Art. 21
Art. 21º. Prorrógase hasta el 30 de junio de 1994 la vigencia del Art. 4º del Decreto-Ley Nº 12 del 2 de marzo de 1992, aprobado por la Ley Nº 37 del 24 de setiembre de 1992.
Art. 22
Art. 22º. Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer, por Decreto originado en el Ministerio de Hacienda, el traspaso de asignaciones de un programa a otro dentro de la misma Institución, debiendo informar trimestralmente al Congreso de la Nación sobre los traspasos realizados.
La transferencia de créditos de una Institución a otra, dentro de la Administración Central se efectuará conforme lo establece el Art. 55 de la Ley Nº 14/68, a excepción de los créditos autorizados en el Título IV Obligaciones Diversas del Estado, que se realizará por Decreto del Poder Ejecutivo.
Art. 23
Art. 23º. Cuando los créditos presupuestarios asignados a los programas, y sus fuentes de financiamientos no cuenten con suficientes ingresos para la ejecución del gasto en el rubro afectado, podrán ser suplidas, mediante transferencias, con otra fuente de financiamiento cuya disponibilidad permita realizar la afectación, salvo el caso de créditos provenientes de fuentes externas con afectación específica.
Los créditos asignados a programas de inversión o proyectos cuyo financiamiento y organismo financiador estén determinados por los códigos correspondientes, podrán ser transferidos a otros programas o proyectos, toda vez que el convenio de préstamo aprobado lo permita. Para los casos en que la fuente y el organismo financiador sean coincidentes pero el préstamo sea con el objeto diferente no podrán realizarse los traslados de créditos respectivos.
No podrán realizarse modificaciones presupuestarias, transfiriendo créditos de Gastos de Capital a Gastos Corrientes como refuerzos, inclusive para los casos de Cambio de Fuente de Financiamiento o Cambio de Organismo Financiador.
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Art. 24
Art. 24º. Los saldos de las cuentas administrativas de los Organismos de la Administración Central, no comprometidos al 31 de diciembre de 1993 constituirán recursos para la gestión del próximo ejercicio y deberán ser depositados en la cuenta corriente que determine la Dirección General del Tesoro, a más tardar el 31 de enero de 1994. Los saldos no devueltos en dicha fecha no constituirán recursos de la gestión del próximo ejercicio y no podrán reprogramarse.
Art. 25
Art. 25º. Los comprobantes de ejecución presupuestaria registrados y aprobados por la Dirección General del Tesoro que se encuentren pendientes de pago al 31 de Diciembre de 1993, constituyen la Deuda Flotante que se imputará al rubro de Obligaciones Pendientes de Pago a ser previsto para el efecto en el Capítulo de Obligaciones Diversas del Estado.
El Poder Ejecutivo por Decreto podrá ampliar el Presupuesto de este Capítulo hasta el monto de las obligaciones impagas, y serán financiadas con las respectivas fuentes de financiamiento que tenían en el Presupuesto del año 1993.
Art. 26
Art. 26º. Las Entidades Descentralizadas presentarán al Ministerio de Hacienda dentro de los primeros quince días de cada mes, la información financiera referente al mes inmediato anterior, que se requiera para el análisis financiero y preparación de los informes correspondientes.
El Ministerio de Hacienda determinará la forma en que debe presentarse esta información.
Art. 27
Art. 27º. El pago de los sueldos deberá efectivizarse conforme a lo dispuesto en el Art. 246º, in fine, de la Ley de Organización Administrativa del 22 de junio de 1909 y sus modificaciones, salvo casos que los afectados esten regidos por otras Leyes Especiales.
Art. 28
Art. 28º. Facúltase al Poder Ejecutivo a ampliar el Presupuesto de las Entidades Descentralizadas hasta el porcentaje del incremento salarial autorizado para trabajadores del sector privado, en los casos en que la asignación se rija por el Código del Trabajo. Las Entidades afectadas deberán solicitar al Ministerio de Hacienda las ampliaciones presupuestarias correspondientes, en cada caso.
Art. 29
Art. 29º. Los nombramientos de los funcionarios permanentes del Poder Ejecutivo deberán ser efectuados por Decreto del Poder Ejecutivo.
Art. 30
Art. 30º. En ningún caso, las Instituciones del Sector Público podrán efectuar pagos al personal, diferentes a las asignaciones establecidas en el Anexo de Personal. La Contraloría General de la República y la Dirección del Personal Público serán las encargadas del cumplimiento del presente artículo.
Art. 31
Art. 31º. En ningún caso podrán ser incrementadas las remuneraciones autorizadas en esta Ley para los Presidentes y Miembros de los Poderes del Estado, Ministros, Viceministros, Presidentes, Directores, Miembros Titulares de los Consejos de Administración, Gerentes de la Administración Central y de Entidades Descentralizadas, excepto los beneficios sociales adquiridos por funcionarios de carrera que acceden a un cargo superior, en su respectiva Institución, conforme a su Carta Orgánica y disposiciones vigentes en la materia.
Art. 32
Art. 32º. Autorízase al Ministerio de Hacienda, de acuerdo a las normas vigentes, a acordar por Resolución, las jubilaciones y sus mejoras al personal de la Administración Central y de las Entidades Descentralizadas, así como las pensiones a los herederos de los jubilados y de los Veteranos de la Guerra del Chaco. Los haberes de retiro del personal de las Fuerzas Armadas de la Nación, a los miembros de la Policía Nacional y las Pensiones a los herederos de los mismos, deberán ser otorgados por Decreto del Poder Ejecutivo refrendados por los Ministros de Hacienda y Defensa Nacional o del Interior, en su caso, previa verificación por parte del Ministerio de Hacienda por los servicios prestados, de las disposiciones legales aplicables y de la liquidación del haber correspondiente al beneficiario.
Art. 33
Art. 33º. El Ministerio de Hacienda deberá abonar haberes atrasados en concepto de Sueldos, Jubilación, Pensión, Haber de Retiros a sus Titulares y Herederos por los ejercicios vencidos, reclamados y justificados. El ejercicio de este derecho estará sujeto a la tramitación que establezca el Ministerio de Hacienda y conforme a la asignación presupuestaria para su efectivización.
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Art. 34
Art. 34º. Los beneficios contemplados en el Art. 2º de la Ley Nº 197/93 serán acordados a partir del 1º de enero de 1994, previa solicitud ante el Ministerio de Hacienda, el cual establecerá el procedimiento para efectuar la liquidación correspondiente.
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Art. 35
Art. 35º. Los créditos presupuestarios para la atención de los derechos concedidos por el Art. 103, in fine, de la Constitución Nacional, no se contemplan en esta Ley, por no hallarse aún dictada la norma legal reglamentaria.
Art. 36
Art. 36º. Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer la devolución de tributos abonados indebidamente o en exceso, de aportes jubilatorios, aguinaldos, vacaciones impagas, así como el pago de sueldos, pensiones, haberes de retiro y jubilatorios no percibidos por los beneficiarios en el ejercicio 1994, así como a reconocer la nueva liquidación por Decreto originado en el Ministerio de Hacienda, cuando los montos sobrepasen la suma de 20.000.000 (VEINTE MILLONES DE GUARANIES).
Cuando los mismos no sobrepasen dicha suma, la devolución podrá ser realizada por Resolución originada en el Ministerio de Hacienda.
Art. 37
Art. 37º. Toda disposición legal que tenga relación con el Régimen Jubilatorio administrado por la Dirección de Jubilaciones y Pensiones deberá ser refrendada por el Ministro de Hacienda.
Art. 38
Art. 38º. Facúltase al Poder Ejecutivo a ajustar hasta 1,5% (uno punto cinco por ciento) las asignaciones autorizadas para las Instituciones de la Administración Central, cuando se registraren evidentes variaciones en los precios de los bienes y servicios o surgieren reales necesidades en materia de gastos para la utilización del reajuste indicado, siempre y cuando se produjeren ingresos mayores a los previstos.
Cuando se dieren las circunstancias arriba mencionadas se hará un informe inmediato al Congreso Nacional.
Para este caso no se considerará lo autorizado en el último párrafo del Art. 25º de la presente Ley.
Art. 39
Art. 39º. Autorízase al Ministerio de Hacienda a adoptar las siguientes disposiciones:
a. Ordenar los pagos con cargo a los créditos previstos en los programas del Título IV "Obligaciones Diversas del Estado" de esta Ley;
b. Realizar operaciones de crédito a corto plazo con el Banco Central del Paraguay y dentro del Ejercicio Fiscal 1994;
c. Efectuar los pagos a solicitud de los ordenadores de gastos, de acuerdo con los procedimientos establecidos mediante pago directo de la Dirección General del Tesoro a los beneficiarios, proveedores y acreedores del Estado, para todos los gastos de capital, así como gastos corrientes que superen los diez mil jornales.
Art. 40
Art. 40º. Para la efectivización del cobro de sus créditos, los proveedores de Bienes y Servicios del Estado deberán estar al día con sus obligaciones tributarias, para el efecto las unidades responsables de los pagos deberán dar cumplimiento a lo establecido en el presente artículo.
Art. 41
Art. 41º. Facúltase al Poder Ejecutivo a autorizar mediante Decreto las liberaciones de Derechos Aduaneros, impuestos y cualquier otro gravamen fiscal previstos en la legislación vigente, así como a otorgar Franquicias Fiscales a las Entidades del Sector Público para la adquisición de Combustibles y Lubricantes, con cargo a los créditos asignados en esta Ley. No será necesaria la autorización del Poder Ejecutivo para el ejercicio del derecho a las liberaciones otorgadas al Cuerpo Diplomático y Consular.
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Art. 42
Art. 42º. El Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda podrá reglamentar las disposiciones de esta Ley y de la Ley Nº 14/68 "Orgánica de Presupuesto", en lo referente a las etapas de ejecución, control y evaluación presupuestaria.
Art. 43
Art. 43º. Los Organismos de la Administración Central deberán contar con autorización expresa de la Dirección General del Tesoro para la apertura de Cuentas en el Sistema Bancario. Igual disposición rige para las Entidades Descentralizadas y las Gobernaciones que reciben aporte del Estado.
Art. 44
Art. 44º. Las Instituciones Descentralizadas deberán comunicar a la Dirección General del Tesoro, cuando para las ejecuciones presupuestarias, habiliten cuentas en la Banca Oficial o Privada.
Art. 45
Art. 45º. Los ingresos percibidos por los Organismos de la Administración Central en virtud de Leyes Especiales y de Recursos Propios deberán depositarse o transferirse a las Cuentas Corrientes de la Dirección General del Tesoro habilitadas para ese efecto en el Banco Central del Paraguay, dentro de las 24 (veinticuatro) horas de su percepción y deberán enviar mensualmente al Ministerio de Hacienda un informe detallado de los recursos percibidos y depositados, en la forma que determine este Ministerio.
Art. 46
Art. 46º. Asígnase a los efectivos de las Fuerzas Policiales y Militares en servicio activo una bonificación por la sustitución de la provisión de víveres. El valor de esta bonificación será de 85.000 (OCHENTA Y CINCO MIL GUARANIES) mensuales por unidad y para la efectivización de más de una unidad de bonificación, los Oficiales y Sub Oficiales deberán presentar: Certificado Matrimonial o Declaración Judicial de unión de Hecho, al que se refiere el artículo 51 de la Constitución Nacional, en su caso y Certificado de nacimiento de los hijos menores de 18 (dieciocho) años de edad, o constancia del estado de discapacidad física, psíquica o sensoriales.
Art. 47
Art. 47º. Las reprogramaciones presupuestarias del Poder Judicial deberán ser elevadas al Poder Legislativo para su aprobación.
Art. 48
Art. 48. El incremento salarial adicional del 10% para el 2º semestre de 1994 autorizado por la presente Ley para los docentes y enfermeras/os está destinado exclusivamente para quienes ejercen funciones en aula y asistencia hospitalaria, respectivamente.
Para la efectivización del aumento adicional del 10%, los Ministerios de Educación y Culto y de Salud Pública y Bienestar Social y los Hospitales de Clínicas y Neuropsiquiátrico deberán presentar al Ministerio de Hacienda, el número exacto de personas y la nómina de los que cumplan las funciones especificadas anteriormente.
Art. 49
Art. 49º. Para la Efectivización del pago de sueldos del Personal Público de la Administración Central y Entes Descentralizados, se deberá presentar dentro de los (3) tres primeros meses del año 1994, la disposición legal por la cual fue nombrado así como la fotocopia autenticada de la cédula de identidad respectiva. Las Entidades Públicas afectadas, la Contraloría General de la República y la Dirección General del Personal Público quedan encargados del cumplimiento del presente artículo.
Art. 50
Art. 50º. El rubro Imprevistos de ( 4.000.000.000) CUATRO MIL MILLONES DE GUARANIES en el Programa 04: Reforma Educativa; Subprograma 01: Proyecto de la Reforma Educativa del Ministerio de Educación y Culto solamente será reprogramado para los gastos que demanden la implementación de la Reforma Educativa, si fuere aprobada en el transcurso del año 1994.
Art. 51
Art. 51º. A fin de que los programas y proyectos financiados con Regalías y Compensaciones de Itaipú puedan cumplirse a término durante el Ejercicio Fiscal 1994, el Ministerio de Hacienda podrá recurrir al crédito de corto plazo de la banca privada u oficial, debiendo realizarse las devoluciones inmediatamente recibidos los pagos de la Entidad Binacional Itaipú.
Art. 52
Art. 52. Las solicitudes de transferencias de créditos, reprogramación o ampliación del presupuesto, que debidamente justificadas se representaren al Ministerio de Hacienda, deberán ser procesadas en el término de 30 días, aceptando o rechazando el pedido de la institución recurrente.
Art. 53
Art. 53º. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de Diputados a diez días del mes de diciembre del año un mil novecientos noventa y tres, y por la H. Cámara de Senadores, sancionándose la Ley de conformidad al numeral 3) del artículo 207 de la Constitución Nacional, a diez y seis días del mes de diciembre del año un mil novecientos noventa y tres.
Francisco José de Vargas (Presidente H. Cámara de Diputados)
Evelio Fernández Arévalos (Presidente H. Cámara de Senadores)
Juan José Vázquez Vázquez (Secretario Parlamentario)
Diego Abente Brun (Secretario Parlamentario)
Asunción, 30 de diciembre de 1993.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Juan Carlos Wasmosy (Presidente de la República del Paraguay)
Crispiniano Sandoval (Ministro de Hacienda)